Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA.

194 Y 145

VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.

Se inicia la presente causa, con escrito de fecha once de marzo de dos mil, donde la ciudadana CRUSOLIA H.A., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., se hace representar por los ciudadanos Abogados L.C. y O.E.R.H., matrículas del Inpreabogado Nros. 14.536 y 39.025, cédulas de identidad Nros. V-1.421.192 y 9.171.136, demandan al ciudadano M.A.R.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E:81.732.014, domiciliado en domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y hábil, para que convenga, o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal en la PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, surgida con motivo de la demanda intentada sobre la existencia de dicha comunidad entre su CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V., en la proporción antes indicada. y (Sic) Subsidiariamente para que en caso de no ser posible la partición material, sobre el inmueble de mayor valor donde hay varios locales comerciales y la Panadería Panamericana,. CONVENGA EN LA VENTA EN SUBASTA PUBLICA DE DICHO BIEN Y DE OTROS SI A ELLO DIERE LUGAR Y EN LA DISTRIBUCION DEL PRECIO ENTRE LAS PARTES EN LA MISMA PROPORCION ANTES SEÑALADA. Estiman la demanda en cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.113.800.000, oo) que le corresponde, de acuerdo a la estimación hecha sobre los muebles e inmuebles correspondientes a la comunidad conyugal. Fundamenta la demanda, en el artículo 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 340 del mismo Código ejusdem. La representación de los Abogados L.C.Q. Y O.E.R.H., consta de poder APUD A ACTA otorgado por ante la Secretaria del Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2.002, (folio 61), del expediente, 1ra. pieza.

Al libelo, anexan los recaudos siguientes: Copia fotostática del poder cuyo original reposa en el mencionado expediente 4445, llevado por ante este Tribunal;

Copia Fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de febrero de 2.002 y cuyo original reposa en el Expediente Nro.4445, llevado por este Tribunal, sentencia declarada CON LUGAR; Copia del escrito libelar del mencionado expediente; Copia del documento del inmueble construido en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Documento del Vehículo, de la moto etc, todos ellos en copias fotostáticas, pero cuyos originales se encuentran en el expediente Nro.4445, llevados por este Tribunal. (Primera Pieza)

En auto de fecha 18 de marzo de 2.002 (f.29) el Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 6630 y lo admitió, emplazó al demandado, M.A.R.V., a fin de que de contestación a la demanda. En la misma fecha, se libraron los recaudos, agregados a los folios 33 y 34 de este expediente. En fecha 08 de abril de 2.002, los actores reforman la demandan (fls. 31 y 32).

En diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (f. 62), el abogado O.E.R.H., solicita la citación por carteles. El 23 de mayo de 2.002 (f.63), el Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado el 22-05-2.002.

Por proceder del abogado L.C.Q. el 30 de mayo de 2002 (f. 64), consignó sendas boletas de citación, publicadas por los diarios Frontera y diario Cambio. En misma fecha (vto.f.64), se agregan sendas publicaciones a los folios 65 y 66 del expediente.

Al folio 67 la Secretaria del Tribunal deja constancia que se fijó cartel a nombre de M.A.R.V., donde funciona la Panificadora Panamericana de la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo.

Al folio 68, riela agregado poder apud acta, otorgado por el ciudadano M.R.V., al abogado M.T.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.684.373, Inpreabogado Nro. 11.045.

En escrito recibido por el Tribunal en seis (6) folios, el cinco de agosto de dos mil dos (fls. 69 al 74 y vto), el demandado asistido de abogado, contesta tanto la demanda como a la reforma.

En escrito de siete folios y sesenta y tres anexos, (folios 75 al 81 y del 82 al 144 y su vuelto) el 26 de septiembre de 2.002, la parte actora promueve pruebas. En misma fecha en dos folios y cuarenta y un anexos, (folios 145 al 146 y su vto, y del 147 al 164), el apoderado del demandado de autos promueve pruebas. En un folio y un anexo, (folio 189 y 190) el 30 de septiembre de 2.002, el co-apoderado actor, promueve nuevas pruebas. Por auto del primero de octubre de dos mil dos (f.191), el Tribunal dio por recibidas y ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes.

Mediante proceder del abogado M.T.C., el 2 de octubre de 2.002, al folio 142, se opuso al escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha 07 de octubre de 2.002 (f.193), el Tribunal, admite las pruebas que obran a los folios 75 al 81, niega la admisión de la prueba promovida en el numeral DECIMO PRIMERO, Inspección Judicial. Comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba de Testificales. Y en igual fecha (f. 196) el Tribunal, admitió las pruebas de la parte demandada. Acordando la evacuación de la prueba (experticia) para el tercer día de despacho siguiente a éste. También, el Tribunal en misma fecha (f.197) admite nuevas pruebas de la parte actora.

El 8 de octubre de 2.002 (f.198) el Juzgado, subsana error involuntario y comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para evacuar la testificar promovida en el numeral DECIMO SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El día 10 de octubre de 2.002 (f.200) fecha fijada para el nombramiento de expertos, el Tribunal declara desierto dicho acto. Por diligencia el abogado M.T.C., el 10 de octubre de 2.002, al folio 201, solicitó fijar nuevo día y hora para el nombramiento de expertos. El 16 de octubre de 2.002 (f.202) el Juzgado, acuerda conforme lo solicitado y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos, a las diez de la mañana.

En escrito de cuatro folios y diez anexos, (folio 203 al 206 y 207 al 216) el 22 de octubre de 2.002, el co-apoderado actor L.C.Q., solicita el secuestro de bien inmueble ubicado en la localidad de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. El 13 de noviembre de 2.002, (f.217) el co-apoderado actor L.C.Q., solicita con la urgencia del caso la medida de secuestro solicitada el 22 de octubre de 2.002.

El día 15 de noviembre de dos mil dos (f.218) fecha fijada para el nombramiento de expertos, el abogado M.T.C., nombró como perito avaluador a la Arquitecto S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.021. 002, con número del Colegio de Ingenieros de Venezuela, 68.281, C.I.A 4757. Al folio 219 aceptó.

Del folio 220 al folio 236 y su vuelto está comisión de evacuación de pruebas efectuadas en el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia del abogado M.T.C., folio 237. Renuncia al poder otorgado por el demandado, para actuar en este juicio.

Al folio 238, el ciudadano M.R.V., otorga poder al abogado C.A.D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.85.407, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.912.420.

El 8 de octubre de 2.002 (f.239 al 240198) el Juzgado, comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para evacuar la testifical promovida. En fecha 18 de diciembre de 2.002 (f.249), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe y da entrada a la comisión de pruebas.

El día 12 de febrero de 2.003 (fls.252 y vuelto), día y hora fijada por el Tribunal comisionado para llevar a efecto el acto de la declaración de la testigo C.Q.d.C.. En misma fecha (f. 253) el Juzgado le dio salida y envió con oficio la comisión conferida

El abogado O.E.R.H., el 24 de marzo de 2.003 (f.255) solicita del Tribunal proceda a fijar plazo para la presentación de informes.

Al folio 256, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días transcurridos desde el 07 de octubre de 2.002 hasta el día 27 de marzo de 2.003, ambas fechas inclusive, donde se evidencia que transcurrieron 95 días de despacho. En misma fecha (vto del folio 256) se acuerda notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de ellas, comienza el lapso de 15 días hábiles siguientes para consignar informes.

Por diligencia del abogado L.C.Q., el 01 de abril de2.003 (f.257) se da por notificado del auto del 27 de marzo de 2.003.

A los folios 258 y 259, esta boleta de notificación firmada por el abogado de la parte demandada y diligencia del Alguacil devolviendo la misma.

Por proceder del Abogado L.C., en fecha 29 de abril de 2.003, consignó en ocho (8) folios, del folio 261 al 268, escrito de informes. En misma fecha, en once (11) folios, del 269 al 279, la parte demandada asistida de abogado consignó sus informes.

El doce de mayo de dos mil tres (fls. 280 al 282), la parte demanda consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora. En misma fecha, folio 283, diligencia la parte actora antes de consignar sus observaciones a los informes de la parte demandada que rielan agregadas a los folios 284 a 287.

Por auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.003, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar la respectiva sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

El Tribunal el 14 de julio de 2.003, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por exceso de trabajo dictar la respectiva sentencia en el presente juicio dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

En diligencia del Abogado L.C., del 28 de abril de 2.004 (f.290), solicita del Tribunal dictar sentencia.

El abogado L.C., del 17 de mayo de 2004 (f. 291), solicita al ciudadano Juez Provisorio, proceda a inhibirse en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2.004 (f.292), por cuanto se hace difícil el manejo del expediente el Tribunal acuerda formar una segunda pieza.

Al folio 293, la Secretaria Accidental del Tribunal, certifica que al folio 292 del presente expediente, se encuentra inserto el auto que copiado textualmente dice: (...) fórmese una segunda pieza del presente expediente...¨

El 25 de mayo de 2004 (fls.294 al 298), el abogado L.C.Q., recusa al Juez Provisorio del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Del folio 299 al 306, y sus anexos en cuatro folios del 307 al 310, riela informe presentado por el recusado.

El 28 de mayo de 2.004 (f.311), se convoca al Segundo Conjuez de este Tribunal, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día hábil siguiente a su convocatoria para que acepte o se excuse para el conocimiento de la incidencia. Librando boleta de notificación.

Del folio 312 al 316, con fecha 03 de junio de 2.004, el abogado L.C.Q., en diligencia aclara error y argumenta sus alegatos contra los informes del recusado.

A los folios 317 y 318, esta boleta de notificación firmada por el abogado A.J.G., Segundo Conjuez y la diligencia del Alguacil devolviendo la misma. Al folio 319, el 16 de junio de 2.004, el Segundo Conjuez, acepta conocer incidencia de recusación, se juramentó. Y en misma fecha y folio se le pasó el presente expediente constante de 319 folios útiles. En igual fecha, el Juzgado Subrogado, constituye el Tribunal, nombrando Secretaria a la Abogado N.B. V y Alguacil al ciudadano G.P., funcionarios del Juzgado natural, presentes e impuestos de su nombramiento aceptan los cargos y se juramentaron, siendo el horario de trabajo las mismas horas del Tribunal, los días miércoles y jueves. Consta en el Libro Diario de Jueces Subrogados.

