Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.C.A., cedulado con el Nro. 5.512.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.467, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.199.325, 9.200.063, 9.397.003, 9.398.132, 10.243.167 y 11.216.622, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el juicio que siguen los recurrentes contra la ciudadana M.M.B.E., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.902.234, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por nulidad de contrato de venta.

Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2006 (f.30), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación

Según Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, que obra al folio 34, fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación, ubicado en la urbanización J.A.P., sector I, vereda I, esquina vereda 28. Nro.01 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Según diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 36), el alguacil del Tribunal, informa que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación personal, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f.38), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada a la demandada, en fecha 24 de enero de 2007 (f.39)

Según escrito de fecha 05 de marzo de 2007 (fls. 42 al 51), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de cuestión de previo pronunciamiento y defensas de fondo.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2007 (fls. 60 al 64), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 09 de abril del mismo año (f. 90)

Según escrito de fecha 26 de marzo de 2007 (fls. 67 y 68), los coapoderados judiciales de la parte demandante promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 09 de abril del mismo año (f. 90)

Por sendos escritos de fecha 21 de junio de 2007 (fls. 163 al 171 y 173 al 184), ambas partes consignan los informes correspondientes. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada según escrito de fecha 03 de julio del mismo año (fls.188 al 190), realiza observaciones al informe de la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR la pretensión; contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 14 del mismo mes y año (f. 214), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 16 de noviembre de 2007, que obra agregado al folio 215 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 217), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria en segunda instancia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda los apoderados judiciales de la parte accionante, exponen: 1) Que, su progenitora los privó de su legítima hereditaria sobre un inmueble constituido por una casa para habitación radicada sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, y construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de metal, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 01, vereda 01, esquina vereda 28, Nro. 16472, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., 2) Que, “…La privación de nuestra legítima sobre el citado inmueble y la perdida de nuestra acreencia hereditaria (…) se produjo como resultado de la venta que le hiciera nuestra madre M.J.E.M. a nuestra hermana M.M.B.E. (…) nueve días antes de su fallecimiento que acaeció en la ciudad del Vigía (sic) el día 25 de diciembre de 2.005 (sic)…”; 3) Que, el acto de disposición se realizó mediante documento Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre del 2005, que obra inserto con el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, “…En el documento en cuestión la venta aparece a título oneroso cuando en realidad fue gratuito y en fraude de nuestros derechos hereditarios (…). El precio de la venta fue pautado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) (sic) que nunca recibió nuestra madre M.J.E.M., siendo el precio en cuestión vil e irrisorio y que solo se estableció a efecto de la formalidad registral. El valor del inmueble objeto de la venta fraudulenta para la época de la enajenación tenía un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES y se encontraba en posesión de la otorgante vendedera (sic), sin haberse producido la entrega material a la supuesta compradora…”; 4) Que, “…La condición de herederos de nuestros conferentes en los bienes de M.J.E.M. los erige en acreedores en la proporción equivalente a la legítima de cada uno ellos, que es una cuota parte de la herencia que les debía en propiedad a nuestros patrocinados su común de cuyus. Tal situación jurídica de herederos en el inmueble descrito les da la cualidad e interés jurídico para ejercer la acción revocatoria del acto o negocio jurídico realizado en fraude de sus derechos mediante el documento protocolizado en la Oficina de Registro y celebrado entre M.J.E.M. y M.M.B.E., consistente en una venta simulada del inmueble descrito…”; 5) Que, “…la pérdida del patrimonio hereditario en referencia se produjo por el fraude y la confabulación, ya que en presencia de testigos la ciudadana M.M.B.E., valiéndose del deplorable estado de salud de su madre M.J.E.M. la conminó para que le traspasara la propiedad del inmueble descrito sin contraprestación alguna, pues lo pautado en el documento fue ficticio o simulado y a los solos efectos de llenar las formalidades de registro. La madre (…) padecía de cáncer uterino…”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, demanda a la ciudadana M.M.B.E., por acción pauliana o revocatoria, con el fin de que convenga en “…LA REVOCATORIA O LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre M.J.E.M. y M.M.B.E., según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A., Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre del 2005, bajo el No. 5, protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre…”

