Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 11 de julio del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000085

En fecha 04 de julio de 2012, los Abogados N.H.P. y V.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.937 y 83.939, respectivamente, apoderados judiciales C.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.194, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 04 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 27 de marzo de 1989, ingresó a prestar sus servicios a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Sucre y en fecha 01 de abril de 2012, egresó de la misma por motivo de jubilación, según decreto Nº 1.791 de fecha 15 de marzo de 2012.

Expresó que en ningún momento solicitó formalmente por ante la Dirección de Educación del estado Sucre, el derecho a jubilarse, sino que simplemente el Gobernador del estado Sucre mediante el mencionado Decreto procedió de una manera inconsulta a jubilar un número significativo de docentes.

Alegó en el mencionado Decreto solo se establece la asignación mensual que percibirá por haber prestado sus servicios, lo cual es de DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.098,00), pero ese finiquito no precisa el monto de sus prestaciones sociales y sus intereses con base en los cálculos que le corresponden por motivo de la relación de trabajo, además de que el patrono no le actualizó ni pago las deudas por concepto salariales.

Continuó expresando que permaneció en el medio rural por espacio de 22 años, teniendo un adicional de tres (3) meses de antigüedad por cada año de servicio, acumulando veintisiete (27) años y seis (6) meses.

Expresó que a pesar de haber culminado sus labores como Docente VI, las asignaciones mensuales que forman parte de su salario les fueron calculadas y se le esta pagando en los actuales momento como Docente V, por lo que le ha creado un daño y un perjuicio en su patrimonio, ya que por cada categoría de docente se desprende un porcentaje.

Alegó que fundamenta la presente querella en las normas establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y los Contratos Colectivos suscritos entre el Ejecutivo Regional del estado Sucre y las Organizaciones Sindicales del Magisterio; además de las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que se le coloque en el cargo de categoría de docente de aula VI y la asignación mensual de SEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.794,00), además de que se le reconozca la prima de titularidad como Especialista de Planificación y Evaluación de la Educación Profesional de la Docencia en un 25% de su salario mensual. Asimismo, solicita que se le cancele la prima geográfica en un 20% del salario como docente de aula VI, así como actualizar y pagar el 20% de incremento rural correspondiente a los restantes diez (10) años; además de solicitar que se le continuó pagando mensualmente los conceptos salariales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo y que se le pague el retroactivo correspondiente a la diferencia en bolívares de la actualización en la asignación mensual entre la categoría docente de aula V y docente de Aula VI. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/rq

Exp RP41-G-2012-000085

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de julio de 2012

a las 09:11 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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