Con fecha 07 de junio de 2.004 (fls. 320 y 321), el abogado L.C.Q., en diligencia ratifica el escrito de recusación y argumenta las causas que lo induce a la recusación.

A los folios 326 al 334, riela sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.004, que declara la caducidad en la recusación interpuesta por el representante de la parte actora.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, folio 335, se acuerda pasar las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Siendo recibido en misma fecha por el Juzgado natural.

El día 20 de septiembre de 2.004, folio 337 al 338, diligencia el Juez natural del Juzgado, donde se inhibe, sobre la base de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Vista la inhibición, el 24 de septiembre de 2.004, folio 339, se convoca al Segundo Conjuez. Siendo notificado el 29 -09-2.004 (f.340); El 07 de octubre de 2.004, el Alguacil devuelve la boleta de convocatoria y el 28 de octubre de 2.004, el convocado acepto conocer. En está última fecha vuelto del folio 342, vista la aceptación del convocado se acuerda pasar el expediente, constante de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles. En fecha 28 de octubre de 2.004 (f.343), el Juez Subrogado recibe el expediente, para el conocimiento de la inhibición, constituye el Tribunal, nombra Secretaria a la Abogado N.B. V y Alguacil al ciudadano G.P., funcionarios del Juzgado natural estando presente e impuestos de su nombramiento aceptan los cargos y se juramentaron, siendo el horario de trabajo las mismas horas del Tribunal, los días miércoles y jueves. Consta en el Libro Diario de Jueces Subrogados llevados por el Tribunal. En misma fecha, al vuelto del referido folio, el Juzgado Subrogado declara con lugar la inhibición. Se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes del presente avocamiento librándose las boletas. Al folio 344, en fecha 10 de noviembre de 2.004, se notifica el demandado y al folio 345, está diligencia del Alguacil devolviendo la boleta.

En diligencia del 24 de noviembre de 2.004, el abogado L.C., se dio por notificado. Igualmente al folio 347, también con fecha 08 de noviembre de 2.004 firmando la boleta de notificación respectiva y esta la diligencia del Alguacil devolviéndola el 24 de noviembre de 2.004.

I

En síntesis, alegan los demandantes (fls.1 al 9), que: de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05 de Febrero de dos mil dos (2.002) (...), cuyo original igualmente reposa en el expediente No:4445, llevado por este Tribunal, en la parte DISPOSITIVA (...), declara CON LUGAR la acción intentada por Crusolia H.A. contra M.A.R.V., ambos identificados en esta sentencia, y por tanto declara que entre ambos existió en forma permanente, continua y pública una unión concubinaria por más de dieciséis años, por lo que, habrá que efectuarse la partición al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa unión. (...) al quedar definitivamente firme la sentencia, es lógico concluir que a los efectos de la presente partición, se debe tomar como documento fundamental de la acción la sentencia del Tribuna de Alzada. (...) en forma reiterada se le exigió al ciudadano Miguel A Rueda Villamizar, la presentación y exhibición de algunos documentos, referidos a varios inmuebles. No obstante durante la marcha del proceso y en su oportunidad legal, procederemos a consignar los correspondientes documentos.

DE LOS BIENES A PARTIR (...) los bienes a partir son los siguientes:

a).- Un lote de terreno, con algunas mejoras, pero ahora con construcción nueva, ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Este inmueble aparece a nombre de los dos en sociedad. Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M. en fecha 28 de mayo de 1.997, bajo el No: 45, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Tiene una superficie de 598, 30 mts2, alinderado así: Sur, con la carretera Panamericana; Norte, con mejoras que son o fueron de L.R.; Este, con mejoras que son o fueron de A.U. y Oeste con mejoras de C.L.. Este inmueble consta con nueva construcción... ..., consistente en un Centro Comercial, con fundaciones, estructura de cemento frizado, paredes de bloques, pisos de granito, instalaciones de aguas blancas, luz eléctrica con tubería empotrada, puertas internas de madera entamborada y extriores (sic) de metal, con platabanda ventanas de hierro con vidrio, garaje para vehículos. Consta de una primera planta y un sótano. En la primera planta hay dos locales comerciales (...), el inmueble estaba totalmente construido para el momento en que nuestra representada tuvo que irse. El valor actual de este inmueble que se encuentra en sociedad es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000, oo). La mitad correspondiente a nuestra representada es de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000, oo) b).- Una casa para habitación familiar, a nombre de nuestra representada, ubicada en el sector ¨La Blanca¨ adyacente a la población de El Vigía, Vereda 37, casa No: 14, calle Principal. Se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.. Por estar retenido el documento tal como ya lo manifestamos, oportunamente lo presentaremos. Su valor actual es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000, oo). La cual la mitad correspondiente a nuestra representada es de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000, oo) c).- Una casa con su correspondiente solar, ubicada en el sector ¨San R.d.A.¨, vereda 5, casa No: 53. Los documentos de este inmueble están retenidos por el ciudadano M.A.R.. Oportunamente, lo presentaremos. Su valor actual, es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000, oo). La mitad correspondiente a nuestra representada es de CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000, oo) d).- Dos lotes de terreno (terreno nacional) ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Se encuentran a nombre de nuestra representada. Igualmente se encuentran retenidos (sic). Su valor actual es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo). La mitad correspondiente a nuestra representada es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, oo) e).- Un centro Comercial denominado ¨PANADERIA PANAMERICANA¨UBICADO en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, con el siguiente mobiliario: a) Una vitrina de 4 puertas, marca Neverama, modelo VNV 4 serial VTO4-412i.- b).- Una unidad de ¼ HP, marca Copeland Mod. JRL400611AA, serial 08577.- c).- Un mostrador de 6 piezas, marca Tropicol, Mod. CHF6p, serial 315.- d).- Una unidad ½ marca Cpeland Mod. JRL40061, serial 08542.- e).- Una Balanza de 20 TGS, marca Torrey, Mod.MF-20, Sr. VI753.- f).- Ocho Bandejas para mostrador.- g).- Una rebanadora 275.- h.- Una B.E. de 15 Klgs, marca Mobba, Mod. Mini, serial 262907. i).- Una rebanadora de Jamón y queso, Marca Mobba, Mod. 0-250, serial 11071. J).- Un Calentador Electrónico; k).- Tres mostradores panaderos azules.- l) 4 Mostradores de 2 x 045, color naranja; m).- Un horno de 9 latas; n).- Un patalero de 8 pies Friger, Cod. Pat. 1294-001.- o).- Demás pertenencias de una Panadería. Su valor actual es de CUARENTA MILLONES (Bs.40.000.000, oo). La mitad correspondiente a nuestra representada es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, oo) f).- Una camioneta marca Chevrolet, tipo pick-up, C-10, año 82, serial carrocería CCD14CV2056602, placas 299 VAG, título de propiedad CCD14CV205602-2-1. Su valor actual CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) La mitad correspondiente a nuestra representada, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo) g) Un tractor, cuya marca, seriales y demás características se desconocen, por tenerlas el señor M.A.R.V.. Según informaciones fue vendido. Nada de esto fue negado. Su valor SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000, oo) La mitad correspondiente a nuestra representada TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) . h) .- Una Moto Sierra, valorada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo) .- La mitad correspondiente a nuestra representada, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) i).- TRES motores, ubicados en las casa de ¨ San R.d.A. ¨ valorados en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo) .- La mitad correspondiente a nuestra representada, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) j).- Un Sinfín utilizado en el corte de madera, junto con la moto sierra, valorado en UN MILLON SEISCIENTOS MIL (Bs.1.600.000, oo) .- La mitad correspondiente a nuestra representada. OCHCIENTOS Mil BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) k).- Una Arepera y Cafetería, ubicada frente a la Panadería, con su mobiliario, valorada en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) .- La mitad correspondiente a nuestra representada, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo) k).- (sic) Una moto, marca KORSAKA. Mod. COBA 175 C.C. Tipo paseo, 2Tiempos, año 1.995, color rojo, serial motor 7765, serial carrocería 3418.- Valorada en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo) La mitad correspondiente a nuestra representada, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo) .- l) Dos viajes de madera a la ciudad de Caracas, que produjeron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.,000,oo .- La mitad correspondiente a nuestra representada, UN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.1.000.000, oo) m) .- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, oo) correspondiente a 105 días entre el 04 de Abril de 1.997 hasta el 14 de Julio de 1.997, en ventas de la Panadería, con una producción (para la época) de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) diarios. La mitad correspondiente a nuestra representada CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo)

En consecuencia, a su representada, le correspondería por partición de los bienes, obtenidos durante la SOCIEDAD CONCUBINARIA, la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.113.800.000, oo)

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimientos Civil, hacemos constar que el título que origina la comunidad de Bienes de la sociedad concubinaria, lo constituye la Sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal de Alzada en los términos ya anunciados, lo que acredita la correspondiente partición.

PETITORIO:(...), concurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano M.A.R.V., colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: E:81732014, soltero comerciante, domiciliado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y civilmente hábil para que convenga, o en su defecto a ello sean (sic) obligados (sic) por el Tribunal, en la PARTICION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, surgida con motivo de la demanda intentada sobre la existencia de dicha comunidad, entre nuestra representada CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V., en la proporción antes indicada. Y Subsidiariamente para que en caso de no ser posible la partición material, sobre todo el inmueble de mayor valor donde hay varios locales comerciales y la Panadería Panamericana, CONVENGA EN LA VENTA EN SUBASTA PUBLICA DE DICHO BIEN Y DE OTROS SI A ELLO DIERE LUGAR Y EN LA DISTRIBUCION DEL PRECIO ENTRE LAS PARTES EN LA MISMA PROPORCIÓN ANTES SEÑALADA.

Hacen constar que en relación a los bienes muebles, tales como Tractor, Motores, Sinfín, La Moto, los viajes de madera, etc, que fueron señalados y en ningún momento tachados por el demandado y cuyos documentos reposan en manos de él, que la partición se haga en los términos fijados así como lo relacionado con el dinero producido por la Panadería durante 4 meses después que nuestra representada fue despojada de la Administración, (...)