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, opone “…LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO (…) invoco esta defensa fundamentándola en el litisconsorcio pasivo necesario (…) en el caso que examinamos observamos que los demandantes ciudadanos A.C., M.I.E.A., B.D., C.A. Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, intentan la presente acción en su condición de coherederos de su madre fallecida (…) M.J.E.M. a su hija M.M.B.E. consiste en una venta del inmueble que según ellos fue un fraude de sus derechos, (…) que en el libelo de la demanda los actores (…) no mencionan que existe un octavo (8) hermano de nombre J.D.L.C.B.E. (…) toda vez que estos intentan su acción en su condición de coherederos (…) por tanto (…) no podían (…) demandar a M.M.B.E. (…). Es por ello que existe la falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio toda vez que tratándose de que una de las partes en el contrato ha fallecido en el cual se pretende la revocatoria o nulidad, sus herederos junto con los otros participantes en este litigio formarían un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que forzosamente y es de ley debe ser demandados en su totalidad para así lograr integrar como es debido la relación jurídico litigioso y los demandantes no lo hicieron…”; 2) Que, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes la demanda; 3) Que, la “…venta entre su [mi] legítima madre M.J.E.M. y su [mi] persona el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.d. fecha 16 de diciembre de 2005, documento número 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre de ese año, en el cual (…) aparece objetivada con exactitud la voluntad de los otorgantes…” por tanto, niega, rechaza y contradice que “…haya existido alguna confabulación, fraude o que esta venta haya sido gratuita dado que ella [yo] le entregue a su [mi] legítima madre la cantidad allí estipulada o que haya sido simulada esta fue una venta totalmente pura y simple, perfecta e irrevocable con todas las formalidades de ley tal como se evidencia en dicho documento…”; 4) Que, niega, rechaza y contradice que la cuantía de la presente demanda sea la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

Ante la situación planteada, la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…Este Tribunal pasa a analizar si efectivamente procede la defensa perentoria invocada por la parte demandada. En consecuencia, en primer lugar se considera dejar sentado la condición de herederos o si en realidad existe Sucesión por causa del fallecimiento de la ciudadana M.J.E.M.. Se observa de autos que no existe algún documento consignado que se haya hecho la debida declaración sucesoral por consecuencia de la muerte de la ciudadana M.J.E.M., para poder determinar si existen herederos y bienes a declarar como tal. Por tal motivo, no se puede establecer debidamente la condición de herederos o sucesión como tal, ya que debe existir dicha declaración sucesoral para que se pueda hablar de Sucesión y al no existir la misma, por cuanto si se observa del acta de defunción levantada por la muerte de la ciudadana M.J.E.M., en la misma se deja constancia de que la del cujus no deja bienes y al no haber dejado bienes no se abre tal sucesión, por cuanto no hay herencia ni bienes que declarar, entonces mal puede decirse que debe existir entre los demandantes un litisconsorcio pasivo necesario al no haber el ciudadano J.D.L.C.B.E. intentado conjuntamente con los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E.B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA Y M.M.B.E. la presente acción en contra de la ciudadana M.M.B.E., por lo que se considera que la presente acción pudo haberse ejercido conjunta o separadamente entre uno o varios de los hijos de la del cujus M.J.E.M., porque la misma es la acción pauliana o revocatoria y ésta puede ser ejercida conjunta o separadamente por los acreedores tal como lo establece el legislador en el artículo 1279 del Código Civil, ya que al no existir sucesión no existe tal condición de herederos, no tratándose la presente acción sobre partición de herencia sino de una acción de revocatoria o nulidad de contrato de compra-venta. Por consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria por falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar la presente acción y la demandada para sostenerla, opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

(…)

Ante los hechos narrados por los demandante este Tribunal pasa a analizar al fondo la demanda y en tal sentido, (…) Los demandantes plantean el fraude como requisito de la acción pauliana o revocatoria, al mismo tiempo que presentan que la venta fue a título gratuito por cuanto no hubo contraprestación alguna de dinero ya que su madre nunca recibió la cantidad estipulada en el documento de venta, (…)

En tal sentido quien aquí decide concluye que la venta que se produjo entre M.J.E.M. y M.M.B.E., no fue a título gratuito tal como lo alegan los demandantes en su libelo de la demanda ya que se observa que si hubo una contraprestación por cuanto la venta se dio a título oneroso ya que se estipuló en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, tal como se evidencia del documento de venta el cual constituye un documento público. Tampoco quedó demostrado el fraude y la confabulación que igualmente alegan los demandantes en su libelo, toda vez que las pruebas para demostrar tal hecho como lo fue la prueba de testigo no arrojó suficientes elementos de convicción para que este Sentenciadora pudiera revocar el precitado acto de venta. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal revocar el acto mediante el cual la ciudadana M.J.E.M. le vende a su hija M.M.B.E. el inmueble identificado en autos, por cuanto se considera que en el presente caso no se demostró el fraude pauliano, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo, por cuanto las pruebas aportadas en autos no constituyen prueba suficiente para determinar la existencia del fraude pauliano.

