Decisión nº 078-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO. SP22-O-2013-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 078/2013

El 05 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,; acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas C.G.R.D. y Mayora Filloy Orlenys, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.715.406 y V-19.272.312 respectivamente, asistidas por el abogado F.J.R.R., inscrito en el inpreabogado N° 66.916, en contra el Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC) representada por el Director Ejecutivo.

El 05 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente acción.

Efectuado el estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c. para lo cual, observa:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de A.C., las supuestas agraviadas se identificaron como estudiantes de dicho Centro de Educación, señalando que les fue violentado la garantía constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no recibir oportuna respuesta sobre la promesa u oferta educativa de expedir el titulo de Bachelor equivalente en Venezuela al titulo de Licenciado ante Caribbean International University con sede en Curazao.

Igualmente, manifestaron que en varias oportunidades de manera verbal le solicitaron al Director Ejecutivo, les informará la posibilidad de la entrega del titulo, optando por presentar la solicitud por medio de un escrito el cual el Director Ejecutivo se negó a darlo por recibido. Aludieron, que ante esa negativa enviaron el escrito de solicitud en fecha 09/08/2013 mediante correo certificado con acuse de recibo, transcurriendo 51 días sin obtener respuesta, en consecuencia señalaron que insistieron en fecha 30/09/2013 por la misma vía y que hasta la presente fecha no han recibido respuesta alguna.

Finaliza su escrito, solicitando que la presente acción sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.

II

COMPETENCIA

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión de las accionantes está dirigida a la solicitud de la entrega del título de Bachelor por la culminación de los estudios ante Caribbean International University con sede en Curazao, según convenio llevado por el Director Ejecutivo del Centro Internacional de Educación Continúa.

Vista la pretensión alegada por las presuntas agraviadas, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Casos: E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, entre otras) y a razón que la accionada es el Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC) con sede en el Colegio Villa de los Niños ubicado en la Villa Olímpica, S.T., San Cristóbal, estado Táchira; por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación al derecho a recibir adecuada y oportuna respuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de a.c. autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: F.E.B.G., ha señalado respecto al a.c. lo siguiente:

(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de a.c. autónoma, ha sido interpuesta por las quejantes en contra de la conducta omisiva por parte de Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC) representada por el Director Ejecutivo, en dar respuesta a las solicitudes de fechas 09/08/2013 y 30/09/2013 que fueron enviadas por correo certificado con acuse de recibo de acuerdo a lo señalado por las accionantes.

Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) omissis (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Para este sentenciador, se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.

En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:

“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.

Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:

´(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)´.

De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.

De esta forma, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c. y, al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por las quejosas tiene como objetivo fundamental una respuesta por parte de la Administración Pública, en este caso el Centro Internacional de Educación Continua (CIDEC) encontrándose predeterminada en una norma como un deber específico de esta, por lo que cuando ocurren casos como el de autos, en el que se evidencia una omisión, surge como medio de protección la demanda de abstención o carencia, toda vez que el mismo procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pese sobre la administración y que sea exigible, conforme a lo previsto en el artículo 9, numeral 2, y artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, en virtud de que las accionante cuenta con la vía judicial idónea contra la omisión de la Administración Pública, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es el denominado Demanda de Abstención o Carencia, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas C.G.R.D. y Mayora Filloy Orlenys, titulare de las cédulas de identidad Nros: V- 18.715.406 y V-19.272.312 respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 P.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO: SP22-O-2013-000007

CMGG/ADPU/YMAS.

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