Fundamentan la demanda en el contenido del artículo 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 340 del mismo Código ejusdem.

Solicitan del Tribunal admita y sustancie conforme a derecho, la demanda y en la sentencia definitiva la declare con lugar con los demás pronunciamientos legales pertinentes y con la CORRESPONDIENTE CONDENATORIA EN COSTAS.

Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.113.800.000,oo)...´´.

REFORMA DE LA DEMANDA

¨ DE LOS BIENES A PARTIR¨ folio 2, reforman el literal ¨a¨, partir de la línea 27, folio 3, y en lugar de lo que dice: ..., debe decir: El valor actual de este inmueble que se encuentra en sociedad y además en copropìedad con el señor M.A.R., es de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000, oo); En el folio 4, línea tres y cuatro, donde dice: ... ahora debe decir La mitad correspondiente a nuestra representada, es de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.110.000.000, oo); En el final del folio 6 y comienzo del 7, donde dice: ... ... debe decir así: En consecuencia a nuestra representada, le corresponde por partición de los bienes obtenidos (...) LA CANTIDAD DE CIENTO SESTENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.163.800.000, oo); y, en el folio 8 línea 26 donde dice: ... ... , Debe decir así: Estimamos la presente demanda de partición en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (bs 163.800.000, oo) (...). Por lo tanto el monto total de los bienes a repartir ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.327.600.000, oo)

CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada el 05 de agosto de 2.002 fls. 69 al 745 y su vto) contesta al fondo la demanda y la reforma de la demanda, en los términos siguientes: Alega: CAPITULO PRIMERO: Excepciones Perentorias: Que CRUSOLIA H.A., no indicó sus datos identificatorios es decir su número de Cédula de Identidad, conforme lo establece la Ley de identificación, Tampoco consignaron los Abogados Actuantes Poder original, por lo que estos no tienen capacidad necesaria para tener la representación que se atribuyen.

Opone como Excepciones Perentorias, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora: no indicó el carácter del demandante y el demandado, no indicó con precisión el objeto de su pretensión, no indicó su situación, linderos, de los inmuebles, las señales y particulares para determinar la identidad de los bienes muebles, los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos. Tampoco indicó la relación de los hechos y fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, ni trajo a los autos junto al libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión considerándose en consecuencia en este sentido la acción propuesta temeraria e infundada al no tener la misma los instrumentos fundamentales de la acción.

CAPITULO SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como el derechos, según: a) La parte actora basa su pretensión en la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de febrero de 2.002. Dice se puede evidenciar claramente que esta decisión es la base de la Acción de Partición incoada por la actora en su contra por considerarse esta sentencia con efectos de ¨SENTENCIA DECLARATIVA¨, En la que se determinó la unión Concubinaria existente desde el mes de Marzo de 1.981, hasta el día 04-04-1.997, entre la Ciudadana Crusolia H.A. y mi persona M.A.R.V.. El reconocimiento de la Unión Concubinaria se correspondió con lo alegado y probado en autos con lo que respecta a este punto siendo desechada la liquidación y partición propuesta. Por consiguiente tanto el tribunal de la causa como el tribunal de alzada coinciden en decidir el expediente 445 citado al declarar que existió entre las partes una unión concubinaria por un lapso de 16 años, y que debe procederse a la respectiva partición de los bienes adquiridos en dicho lapso. b) Dice, se observa que la parte actora Crusolia H.A. en forma infundada y temeraria pretende partir bienes que no fueron adquiridos durante el expresado lapso. En el Libelo de la presente Acción cita un número de bienes muebles e inmuebles algunos que no guardan relación con lo decidido por cuanto fueron adquiridos con posterioridad a la unión concubinaria entre ellos están: Un lote de terreno de 598.30 mts cuadrados, ubicado en Tucaní Estado M.A. en co-propiedad en fecha 28 de mayo de 1.997 anotado bajo el Nro.45 protocolo I tomo III Registro Público Subalterno Municipio A.B.d.E.M., Una casa ubicada en el sector C.S. Nro.14 vereda 37, sector II La B.E.V., Estado Mérida, adquirido en fecha 23 de junio de 98, ante el citado Registro Nro.22 Tomo 5 Protocolo I, Una casa rural Ubicada en San R.d.A.N. 1, vereda 10, Municipio O.R.d.L., adquirido en fecha 14 de febrero del 2.002, anotado bajo el Nro 57 tomo 8 por ante la Notaría Publica Primera de Mérida. Y los otros bienes que la actora cita en el libelo son inexistentes, es tan así su inexistencia de los mismos que la misma parte actora no los identifica en detalles como lo expresa el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace presumir que la actora tiene absoluto desconocimiento de los bienes que pretende partir, interpretándose así la actitud infundada, temeraria y maliciosa de la actora, sin percatarse Que quien alega un hecho debe probarlo (Art 506 C.P.C ) por el contrario que sin ser elementos de prueba en la acción propuesta 4445 no fueron valorados por el juzgador como plena prueba de dicha acción. La parte actora se conforma con mencionarlos de nuevo en esta acción aduciendo que tales bienes, que cito, no fueron rebatidos o negados por el demandado en aquella oportunidad sin darse cuenta que para que surtan plena prueba en esta acción deben cumplir las exigencias del Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, …sería un absurdo entonces en este sentido, que en una causa judicial, a tal persona, le puedan atribuir por Ej. La propiedad de la Plaza Bolívar o de cualquier otro bien y si no lo contradice o niega oportunamente, entonces quedaría como propietario de ese bien?. c) En atención al lote de terreno de 598,30 mts cuadrados que la parte actora cita en el libelo folio 3, es claro observar que este lote de terreno con las mejoras que se describen en el documento de adquisición de fecha 28 de mayo de 1.997 ya citado , fue adquirido en sociedad o copropiedad entre M.A.R. y Crusolia H.A. en fecha posterior al 04-04-97 (fin de la Unión concubinaria) lo que podemos decir que por estas razones este lote de terreno y sus mejoras no son objeto de partición de bienes concubinarios por cuanto no se corresponde en lo que se establece en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.002, y así mismo no es objeto de partición la construcción nueva edificada en el citado lote de terreno, por cuanto dicha construcción de los (2) dos locales comerciales sótano y demás dependencias fueron construidos por M.A.R.V., por su propia cuenta y orden, y con su propio dinero, y con dinero que obtuvo prestado del ciudadano E.S.A., en fecha posterior a la adquisición del terreno 28-05-97, la cual confiesa y admite expresamente la parte actora en el libelo folio 4 renglón 6 y 7 de autos, textualmente dice ¨ Un lote de terreno con alguna mejoras, pero ahora con construcción nueva, ubicado en la población de Tucaní, la parte actora confiesa judicialmente que cuando se adquirió en copropiedad el citado lote de terreno no existía, la construcción nueva que actualmente existe en el construida, tales como: La construcción de dos locales comerciales sótano y estacionamiento como claramente lo describe la parte actora en el libelo. Construcción nueva esta que difiere de la construcción antigua, adquirida en copropiedad junto con el terreno como lo indica en el documento de compraventa de fecha 25 de mayo de 1.997 número 45 citado en el que se menciona una construcción constante de una pequeña casa de habitación con tres habitaciones sala comedor, baño y cocina, hecha de cemento y bloque con techo de acerolit. d) con lo antes expuesto se observa la actitud temeraria infundada, maliciosa o dolosa, de la parte actora cuando expone los hechos se contradice e incurre en falsedad cuando expone sus dichos en folio 3 renglones 25 y 26 textualmente dice: ¨... el inmueble estaba totalmente construido para el momento en que nuestra representada ( Crusolia H.A.) tuvo que irse ¨ , igualmente en el renglón 29 del citado folio indica textualmente, ¨ Por ser un inmueble en sociedad oportunamente procederemos a demandar una rendición de cuentas, pues desde el año 1.977, la administración a estado en manos del señor M.A.R., obsérvese en consecuencia lo contradictorio y falso de los hechos que expone la parte actora lo que hace infundados e inciertos. Quedando entendido tanto por la doctrina como por la reiterada jurisprudencia que la justicia no se puede administrar bajo supuestos de hechos o premisas falsas, así tenemos lo siguiente: Si la ciudadana Crusolia H.A. se separó de M.A.R. el día 4-04-1.997 como lo indica en el libelo del expediente 4445 así, como en el libelo de esta demanda y declarado por la sentencia, es inexplicable e inaudito, que para esa fecha, sin haberse adquirido el lote de terreno por parte de los copropietarios, 54 días después de la separación concubinaria, este lote de terreno forme parte de la comunidad concubinaria, sostenida durante 16 años hasta el día 4-04-1.997, siendo lo correcto en cuanto a este bien (lote de terreno) la copropiedad o existencia de sociedad mancomunada como lo establece la ley, lo cual difiere y colide con lo declarado en la sentencia del 05-02-2.002 expediente 4445 de este tribunal. Es totalmente contradictorio y falso que¿ para el día 4-04-1.997 (fin del concubinato) la parte actora ahora alega que en el lote de terreno en copropiedad, estaba totalmente construido el centro comercial con los dos locales sótano y estacionamiento, evidenciándose claramente de autos y de los documentos, que ni siquiera los copropietarios habían adquirido el lote de terreno para esa fecha, lo cual ocurrió el día 28 de mayo de 1.997. Punto este que demostrare en su debida oportunidad. Con lo expuesto también es totalmente falso que la administración del lote de terreno adquirido en sociedad o copropiedad haya estado en manos de M.A.R.V. desde el año 1.977 como así lo expone la parte actora en el libelo folio 3, renglón 29 y 30. e) Hago saber al tribunal que los únicos bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria y reconocida conforme la sentencia 5-02-2.002 son: 1- Una camioneta Marca Chevrolet tipo pick-Up, año 1.982 Placas 299-VAE, y no el vehículo que cita la parte actora en el libelo. 2- Una Moto Marca Korsaka modelo coba 175 cc tipo paseo año 1.995 color rojo sin placas. 3- Una vivienda unifamiliar y parcela de terreno Nro.9 Lote 1, Area 114 mts cuadrados ubicada en el conjunto residencial Tucaní, asentamiento campesino Chiquinquirá en jurisdicción del Municipio Heras Distrito Sucre Estado Zulia el cual esta a nombre de Crusolia H.A.. 4- Unas mejoras agrícolas radicadas sobre terrenos baldíos de 800 mts. Cuadrados ubicadas en el asentamiento campesino Zona sur del Lago de Maracaibo sector Chiquinquirá jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual esta a nombre de Crusolia H.A.. Los documentos de estos bienes serán agregados a los autos en su debida oportunidad. f) los demás bienes que menciona infundadamente la parte actora tales como: 1- Dos lotes de terrenos (terreno nacional) Ubicados en la población de Tucaní del Estado Mérida, es falso que existan a nombre de Crusolia H.A. y M.A.R., la actora no indicó Ubicación, lindero y medidas. 2- Es falso que exista como bien concubinario un comercio denominado ¨ Panadería Panamericana ¨ ubicado en la población de Tucaní Estado Mérida junto con el mobiliario que describe la parte actora en el libelo, valorado en cuarenta millones de Bolívares, no presenta documentos de propiedad .3- Es falso de que exista un tractor perteneciente a la sociedad concubinaria del cual se desconocen sus seriales y demás características valorado en la cantidad de seis millones de Bolívares. 4- Es falso de que exista una Moto sierra ( no indicó características ni propiedad alguna perteneciente a la comunidad concubinaria valorada en la cantidad de un millón de bolívares. 5- Es falso de que existan 3 motores ubicados en la casa de San R.d.A. pertenecientes a la sociedad concubinaria , no se indican características y documentos de propiedad alguna, valorados en la cantidad de dos millones de bolívares, 6- Es falso de que exista un Sinfín Utilizado en el corte de madera ( no se indican caracteristícas ni documentos de propiedad alguna) valorado en la cantidad de Un millón seiscientos mil bolívares. 7- Es falso la existencia de una Arepera y cafetería ubicada frente a la panadería ( no indica cual Panadería ni tampoco el mobiliario, ni ubicación) valoradas en dos millones de bolívares. 8- Es falso la existencia de dos viajes de madera la ciudad de Caracas valorados en l la cantidad (sic) de dos millones de bolívares (no indicó clase de madera, cantidad en metros cúbicos, condicione, estado natural o trabajada, guía para el supuesto traslado permiso etc, ) lo cual hace infundado y temerario este alegato. 9- Es falsa la existencia de la cantidad de diez millones de bolívares desde el 4-04-97 hasta el 14 de julio de 1.997 por ventas en una panadería ( de la cual no indicó nombre, ubicación y otros elementos ) lo que hace infundado este alegato , por otra parte no se corresponde con el lapso de tiempo en que duro la sociedad concubinaria conforme a la sentencia.