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por nulidad de contrato de venta, fue estimado por el actor en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…niego, rechazo y contradigo que la cuantía de la presente demanda sea la cantidad de Cuarenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 40.000.000,00)…”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el caso sub examine, el libelo de demanda fue presentado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2006, el cual mediante Auto de fecha 10 de agosto d 2006 (fls.25 al 27), se le dio entrada y ordenó formar expediente, realizando un pronunciamiento en cuanto a la cuantía de la presente demanda en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.

De la interpretación en contrario de dicha norma se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado, la parte actora puede estimarlo; (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor el valor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T.CLXXXVII (187). Caso: L. A. Fernández contra Centro S.B.C.A., pp. 436 al 438)

En el caso subiudice, los demandantes con el presente procedimiento pretenden la declaración judicial de la revocatoria de la venta efectuada el 16 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre, según la cual su causante M.J.E.M., vende a la ciudadana M.M.B.E. un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación.

En la acción de revocación, lo perseguido por el actor no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial de la revocatoria de dicha venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor de la cosa que fue objeto de la venta cuya revocatoria se demanda.

Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida del documento que le sirve de soporte al contrato de venta impugnado, puede constatar que el precio de venta estipulado por las partes por dicho inmueble fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), el cual constituye el valor de la cosa objeto de la venta, que los demandantes piden sea declarada su revocatoria judicialmente, y que no es otro que el valor de la demanda.

La competencia por la cuantía para conocer en primera instancia de las causas civiles cuyo valor no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, corresponde a los juzgados de municipio ordinario. (…)

Como se observa, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, el conocimiento de estos Juzgados es de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, a partir CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00)

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE…” (subrayado del Tribunal)

Posteriormente, mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 28), se declaro firme la decisión indicada supra, en virtud de que la parte demandante en el lapso legal no solicitó la regulación de la competencia, en consecuencia fue remitido el expediente Nro. 8800, nomenclatura propia de este Tribunal al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de los Municipios anteriormente señalados.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la cuantía de la presente causa quedó determinada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, este Juzgador considera inoficioso hacer pronunciamiento en cuanto a la impugnación pura y simple de la cuantía realizada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “…LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO…”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Igualmente, el mismo autor expresó:

…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…

”. (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

…Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión)…

(Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En el caso bajo examen, la parte demandada, plantea su excepción en los siguientes términos:

…LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO (…) invoco esta defensa fundamentándola en el litisconsorcio pasivo necesario (…) en el caso que examinamos observamos que los demandantes ciudadanos A.C., M.I.E.A., B.D., C.A. Y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, intentan la presente acción en su condición de coherederos de su madre fallecida la causante M.J.E.M. a su hija M.M.B.E. consiste en una venta del inmueble que según ellos que un fraude de sus derechos, (…) que en el libelo de la demanda los actores (…) no mencionan que existe un octavo (8) hermano de nombre J.D.L.C.B.E. (…) toda vez que estos intentan su acción en su condición de coherederos (…) por tanto (…) no podían (…) demandar a M.M.B.E. como parte compradora dado a que al hacerlo de esa manera, sin incluir a los herederos de la parte vendedora la legitimación pasiva no estuvo legalmente constituida (…). Es por ello que existe la falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio toda vez que tratándose de que una de las partes en el contrato ha fallecido en el cual se pretende la revocatoria o nulidad, sus herederos junto con los otros participantes en este litigio formarían un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que forzosamente y es de ley debe ser demandados en su totalidad para así lograr integrar como es debido la relación jurídico litigioso y los demandantes no lo hicieron…

.

Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca la falta de cualidad, señalando los aspectos en que la fundamenta, por tanto, debe resolverse, en consecuencia, como punto previo, si la parte demandante ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, tienen o no cualidad activa para intentar el presente juicio de nulidad de contrato de venta.

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la parte demandante, incoan la demanda en los términos siguientes:

…Nosotros, M.C.A. y MARCELINIO EDUARDO SIGUERO DUGARTE, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA civilmente hábiles, expusieron: (…)

que nuestra legítima madre nos privó de nuestra legítima sobre el inmueble ubicado la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., constituido por una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, puertas y ventanas de metal, compuesta de tres habitaciones, sala, cocina-comedor, un baño, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector uno (1), vereda uno, esquina vereda 28, casa bajo la nomenclatura municipal catastral No 16472, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., radicada sobre terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (…)

La privación de nuestra legítima sobre el citado inmueble y la perdida de nuestra acreencia hereditaria (…) se produjo como resultado de la venta que le hiciera nuestra madre M.J.E.M. a nuestra hermana M.M.B.E. del citado inmueble nueve días antes de su fallecimiento que acaeció en la ciudad del Vigía el día 25 de diciembre de 2.005, (…)

La condición de herederos de nuestros conferentes se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexamos (…)

La condición de herederos de nuestros conferentes en los bienes de M.J.E.M. los erige en acreedores en la proporción equivalente a la legítima de cada uno ellos, que es una cuota parte de la herencia que les debía en propiedad a nuestros patrocinados su común de cuyus.

