Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003175

ASUNTO : LP01-P-2006-003175

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 07-08-2008, (folios 149 al 154), por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano J.G.L.C.M., venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 31-10-81, de 27 años de edad, hijo de J.A.L.c.R., y L.M.M.d.L.c., titular de la cédula de identidad N° V-15.753.732, domiciliado en el barrio Aguas Calientes, calle principal, casa N° 12, Ejido, estado Mérida, teléfono 2210968, (cerca de la escuela Hermanas Almarza), mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de E.Q., razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia, en los siguientes términos:

Se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., estado Mérida y pasa a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal observa:

1) El supra penado, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 14-07-2006, encontrándose en tales circunstancias hasta el 16-07-2006, es decir por el lapso de dos (02) días, después en fecha 21-06-2007, (folios 81 al 84), le revocaron la medida cautelar sustitutiva y le decretaron medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo desde entonces en tal condición, hasta la presente fecha, (10-10-2008), es decir, que ha estado privado de libertad, (al realizar la suma de los lapsos), por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (08) meses y nueve (09) días, la cual terminará de cumplir el diecinueve de junio de dos mil nueve (19-06-2009), a las doce de la noche.

Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, el prenombrado penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena impuesta al mismo, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de J.G.L.C.M., a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte el penado debe presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, ser ratificada la misma, para que se dicte la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de la ejecución de pena, el cual se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para el día catorce de octubre del año en curso (14-10-2008) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 480, 482, 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. M.P.B.R.

SECRETARIA,

ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.

, boletas Nros.

SRIA

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