CAPITULO TERCERO: Rechazó la estimación de la demanda en razón de considerar exagerado su valor inicial de 113.800.00, oo y en la reforma la valoró en Bs.163.800.000, oo cantidades estas exageradas y desproporcionadas con la realidad, por que parte de los bienes que señalados en el libelo como bienes concubinarios son inexistentes y otros bienes no son parte de la comunidad concubinaria , por no ser habidos dentro de ella como se expuso y se corrobora de los expresados documentos, con la suma de ellos obtuvo el valor de la demanda. Se reserva demostrar que los bienes que realmente conforman el acervo concubinario, la sumatoria del valor de los mismos es muy inferior al valor que le asignó la parte actora en el libelo, solo con la dolosa y malsana intención de la parte actora que en el supuesto negado de resultar ¨ con lugar ¨ la demanda se me condene en costas tomando en cuenta para ello el valor exagerado de la demanda y proceder posteriormente a ejecutarme la pequeña parte de mis derechos que me correspondan en los bienes concubinarios, o cualquier otro bien de mi exclusiva propiedad causandome con ello un empobrecimiento en mi patrimonio y llevandome por consiguiente a la ruina, con dicha actitud ruin y maliciosa, y si llegase a ser tutelada y permitida por el tribunal estariamos en presencia de un acto ilegitimo de enriquecimiento ilícito o sin causa por la parte actora. Solicito al tribunal pronunciarse al respecto antes de la definitiva, en este punto conforme lo estable la Ley.

CAPITULO CUARTO: Falta de lealtad y probidad de la parte Actora.

Plantea el demandante que con su actitud temeraria e infundada y no producir los instrumentos fundamentales de la acción, la hace responsable por los daños y perjuicios que cause a la contraparte como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimientos Civil Parágrafo Unico incurrir en Fraude Procesal, Mala fe y dolo procesal en contra de la parte contraria, solicita al tribunal que se pronuncie y aplique de oficio la sanción prevista en el Parágrafo Unico citado y tramitarlo conforme al artículo 607 ejusdem, para mantener la igualdad procesal.

CAPITULO QUINTO: Impugnación.

El demandado impugna las copias fotostáticas consignadas por la parte actora junto con el libelo de los folios 10 al 28 de este expediente.

CAPITULO SEXTO: Petitorio.

1) Solicita, declare la demanda interpuesta ¨ sin lugar ¨ y de conformidad con el artículo 769 no se declare la partición o división de aquellas cosas que si se partieren dejarían de servir para el uso que fueron creadas.

2) Solicita, declarar la deslealtad procesal con supuestos de temeridad, o mala fe y del dolo procesal, al no exponer los hechos conforme a al verdad, se ordene aplicar la sanción prevista en el artículo 170 en concordancia con el artículo 607 del Código citado.

3) Solicita se declare la partición de los bienes habidos en la Sociedad concubinaria desde el mes de marzo de 1.981 hasta el 4-04-97, como lo establece la sentencia del 05-02-2002, tal como lo señaló voluntariamente la parte actora en los expedientes Nro.4445 y 6630 ambos de este Tribunal.

4) Solicitó imponer las costas a la parte perdidosa y reducir la cuantía de la demanda conforme a la realidad antes de la sentencia.

5) Solicitó agregar esta contestación a los autos

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El Código Civil Venezolano, en su artículo 768 dispone: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”… Concediendo así la facultad de solicitar la partición de la comunidad. No obstante, en la presente causa el fundamento de la presente solicitud de partición de los bienes que integran la sociedad concubinaria, es una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de febrero de 2.002, sentencia que confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción con sede en El Vigía, sentencia donde se estableció el reconocimiento de la unión Concubinaria entre la demandante Crusolia H.A. y el demandado M.A.R.V. tuvo un lapso de 16 años, desde el mes de marzo de 1.981 hasta el día 04-04-1.997. En el caso de autos, el actor fundamento dicha acción en el citado artículo 768. De igual manera el demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda; Al respecto el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dice: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición (…)” y el 780 ejusdem, en su único aparte dispone: …” Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará por el procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Y por cuanto el demandado de autos entrabó la disolución ya que para que surja un pleito que embarace la disolución es necesario, según los textos legales citados, que el demandado alegue uno de los supuestos previstos en las normas mencionadas. Y este Tribunal observando que oposición en los elementos traídos a los autos es, por lo que considera como suficientes para oponerse a la partición. Toca al Juzgador examinar los documentos fundamento de la demanda, sus pruebas; los fundamento y probanzas del demandado en su oposición a los fines de determinar si es procedente y determinar cuales bienes forman o no parte del acervo de bienes adquiridos durante la unión Concubinaria por los concubinos, y / o si son bienes particulares de una u otra de las partes de manera particular. Todo ello, en virtud, de la oposición del demandando y así determinar si es procedente la partición en los términos expuesto por el demandante de acuerdo a sus probanzas o de según lo expuesto por el demandado. Y todo ello atemperado a lo que dispone el Artículo 760 del Código Civil, que dice: La parte dos comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”

III

PRUEBAS PROMOVIDAS

Abierta la causa a pruebas ope legis, las partes promovieron las que creyeron conveniente, las cuales se enuncian y examinan a continuación.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

Al libelo, anexan los recaudos siguientes: 1) Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de febrero de 2.002 y cuyo original reposa en el Expediente Nro.4445, llevado por este Tribunal, sentencia que fue declarada CON LUGAR. Observa el Tribunal, que esta prueba es una copia fotostática, y por cuanto fue impugnada por el demandado, en la contestación de la demanda, en virtud, se desestima como medio de prueba. Así se establece.

2) Copia fotostática del escrito libelar del mencionado expediente 4445 (f.10 al15), Observa el Tribunal, que esta prueba es una copia fotostática, y por cuanto fue impugnada por el demandado, en la contestación de la demanda, en virtud, no se aprecia. Así se determina.

3) Copia fotostática del documento del inmueble construido en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. (fls. 24 al 25). Esta prueba es una copia fotostática, y por cuanto fue impugnada por el demandado, en la contestación de la demanda, en virtud, se desestima. Así se declara.

4) Copia fotostática del documento de la compra vehículo, camioneta marca Chevrolet, tipo pick-up, año 82, serial carrocería CCD14CV205602, placas 299 VAG (fls.26 al 27). Observa el Tribunal, que por cuanto fue impugnada dicha fotocopia, por el demandado, en la contestación de la demanda, en virtud, se desestima como medio de prueba. Así se instaura.

5) Documento del Vehículo, de la moto etc, (f.28) todos ellos en copias fotostáticas, pero cuyos originales se encuentran en el expediente Nro.4445, llevados por este Tribunal. (Primera Pieza) Esta prueba es una copia fotostática, y por cuanto fue impugnada por el demandado, en la contestación de la demanda, en virtud, se desestima tal medio de prueba. Así se decide.

En escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

PRIMERO

El mérito y el valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en autos, lo planteado en el escrito libelar, sobre los diferentes bienes que nuestra representada obtuvo durante más de dieciséis años con el ciudadano M.A.R.V.. (igualmente, descritos en el folio 75 y su vuelto del escrito de pruebas.) El Juzgado no aprecia esta promoción por cuanto la misma no constituye un medio probatorio en particular y no arroja mérito alguno favorable. Así se dictamina.