Tal situación jurídica de herederos en el inmueble descrito les da la cualidad e interés jurídico para ejercer la acción revocatoria del acto o negocio jurídico realizado en fraude de sus derechos mediante el documento protocolizado en la Oficina de Registro y celebrado entre M.J.E.M. y M.M.B.E., consistente en una simulada del inmueble descrito…

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior, los apoderados judiciales de la parte demandante actúan en nombre y representación de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, según poder especial otorgado en fecha 10 de enero de 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., el cual obra inserto con el Nro. 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, que obra a los folios 7 al 9, mediante el cual los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, confieren poder especial a los profesionales del derecho M.C.A. y M.E.S.D., “…para que nos representen, conjunta o separadamente, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses que por herencia dejada por nuestra madre y causante M.J.E.M., fallecida ad-intestato, nos pueda corresponder así como en los derechos y acciones que por ante los órganos jurisdiccionales y/o administrativos de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del análisis del instrumento poder, este Tribunal puede evidenciar que a los profesionales del derecho M.C.A. y M.E.S.D., les fue otorgado poder especial para actuar en nombre y representación de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, quienes son coherederos de la sucesión Escalona Márquez, tal como ellos lo afirman en su libelo de demanda.

Asimismo, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 8 al 10, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 58, folio 058, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M., según la cual se deja constancia que en fecha 26 de diciembre del 2005, compareció ante dicha oficina la ciudadana M.M.B.E., de treinta y tres años de edad, y expuso:

…que el día veinticinco de diciembre del año dos mil cinco, a las tres y treinta minutos de la mañana, en C.S. II Calle (sic) 13, Casa (sic) No. 36 de esta jurisdicción parroquial, Murió (sic) la Ciudadana: M.J.E.M. (…). Que convivía con T.G. (sic).- Que deja ocho (08) hijos de nombre: A.C.B.E.; J.D.L.C.B.E.; M.I.B.E.; E.A.B.E.; B.D.B.E.; C.A.B.E.; LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA; M.M.B.E. (…) Que la causa de la muerte fue: Insuficiencia Cardio respiratoria; Cáncer (sic) de Cuello (sic) Uterino Metastásico…

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovido por ambas partes, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales este Juzgador puede constatar que obra a los folios 18 al 23 del presente expediente, copias fotostáticas de la partida de nacimiento emitidas por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., y son las siguientes a) Partida Nro. 1.514, perteneciente a la ciudadana A.C.B.E., la cual se encuentra en los libros de nacimientos de esa oficina, durante el año de 1962; b) Partida Nro. 1.479, perteneciente a la ciudadana M.Y.B.E., la cual se encuentra en los libros de nacimientos de esa oficina, durante el año de 1964; c) Partida Nro. 815, perteneciente al ciudadano E.A.B.E., la cual se encuentra en los libros de nacimientos de esa oficina, durante el año de 1966; d) Partida Nro. 269, perteneciente a la ciudadana B.D.B.E., la cual se encuentra en los libros de nacimientos de esa oficina, durante el año de 1968; e) Partida Nro. 417, perteneciente a la ciudadana C.A.B.E., la cual se encuentra en los libros de nacimientos de esa oficina, durante el año de 1972; f) Partida Nro. 1.175, perteneciente a la ciudadana LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, la cual se encuentra en los libros de nacimientos de esa oficina, durante el año de 1972.

Asimismo, obra al folio 53 copia certificada de partida de nacimiento Nro. 1.445, perteneciente al ciudadano J.D.L.C.B.E., emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., la cual se encuentra en los libros de nacimientos de esa oficina, durante el año de 1963.

De dichos instrumentos públicos se evidencia el nacimiento de los ciudadanos A.C.B.E., M.Y.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA y J.D.L.C.B.E., en fechas 03 de mayo de 1962; 16 de octubre de 1964; 02 de mayo de 1966; 09 de septiembre de 1967; 23 de abril de 1969; 23 de mayo de 1970 y 03 de mayo de 1963, respectivamente, en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quienes fueron presentados como sus hijos por el ciudadano A.B., quien declaró que eran hijos de la ciudadana A.J.E. siendo el nombre correcto M.J.E., tal como fue identificada en las partidas.

Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de de los ciudadanos A.C.B.E., M.Y.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E., LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA y J.D.L.C.B.E., y su relación filial con los ciudadanos A.B. y M.J.E..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Examinados los anteriores instrumentos públicos, este Juzgador considera necesario destacar:

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.

Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)

El maestro P.C., sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)

En el caso subexamine, los apoderados judiciales de la parte demandante actúan en nombre y representación de los de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, como sujetos de la relación sustancial controvertida, y no como apoderados en nombre de todos los co-herederos de la sucesión Escalona Márquez, mediante la interposición de la acción de nulidad del contrato de venta suscrito entre la causante M.J.E.M. (progenitora) y la ciudadana M.M.B.E. (hermana) objeto de la presente causa.

Por ende, los miembros de la sucesión Escalona Márquez, constituyen un litisconsorcio activo necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.

Efectivamente, la pretensión ejercida debe también estar integrada por todos los herederos de la sucesión Escalona Márquez, es decir, todas las personas con vocación hereditaria ó co-herederos integrantes de esa herencia, deben concurrir al proceso como demandantes, y en el caso de autos, actuaron sólo los herederos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, en nombre propio, quienes demandan la nulidad del contrato de compraventa suscrito por su madre M.J.E.M., faltando el heredero J.D.L.C.B.E., para que integren esta relación jurídica procesal.

En consecuencia, la pretensión planteada por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, no integran a todos los miembros de la sucesión ESCALONA MÁRQUEZ, y no consta en autos que se haya invocado expresamente la llamada representación sin poder, puesto que no mencionaron los actores en el libelo de demanda que actuaban en nombre y representación del coheredero J.D.L.C.B.E., tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, alegato éste que de conformidad con el artículo 12 eiusdem, no puede ser suplido por el Juez.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, reitera criterio sobre la interpretación del artículo 168 eiusdem, estableciendo lo siguiente:

“…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,...se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado. (…)

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIX (209) Caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. contra P.G. Medina y otro. pp. 546 al 548)

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte accionante no está integrada por todos los herederos y causahabientes de la SUCESIÓN ESCALONA MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 eiusdem, en virtud de que la parte demandante no actuó en nombre y representación sin poder del coheredero J.D.L.C.B.E..

En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Igualmente, este Juzgador, procediendo oficiosamente, considera menester hacer algunas precisiones acerca de la sentencia recurrida, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, ”… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Por su parte, según el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, del análisis concatenado de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, este Juzgador puede constatar que el fallo recurrido incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a una de las excepciones planteadas por el demandado, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa.

En cuanto a este vicio del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández. Sentencia de fecha 21 de julio de 2008. Caso: A.C. Sandia contra J. O. Prato y otros. Tomo CCLVI (256) p. 518)

En el caso subexamine, de la revisión detenida del escrito de contestación a la demanda, específicamente las excepciones de la parte demandada, se puede constatar que impugnó la cuantía de la demanda hecha por el actor --que ya fue resuelta en esta sentencia-- en los términos siguientes: “…Niego, rechazo y contradigo que la cuantía de la presente demanda sea la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) (sic)…”

De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá, sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Del análisis del fallo apelado se puede constatar que el Juzgado de la causa omitió pronunciamiento en punto previo a la sentencia definitiva, sobre el rechazo de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de lo que se puede concluir que la misma incurrió en el vicio denominado como incongruencia en sentido negativo (citra petita), debido que el Juez a quo dejó de considerar defensas y excepciones interpuestas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Asimismo, según indica el artículo 209 eiusdem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.

Sentadas las anteriores premisas, debido a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citra petita) este sentenciador de Alzada, en la parte dispositiva de esta sentencia debe declarar su nulidad.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Juzgador de conformidad con el Parágrafo Único de la norma antes citada, apercibe al Juzgado de la causa por la falta cometida y le exhorta a no cometer dicha falta en el futuro. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.C.A., cedulado con el Nro. 5.512.627, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 84.467, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.199.325, 9.200.063, 9.397.003, 9.398.132, 10.243.167 y 11.216.622, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el juicio que siguen los recurrente contra la ciudadana M.M.B.E., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.902.234, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por nulidad de contrato de venta.

Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de compraventa incoada por los ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, antes identificados.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadanos A.C.B.E., M.I.B.E., E.A.B.E., B.D.B.E., C.A.B.E. y LUCILEIMA BRICEÑO ESCALONA, por haber resultado totalmente vencidos en la pretensión principal.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.J.Q.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.

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