SEGUNDO

El mérito y el valor jurídico y probatorio del escrito libelar de la demanda concubinaria, en la cual constan todos los bienes que fueron obtenidos durante la comunidad concubinaria, sin que conste de autos en el expediente No:4445, que esos bienes hubiesen sido rechazados, por lo que esos bienes no pueden se rechazados con posteridad.- Este Tribunal observa que nada aporta como elemento de prueba, por consiguiente por no constituir un medio de prueba en particular, la misma no la aprecia. Así se instituye

TERCERO

El mérito y el valor jurídico y probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de fecha 28 de Mayo de 1.997, bajo el No: 45, Protocolo 1ro. Tercer Tomo, Trimestre 2º., cuya adquisición fue anterior a su registro, tal como se demostrará posteriormente (...) la nueva construcción es igualmente parte de los compradores, pues no existe argumento en contrario.- Este Tribunal, observa, por cuanto esta copia fotostática no fue impugnada dentro de los cinco días después de promovida, el Sentenciador, la aprecia y confiere todo el valor probatorio en cuanto al contenido del documento, donde consta el contrato de compra-venta de un lote de terreno y mejoras ubicado en Tucaní, donde aparecen como compradores las partes que intervienen en este juicio, siendo proveniente el mismo de un funcionario en ejercicio de sus funciones. Y así se establece.

CUARTO

El mérito y el valor jurídico y probatorio de la venta con reserva de dominio de la moto, Marca Korsaka. Se acompaña en copia certificada.- Este Tribunal, observa, por cuanto esta copia fotostática producida no fue impugnada dentro de los cinco días después de promovida, el Sentenciador, la aprecia y confiere todo el valor probatorio. Así se determina.

QUINTO

El mérito y el valor jurídico y probatorio de RECIBOS FACTURAS en dieciocho (18) folios (92 al 109 del expediente), en copias certificadas con fecha referidas a todo el año 1.996, donde se infiere que su representada en todos los recibos y facturas aparece firmando como administradora y copropietaria de la PANADERIA PANAMERICANA y en segundo lugar que esa PANADERIA funcionó en el inmueble existente en la población de Tucaní, dicho inmueble aunque fue registrado en mayo de 1.997, desde 1.996 empezaron a construirse las nuevas mejoras, razón por la cual funciona la Panadería, siendo copropietaria de esas mejoras su representada.- El Juzgador, observa, por cuanto éstas copias fotostática producidas no fue impugnada dentro de los cinco días después de promovida, el Sentenciador, la aprecia y confiere todo el valor probatorio en cuanto al contenido de las mismas, en el sentido de firmar la demandante Crusolia Hernández el recibo de mercancías para la panadería Tucaní. Así se declara.

SEXTO

El mérito y el valor jurídico y probatorio de la contestación de la demanda que M.A.R.V., a través de sus abogados hizo en el expediente No: 4445, referido a la demanda de existencia de la Comunidad Concubinaria entre su representada y M.A.R.V., y este escrito se convierte en documento público y en consecuencia da fe pública de sus dichos,... señala ¨ EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, le giró, NUESTRO MANDANTE a la ciudadana CRUSOLIA A.H., desde la República de Colombia, la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs 4.000.000, oo) para que adquiriese UN INMUEBLE DE LOS DENOMINADOS ¨VIVIENDA RURAL¨, INCLUYENDO SUS ANEXIDADES, CON SALA,COMEDOR, BAÑO, COCINA, TRES DORMITORIOS, PISO DE CEMENTO Y TECHO DE ACEROLIT, UBICADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO ¨CARACAS¨DE LA POBLACION DE TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., RADICADA SOBRE UNA EXTENSION DE TERRENO MUNICIPAL, es el mismo inmueble que fue registrado el 28 de mayo de 1.997, cuya posesión es a partir del TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, por lo que el argumento sustentado en la contestación se cae por su propio peso. ¨ Nadie puede alegar su propia torpeza¨, este bien en copropiedad tanto en el terreno como en las mejoras con nuestra representada, igualmente fue adquirido durante la sociedad concubinaria. Su representada en la oportunidad de la posiciones juradas al lado de manifestar que todos los bienes que obtuvieron lo fue durante la sociedad concubinaria, pues M.A.R. cuando ella lo conoció, carecía de vivienda.- El Juzgador, observa, por cuanto ésta copias fotostáticas certificadas producidas no fueron impugnadas dentro de los cinco días después de promovida, el Sentenciador, las aprecia y confiere todo el valor probatorio en cuanto al contenido de lo señalado por los abogados en la contestación de la demanda citada fin del folio 4 y vuelto y reseñado arriba en esta prueba por los abogados actores, referente al dinero enviado por M.A.R.V. a la ciudadana Crusolia H.A., para comprar un inmueble de los denominados ¨ VIVIENDA RURAL ¨, y que riela en el expediente 4445, referido a la existencia de la comunidad concubinaria. Así se instaura.

SEPTIMO

El mérito y el valor jurídico y probatorio del documento registrado sobre el inmueble ubicado en la Blanca de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de Junio de 1.998, pero fue adjudicado el 30 de septiembre de 1.996. – Observa el Tribunal, que no obstante esta fotocopia fue impugnada, por el demandado, dentro de la oportunidad legal, y en virtud, de que el apoderado actor la promueve en su escrito de pruebas en el aparte SEGUNDO INSTRUMENTALES en el punto 2) como documento que guarda relación con la unión concubinaria y sobre la base de la Comunidad de la Prueba este Tribunal la aprecia y confiere todo el valor probatorio. Así se decide.

OCTAVO

El mérito y el valor jurídico y probatorio de la constancia otorgada por CADAFE, Oficina Comercial de C.Z., donde se señala que desde el 23-04-85, la vivienda ubicada en SAN R.D.A., su representada junto con su concubino la poseyeron.- El Tribunal observa, que por cuanto esta prueba se refiere a un documento de un servicio público y en consecuencia emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima esta prueba. Así se determina.

NOVENO

El mérito y el valor jurídico y probatorio de la Inspección Judicial (ratificada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra y Olmedo, lo que en consecuencia da fé pública, cuyo original reposa en el expediente No: 4445 y de las declaraciones y posteriores ratificaciones de los testigos se evidencia que todos los bienes que constan en la demanda concubinaria así como en la demanda de partición, todos los bienes fueron adquiridos durante esa relación de mas de dieciséis años.- Observa el Tribunal, que por cuanto esta prueba promovida en fotocopia fue impugnada, por el demandado, dentro de la oportunidad legal y no consta en autos que haya sido aceptada expresamente por el demandante de conformidad a lo pautado en el artículo 1.430 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento , en virtud, se desestima tal probanza. LA Ley para demostrar la propiedad como en el presente caso exige otro medio distinto de prueba. Así se instituye.

DECIMO

El mérito y el valor jurídico y probatorio de las posiciones juradas estampadas por su representada, y en algunas de esas posiciones juradas manifestó lo siguientes: ¨QUINTA.- Diga la absolvente como es cierto y está plenamente comprobado que el señor M.R., construyó a sus únicas expensas, con dinero propio las mejoras existentes en el lote de terreno que le pertenece a ambos, como a usted lo acaba de declarar. CONTESTO.- NO ES CIERTO QUE EL HAYA CONSTRUIDO ALGO CON DINERO DE EL, ESOS ES DINERO DE LOS DOS, PORQUE TODO ESE DINERO QUE ESTA SALIENDO DEL TRABAJO, ESTA SALIENDO DE LA MISMA PANADERIA, QUE ME PERTENECE A MI TAMBIEN, Y QUE ESO LO ADQUIRIMOS LOS DOS, DE ESA MEJORA DE ESA CONSTRUCCION QUE EL DICE QUE HA HECHO SOLO, NO ES CIERTO, DE LAS MEJORAS NO ES CIERTO, ESO LO HICIMOS LOS DOS, POR LO MENOS LA OBRA LA CONSTRUIMOS LOS DOS¨. SEPTIMA.- Diga la absolvente, que de ser usted la concubina del ciudadano M.R., estuviera administrando en la panadería y pastelería Panamericana, los bienes allí existentes, y porqué motivo no se encuentra en dicha panadería.- CONTESTO.- El motivo de que yo no me encuentro en la panadería, usted lo sabe muy bien, por que llegó el hermano de Colombia y un primo y se fueron tres días para un paseo, cuando ellos llegaron yo le formé una pelea, el me contestó que el conmigo no vivía un día más porque el estaba enamorado y que yo no hacía nada en esa panadería. Observa el Tribunal, que por cuanto esta prueba promovida en fotocopia fue impugnada, por el demandado, dentro de la oportunidad legal y no consta en autos que haya sido aceptada expresamente por el demandante de conformidad a lo pautado en el artículo 429, y en consideración de que existen otros medios de prueba para probar tal hecho, el Tribunal la considera improcedente y se desestima tal probanza. Así se establece.

DECIMO PRIMERO

INSPECCION JUDICIAL.- Solicitaron la práctica de una Inspección Judicial en la Oficina Comercial de CADELA ubicada en la población de C.Z., consta de cuatro particulares, referente a la existencia en esa oficina Recibo denominado ¨ Registro Histórico ¨ inicialmente suscrito a nombre de Hernández A Crusolia y con dirección SAN R DE ALCAZAR. DDt-63 y después a partir del 16-11-99, aparece a nombre de M.R.. Esta prueba no fue evacuada en vista de que el Tribunal natural, por auto de fecha 07 de octubre de 2.002 (f.193), la negó, en virtud de que tratándose de una oficina destinada a la prestación de un servicio público los hechos que se promueven y pretenden probar con la inspección, pueden acreditarse a través de la prueba de INFORMES, en virtud, nada hay que determinar al respecto y así se determina.

DECIMO SEGUNDO

Promovieron las testificales de los testigos AYIDEE PARRA, R.A., A.P. y C.Q..

Admitida esta prueba se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo y el Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde rindieron sus declaraciones los testigos:

M.A.P., el día 7 de noviembre de 2.002 (f.233 y vto.), declaró en los términos siguientes: ... tiene más de treinta (30) años de conocer a Crusolia Hernández y a M.R.V., lo conoce desde que se junto a vivir con Crusolia; Que tiene conocimiento que un inmueble ubicado en Tucanizón fue construido por Crusolia Hernández y M.R.; ... Si es cierto que lo adquirieron por compra a la Alcaldía en febrero del año 1.996; ... Si es cierto ese terreno y las mejoras fueron registradas en el año 1.997, en el mes de abril; ...Si funciona la Panadería Panamericana desde comienzos del año 1.997 y la administradora era Crusolia Hernández; ...Yo conozco a Crusolia desde hace mucho tiempo y también a M.R. y se que ese inmueble fue construido por los dos y las mejoras hechas por ellos y la panadería desde comienzos del año 1.997, siempre la administró Crusolia Hernández. La anterior declaración el Tribunal no la aprecia conforme a lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.387 y el 1924 del Código Civil. Así se declara.

M.R.A.L., el día 8 de noviembre de 2.002 (f.234 y vto.), declaró en los términos siguientes: ... si conoce a Crusolia Hernández, hace mas de 22 años, a M.A.R. igualmente; ...si tengo conocimiento que fue construido cuando vivían juntos en concubinato;... Si es cierto que fue construido en los primeros meses del año 1.996;...Si es cierto en ese mes y año fue registrado;... Si existe y es cierto que esa Panadería empezó a funcionar desde el mes de febrero de 1.997 y que Crusolia Hernández era la administradora.;... Me consta que conozco a Crusolia y a Miguel, que el inmueble fue construido por los dos y que la Panadería la administraba Crusolia Hernández y empezó a funcionar desde el mes de Febrero del año 1.997. La anterior declaración el Tribunal no la aprecia conforme a lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.387 y el 1924 del Código Civil. Así se instaura.

J.A.S.P., el día 11 de noviembre de 2.002 (f. 235 y vto.), declaró en los términos siguientes: Que conoce a Crusolia Hernández y M.A.R. ... Desde hace veinte (20) años y diecinueve (19) años respectivamente; ... Si es cierto ese local fue construido por Crusolia Hernández y M.R. desde el mismo momento en que el terreno y las mejoras se la compraron a la Alcaldía de A.B.; Si es cierto se las compraron a la Alcaldía en el mes de Febrero de 1.996; Eso fue registrado después que ellos se separaron del concubinato pero lo que si es cierto es que todas las mejoras de la nueva construcción fueron hechas antes de que ellos se separaran; si existe y empezó a funcionar desde el mes de Febrero del año 1.997; ... Porque conozco a Crusolia y a Miguel desde hace muchos años , y los dos construyeron todas las mejoras donde funciona la Panadería y esa mejoras fueron hechas durante el concubinato, es decir, antes el 04 de Abril de 1.997. La anterior declaración el Tribunal no la aprecia conforme a lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.387 y el 1924 del Código Civil. Así se decide.

C.Q.D.C., el día 12 de febrero de 2.003 (f.252 y vto), por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, declaró en los términos siguientes: Que conoce a Crusolia Hernández y a M.R., tiene varios años de conocerlos desde que vivían en concubinato en Tucanizon.;... Si le consta y es cierto que dicho inmueble y con sus mejoras fue adquirido en el año 1.996 donde se hizo la nueva construcción;... Es cierto que existen otros locales comerciales que con dinero que la señora Crusolia tenía de sus ahorros lo invirtió para la construcción de dichos locales;... En el año 1.996 el terreno fue comprado con algunas mejoras; ... Es cierto ahí se hizo la nueva construcción; ... Eso ocurrió en el año 1.997 los primeros días de mayo, estando ellos en concubinato y siendo ella la administradora de la panadería y al frente de los demás locales; ...Porque yo vivía en Tucanizón y los conocí, la señora Crusolia con dinero que tenía de ahorros adquirieron casas, terrenos, camioneta, una casa edificio que es de dos plantas, y otra casa más y la panadería y los locales, todo fue con la ayuda de ella puesto que el señor Miguel vivía viajando. La anterior declaración el Tribunal no la aprecia conforme a lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.387 y el 1924 del código Civil. Así se determina.

DECIMO TERCERO

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. – Promueven en beneficio de los derechos que defienden, algunos aspectos que favorecen a su representada, y que se encuentran en el escrito de contestación de la demanda: En el literal ¨a¨ consta los datos registrales del inmueble ubicado en Tucaní: Registro en el Municipio A.B. en fecha 28 de mayo de 1.997.- La casa ubicada en la Urbanización C.S. ¨ La Blanca ¨ en fecha 23 de junio de 1.998,. – La casa rural ubicada en San R.d.A., notariada ante la Notaría Pública de Mérida el 14 de Febrero de 2.002. Demuestran estas citas la existencia de dichos inmuebles… En tal sentido las promueven a favor de su representada. En el literal ¨c¨, se señala: ¨En atención al lote de terreno de 598, 30 mts. Cuadrados que la parte actora cita en el libelo folio 3, se observa que este lote de terreno con la mejoras que se describen en el documento... fue adquirido en sociedad o copropiedad entre M.A.R. y Crusolia H.A... Literal ¨e¨ que los bienes que aparecen señalados, junto con los otros que constan en el escrito libelar fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria. Acompañan al escrito de pruebas una serie de recaudos que señalan al folio 80 del literal ¨ a ¨ a la ¨ i ¨ para un total de 9 recaudos, además acompañan como medio prueba el escrito de la contestación de la demanda, a los efectos de estimar los puntos que les favorezcan de conformidad al principio de la comunidad de la prueba.

A las pruebas que anteceden el apoderado de la parte demandada se opuso al escrito de prueba del demandante. Primero: que los documentos que promueve el mismo es (sic) privado y copias simples folios 117 al 144, en consecuencia las desconoce Segundo: En cuanto a los demás puntos del escrito de pruebas no surten efecto alguno por cuanto no consta en autos prueba alguna que evidencie o demuestre al Tribunal tal alegato y se opone a su admisión.

De conformidad con e contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos citados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven como un principio de pruebas a los fines de adminicularlos con otro medio de prueba legal que exista en el expediente, Así se instituye.

En fecha 30 de septiembre de 2.002, (fls.189 y 190), promueve el abogado L.C., con el carácter de autos produjo la prueba documental siguiente: UNICA: El valor y mérito jurídico y probatorio del ¨ CONTRATO DE VENTA A PLAZO ¨ por parte del ¨ INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA ¨ INAVI, a favor de la ciudadana Crusolia H.A., donde se evidencia que desde el 26 de Noviembre de 1.992 ha estado poseyendo dicho inmueble. El Juzgador, observa, por cuanto este documento emanado de la administración pública, documento administrativo constituyendo un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto de la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que le atribuía la antigua Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por consiguiente este Sentenciador considera como cierto el contenido de dicho documento y por cuando no fue impugnado dentro de los cinco días después de promovido y lo aprecia y confiere todo el valor probatorio en cuanto al contenido del contrato celebrado entre la demandante Crusolia Hernández y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

Promovió:

PRIMERA INSTRUMENTALES: Documentos que guardan relación con la unión concubinaria: 1) Para que sea visto y devuelto título de propiedad de vehículo Nro. CCD14CV205602-3-1, de fecha 15 de abril de 1.993, placa 299-VAE, Clase Camioneta. – 2) Para que sea visto y devuelto, factura Nro.00077 de fecha 14-07-95 de vehículo moto, marca KorsaKa; 175 CC, sin placa.- 3) Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, fecha 06-09-1.996, registrado bajo el Nro. 13, Tomo 3, Protocolo 1ro. Agrega en Copia Certificada (sic).- 4) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 19 de mayo de 1.995, bajo el Nro. 35, Tomo 17, anexa en copia simple. – 5) La sentencia del expediente 4445 folios 166 al 215.

En esta primera parte, la parte demandada en cinco (5) particulares produce documentos referidos los bienes descritos que forman parte del acervo de la comunidad concubinaria, a saber: 1) El vehículo camioneta, a nombre del demandado M.A.R. V; 2) la moto, a nombre de M.R. ;3) documento del bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, de fecha 06-09-1.996, donde la demandante compra una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construida; 4) Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 19-05- 1.995, de la compra de unas mejoras agrícolas por partes de Crusolia H.A. y que según el demandado guardan relación con la unión concubinaria, en ese sentido este Sentenciador de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en su totalidad y les asigna todo el mérito probatorio. Así se determina.

En cuanto a la promoción de la sentencia recaída en el expediente 4445 referente a los folios 166 al 215, que produce el demandado al particular 5 no dice con que finalidad probatoria trae a los autos dichos folios de la referida sentencia, en virtud este Tribunal no tiene que decidir al respecto. Así se declara..

SEGUNDA INSTRUMENTALES: Documentos que no guardan relación con la unión concubinaria desde marzo de 1.981 hasta el día 04-04-97, según la mencionada sentencia. 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., de fecha 28 de mayo de 1.997, anotado bajo el Nro.45, folio 1 al 2, Protocolo 1ro. Tomo 3ro, trimestre 2do. de ese año, presentó en su original para ser visto y devuelto. – 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el Nro. 22, Protocolo 1ro., Tomo 5to., Segundo Trimestre de ese año, presenta en copia certificada.- 3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 14 de febrero de 2.002, bajo el Nro. 57, Tomo 8, presenta en original para que sea visto y devuelto.- 4) Copia Certificada del Registro de Comercio, de la extinguida Panadería ¨ PANAMERICANA ¨ inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1.997, bajo el Nro. 26, Tomo B-6. Se evidencia que los mencionados bienes y el citado fondo de comercio, fueron adquiridos con fecha posterior a la unión concubinaria del mes de marzo de 1.981 al 04-04-1.997 y de igual manera se evidencia que las mejoras construidas en cada una de los mencionados inmuebles, no forman parte de la mencionada sociedad concubinaria extinguida.- El Tribunal de conformidad con del contenido del artículo 429 ejusdem en su primer aparte le asigna todo el valor probatorio. Así se instaura.

En este SEGUNDO particular de las pruebas de la parte demandada, en cuatro (4) particulares produce documentos que no pertenecen a la unión concubinaria, a saber: 1) El documento referido a la compra (28 de mayo de 1.997) por parte de M.R.V. y Crusolia Hernández, de un terreno y sus mejoras consistentes a una casa de habitación, ubicado en Tucaní (f.154 al 155).- 2) Documento atinente a la compra (23 de junio de 1.998) por parte de Crusolia Hernández, de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización C.S.d.E.V. (f.156 al 159) .- 3) Documento correspondiente a la compra ( 14 de febrero de 2.002) por parte de M.A.V., de una Casa para habitación ubicada en San R.d.A. (f.160 al 161) –y 4) Promueve la Copia Certificada del Registro de Comercio de la extinguida Panadería y Pastelería Panamericana, firma personal a nombre de M.A.V., de fecha 13 de junio de 1.997), (f.162 al 164). Señala el promovente que, con los citados documentos, se evidencia que los mencionados bienes y el citado fondo de comercio, fueron adquiridos con fecha posterior a la unión concubinaria del mes de marzo de 1.981 al 04-0’4-1.997. Este Tribunal, Observa que los referidos documentos, contratos de venta y el registro de al firma personal, fueron otorgados conforme a las formalidades Ley por un funcionario público encargado de anotar, inscribir, certificar y dar fe de la autenticidad de las firmas, tal como lo ordena el Código Civil, en su artículo 1.924, y por cuanto no fueron tachados por el demandado, ajustado al artículo 429 ya citado, se aprecian con todo el mérito probatorio que la Ley le atribuye a los documentos públicos, como prueba de las celebraciones de los contratos de venta sobre los referidos bienes inmuebles y del registro de la firma personal. Así se decide.

TERCERO

EXPERTICIA JUDICIAL: Sobre los bienes del particular primero, a fin de los expertos designados para cada caso concreto, determinen sobre los siguientes puntos de hecho. 1) Para que valoren o avalúen en dinero cada uno de los bienes y de las condiciones en que se encuentran. Igualmente, en el punto 2, que se valoren o avalúen en dinero cada uno de los bienes inmuebles y de las condiciones que se encuentran, los cuales se indican en los documentos de propiedad 3) y 4) que consigna y se citan en el particular primero de este escrito de pruebas por ser vinculante en esta acción de partición. Pretende con esta prueba evidenciar el valor de cada uno de los bienes muebles e inmuebles, a objeto de determinar claramente los derechos que corresponden a cada una de las partes, igualmente que el valor de la demanda así como el que se estipuló en la reforma son cantidades exageradas y desproporcionadas con el valor real de los citados bienes. Observa el Tribunal, que esta prueba no fue evacuada, en virtud, nada hay sobre que pronunciarse, Así se dictamina.

CUARTO INSPECCION JUDICIAL. 1) Promueve la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1.997, anotado bajo el Nro.15-97 y practicada en fecha 22 de julio de 1.997, está agregada su original en el expediente 4445, folio 17 al 20, donde se evidencia que para la fecha de la inspección judicial 22 de julio de 1.997, tanto el fondo de comercio Panadería y Pastelería ¨ PANAMERICANA ¨ constituido en fecha 13 de junio de 1.997, no forma parte de la sociedad concubinaria extinguida el día 04-04-1.997, y así mismo se evidencia de la citada inspección que el tribunal actuante dejó constancia que para la fecha de la inspección 22 de julio de 1.997, los locales comerciales se encontraban en construcción , sin techos y sin vaciado de piso, es decir, en construcción, con lo que se evidencia que los hechos narrados en el libelo por la parte actora, son inciertos en cuanto a las mejoras construidas...en razón que éstas construcciones solo fueron efectuadas y realizadas unicamente por su mandante M.A.R.V., con crédito otorgado por el ciudadano E.S.A., según letras de cambio que quedaron reconocidas según se evidencia del documento autenticado pro ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida , en fecha 12 de marzo de 2.002, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 16, el cual anexa en copia simple y es instrumento fundamental de la acción Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que sigue por ante este Tribunal, expediente 6639 y con otros dineros obtenidos por su propio esfuerzo personal. En relación a esta prueba observa el Juzgado, que por cuanto la inspección judicial, promovida fue practicada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción, inspección que no fue impugnada, ni desconocida, y sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la estima de conformidad al Artículo 1.430 del Código Civil, en cuanto a los hechos observados y plasmados en el acta de la inspección. Así se instituye.

IV

INFORMES

PARTE DEMANDANTE:

En escrito del 29 de abril de 2003, del folio 261 al folio 268, corren agregados los informe de la parte demandante, en síntesis en cuatro (4) subtítulos esboza los mismos, a saber: Consideraciones Generales: Sobre las decisiones que ordenan la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria, y que con el bien entendido que ante el hecho claro, evidente e indiscutible del incremento violento y pertinaz del proceso inflacionario, hubo necesidad de reformar la demanda. La maniobra de querer colocar otros bienes como fuera de la comunidad concubinaria, pierden toda validez. Todos los bienes que fueron señalados en la demanda concubinaria, en ningún momento fueron rebatidos por la demandada, razón por la cual todos esos bienes deben ser repartidos. De la oposición a la demanda, la parte demandada hizo oposición a la demanda de partición partiendo de una serie de falsos supuestos, referentes al inmueble de Tucanizón, a los otros bienes registrados y notariados por M.A.R. y en cuanto al Registro de Comercio de la Panadería Panamericana, que se encontraba funcionando desde el año 1.996, y por último de que la sentencia no fue declarada totalmente con lugar. Termina su informe haciendo alusión a sus pruebas promovidas

PARTE DEMANDADA:

En escrito que riela del folio 269 al 279, en fecha 29 de abril de 2.003 la parte demandada presentó sus informes, donde en principio hace una narrativa del proceso y de sus pruebas y de las pruebas promovidas por él y la parte actora hace un análisis de ellas. Y finaliza solicitando un auto par mejor proveer, en el sentido de practicar experticia en los. Igualmente la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte demandante (fls. 280 al 282)

V

Establecidas las consideraciones que preceden, este Tribunal para decidir y a los efectos observa:

La parte demandada, en su contestación planteo Excepciones Perentorias, así las cosas el Juzgador, pasa a decidir las mismas:

Primero

Que Crusolia H.A., no indicó en el Libelo su número de Cédula de Identidad conforme lo establece la Ley de Identificación. Además se desprende de autos que los apoderados actores, no obstante haber omitido indicar el número de cédula de su representada el mismo aparece en la copia del poder y luego antes de dar la contestación a la demanda, la ciudadana CRUSOLIA H.A., al folio 61 del presente expediente, otorga poder apud acta, a los referidos apoderados de autos, el tribunal considera que debió oponer las mismas como cuestión previa, es decir, a tenor de lo dispuesto en los ordinales respectivos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no con excepción perentoria, por lo que este Tribunal, declara sin lugar la referida excepción perentoria.

Segundo

De conformidad con el artículo 361 ejusdem alega la excepción perentoria, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del citado Código, por no indicar la parte actora el carácter del demandante y del demandado; no indicó el objeto de la pretensión, ni su situación, linderos, de los inmuebles, las señales particulares para determinar la identidad de los bienes muebles, los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos este sentenciador que observa en un primer momento que el referido libelo que riela a los folios del 1 al 6, el sentenciador luego de revisar las actas y contrastadas, se determina que la demanda cumple con lo estatuido en el referido artículo 340 y máxime cuando el demandado al vuelto de folio 70 dice “… La parte actora ahora se conforma con mencionarlos de nuevo en esta acción aduciendo que tales bienes , que cito (sic.) no fueron rebatidos o negados por el demandado en aquella oportunidad ( demanda de declaratoria de la unión concubinaria ) sin darse cuenta que para que surtan plena prueba en esta acción deben cumplir las exigencias del Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil…” sobe esta base y sobre el principio de la Notoriedad de Judicial, es decir, por estar cursando en este de este Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, el juicio que con número 4445 interno lleva el archivo del Juzgado, donde hubo dos sentencias la de éste Tribunal y la de la Alzada, siendo está ultima sentencia de fecha 05 de febrero de 2,002 y fundamento de esta demanda, igualmente a criterio de este juzgador, la misma cumple con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar los alegatos cabeza de este punto Segundo. Así se establece.

VI

Establecido lo anterior y en atención a los alegatos y probanzas de las partes en autos, este Juzgador de conformidad con la sentencia de fecha 05 de febrero de 2.002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la unión concubinaria entre CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V., ordenando, que en su oportunidad y por la vía legal pertinente, efectuar la partición de los bienes adquiridos y de acuerdo al Artículo 768 del Código Civil venezolano, pasa a considerar lo referente a la partición de los bienes comunes que pertenecen a la comunidad concubinaria declarada en la citada sentencia, desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno (03-81) hasta el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete (04-04-1.997).

Al respecto este juzgador para declarar los bienes a partir observa lo siguiente:

Las partes, en sus alegatos a su criterio señalaron los bienes que particularmente consideraron adquiridos dentro de la unión concubinaria, por lo que se hace el siguiente examen:

  1. Los Ciudadanos M.A.R.V. y CRUSOLIA H.A., plenamente identificados en autos, mediante documento de compra-venta que se da aquí por reproducido, compran un lote de terreno, el 28 de mayo de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., En este sentido, esta instancia trae a colación lo que dispone el Código Civil venezolano, en el Artículo 1.920 y su Ordinal 1º del referido Código, pauta: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. 1º. Todo acto entre vivos sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o derechos susceptibles de hipoteca”. Por lo que se evidencia que los contratantes involucrados en ese contrato de compra-venta, cumplieron lo estipulado en esa norma sustantiva citada; y el Artículo 1.924 ejusdem, dice: “Los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”., por lo que a tenor de las disposiciones señaladas este Juzgador, de acuerdo a la fecha (28-05-97) del otorgamiento del documento en comento y que otorga la propiedad a los referidos ciudadanos y según la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente 4445, de fecha 05 de febrero de 2.002, que estableció el lapso de inicio y de culminación de la sociedad concubinaria ( 03-81 al 04-04-97); no obstante ello, este Tribunal considera que la declaración del demandado de autos a través de sus abogados al señalar en su contestación de la demanda en expediente antes citado, referido a la demanda de existencia de la Comunidad Concubinaria, traída a los autos al folio 71 y su vuelto, donde señala: “En FECHA TRES (03) de FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS , le giró, NUESTRO MANDANTE a la ciudadana CRUSOLIA A.H., ... , la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs.4.000.000, oo) para que adquiriese un inmueble...”. Dicen los apoderados de la parte demandante,...”este inmueble es el mismo que fue registrado el 28 de mayo de 1.997; además, revisando el expediente 4445, sobre la base de la notoriedad judicial, este juzgador observa que lo anterior se convalida con lo declarado por el demandado, cuando al absolver las posiciones juradas, en acta del día 10 de noviembre de 1.998, al responder la pregunta DECIMA-PRIMERA al folio 113,: dijo:” El documento del terreno si está nombre de los dos, como vuelvo y repito cuando yo compre ese terreno siendo mi empleada de confianza, pense en un momento hacerla socia mercantil, lo cual yo construí, cuando ella se retiró hice el edificio, con dinero de mi propio peculio, “..., por lo que este Juzgador determina que el Terreno y sus mejoras comprado, según el documento antes citado pertenece a la comunidad concubinaria, salvo la plusvalía de la nuevas mejoras construidas sobre dicho terreno, por no pertenecer a la sociedad concubinaria declarada en dicha sentencia, y tomando como referencia a la inspección judicial de fecha 22 de julio de 1.997, que riela a los folios 17 al 20 y su vuelto, del Expediente 4445 y a los folios del 185 al folio 188 y su vuelto de este expediente, entre otras plantea al particular SEXTO: que, ...” dicho local todavía se encuentra en construcción”..., en concordancia con lo aportado en el lapso de pruebas del demandado al producir, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2.002, anotado bajo el Nº. 77, Tomo 16 y que es el instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, demostrando con ello, que recurrió a un préstamo para construir en esa fecha los locales comerciales o centro comercial, lo que determina que con dinero prestado construyó dichos locales, así mismo se desprende de las actas, cuando el demandado en su libelo dice, en la página 3. a partir del renglón 14, que: “ Este inmueble consta con nueva construcción…” por lo que la plusvalía sobre las mejoras pertenecen a otro régimen de comunidad, como la ordinaria. Así se establece.

  2. Respecto a la propiedad del bien inmueble adquirido por la ciudadana CRUSOLIA H.A., según documento que se da aquí por reproducido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, el 28 de junio de 1.998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.998, del texto del documento se desprende que el otorgamiento de la venta de este inmueble fue autorizada según Resolución Nº.037-013 de fecha 30 de septiembre 1.996, por el Directorio de Inavi, fecha cuando estaba vigente la sociedad concubinaria, no obstante la sentencia del expediente 4445, que estableció el lapso de la sociedad concubinaria, y tomando en cuenta que esta vivienda fue comprada a plazo, estando vigente la comunidad concubinaria, tal como se desprende del CONTRATO DE VENTA A PLAZO (f. 190 y vto), documento este que fue apreciado con todo su valor probatorio, este Tribunal establece que dicho bien inmueble (casa para habitación) ubicada en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con Nº. 14 de la Vereda 37, Sector 02, de la Urbanización “C.S.”, y por último se desprende del acta de las posiciones juradas estampadas a la demandante cuando al vuelto del folio 137 al responder la pregunta TERCERA: dice: “... La casa de la Blanca, esa me la dieron por INAVI, ... yo lo puse a él como concubino...”, que dicho inmueble pertenece a la Sociedad Concubinaria, en virtud de la demandante lo adquirió cuando estaba vigente la dicha sociedad. Así se determina.

  3. En lo concerniente al bien inmueble adquirido por la ciudadana CRUSOLIA A.H., constante de una mejoras agrícolas, ubicadas sobre terrenos baldíos, en el Asentamiento Zona Sur del Lago de Maracaibo sector Chiquinquirá jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según documento notariado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, el 19 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº. 35, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, y que se da aquí por reproducido, de conformidad con el lapso de duración de la sociedad concubinaria establecida en la sentencia del 05 de febrero de 2.002, y por lo expuesto por el demandado pertenece a dicha sociedad. Así se declara.

  4. En lo atinente al bien inmueble, vivienda unifamiliar y la parcela de terreno construida en el “Conjunto Residencial Tucání”, parcela de terreno Nro.9 Lote 1, del Asentamiento Campesino Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana CRUSOLIA A.H., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, fecha 06-09-1.996, bajo el Nº. 13 Tomo III, Protocolo1º, Tercer Trimestre, cuyo documento se da aquí por reproducido, de conformidad con el lapso de duración de la sociedad concubinaria establecida en la sentencia del 05 de febrero de 2.002, y por lo expuesto por el demandado (f.72 de su contestación de la demanda) pertenece a dicha sociedad. Así se instaura.

  5. Según lo alegado por la parte demandada, en su escrito de pruebas, folios 145 al 146 y su vuelto, que pertenece a la comunidad concubinaria un vehículo automotor, Placa: 299 VAE, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: CDD14CV205602, Modelo: C-10, Tipo: Pick-up, Serial del Motor: 1AC102435, Año: 82, Color: Plata y Rojo, Uso: Carga, título de propiedad automotor CCD14CV205602-3-1, otorgado el 15 de abril de 1.993, a nombre de RUEDA VILLANIZAR , M.A., por lo que se desprende que dicho vehículo fue adquirido por el demandado, durante la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo plantearon los demandantes en su libelo. En virtud, pertenece a dicha comunidad. Así se decide.

  6. Plantea la parte demandada, en su escrito de pruebas, folios 145 al 146 y su vuelto, que pertenece a la comunidad concubinaria una (01) moto, marca: KORSAKA. Modelo: COBA. 175 C.C. TIPO: PASEO, 02 Tiempos, 02 : Puestos, Año: 1.995, Color: Rojo, Serial Motor: 7765, Serial Carrocería: 3418, Sin Placas, según documento privado FACTURA con reserva de dominio, de fecha 14 de julio de 1.995 expedido por Motos “ Ruben ”, por lo que se desprende que dicho vehículo (MOTO) fue adquirida por el demandado, durante la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo plantearon los demandantes en su libelo. En virtud, pertenece a dicha comunidad. Así se dictamina.

Determinados los bienes de la comunidad concubinaria a partir, es por lo que el Tribunal determina que los bienes que a continuación se expresan no pertenecen o quedan excluidos de la comunidad concubinaria:

1) La casa con su correspondiente solar, ubicada en “ San R.d.A. “, vereda 5, casa Nº 53, el Juzgador observa, que al folio 160, la parte demandada produjo el documento de propiedad de este inmueble, y se desprende que el mismo fue adquirido el 14 de febrero de 2.002, inserto bajo el Nº. 57, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, es decir, nueve días después de proferida la sentencia que declaró con lugar la existencia de la comunidad concubinaria y cinco años más tarde después de haber extinguido dicha unión concubinaria y en virtud de que los actores no trajeron a los autos elementos de convicción respecto de que este bien pertenece a la comunidad concubinaria, el Tribunal declara que el referido bien inmueble pertenece sólo al demandado de autos, quedando excluido de la sociedad. Así se instituye.

2) En lo atinente al Centro Comercial, denominado “PANADERIA PANAMERICANA”, ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. A tenor de lo alegado por la parte demandada, en su contestación de la demanda (f.72) y por cuanto la parte demandante no trajo a los autos la documentación de la propiedad de los referidos bienes muebles que se señalan en su libelo folios 4 y 5, como tampoco exhibió tal documentación al momento de dejar constancia de la existencia con la inspección judicial de fecha 22 de julio de 1.997, ni produjo mediante prueba fehaciente conforme a la Ley Adjetiva, que acredite la propiedad, tal como lo señala el Artículo 1.920 Ordinal 1º del Código Civil y el 1.924 ejusdem , en consecuencia no trajo a los autos elementos probatorios que permitan determinar la propiedad. En consecuencia, como no consta en autos prueba alguna de la propiedad del referido centro comercial, el Tribunal nada tiene que apreciar y establece que este bien queda excluido de la sociedad concubinaria. Así se establece.

3) En lo atinente a los bienes muebles: UN TRACTOR; UNA MOTO SIERRA; TRES MOTORES; UN SINFÍN; UNA AREPERA y CAFETERIA, ubicada frente a la Panadería, con su mobiliario y DOS VIAJES de MADERA; y la existencia de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, presuntamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, según lo alegado por los demandantes y en contraposición de los esgrimido por el demandado en su contestación a la demanda, y en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos los elementos y / o prueba (facturas, recibos, documentos, número de cuenta bancaria) alguna que demostrase la propiedad de dichos bienes muebles, en virtud quedan excluidos de la comunidad concubinaria. Así se determina.

4) En lo que respecta, a los dos lotes de terreno (terreno nacional) ubicados en la población de Tucán, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. A tenor de lo alegado por la parte demandada, en su contestación de la demanda (f.72) y por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de los referidos lotes, ni documento o mediante prueba pertinente, que acredite la propiedad, tal como lo señala el Artículo 1.920 Ordinal 1º del Código Civil, en consecuencia no trajo a los autos elementos probatorios que permitan determinar la propiedad. En consecuencia, como no consta en autos prueba alguna de la propiedad de los inmuebles, el Tribunal nada tiene que apreciar y establecer. Así se decide.

VII

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Subrogado Segundo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Partición e Bienes que integran la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V. en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 778 del Código Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para que dentro décimo día siguiente a la notificación de esta decisión nombren el partidor. Así se decreta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO SUBROGADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de abril de dos mil cinco. 194° y 146°.

EL JUEZ SEGUNDO SUBROGADO

ABOG. A.J.G.

LA SECRETARIA

ABOG NORIS BONILLA. +

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de tarde (1.oo. p.m.)

La Sria.

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