Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000658

PARTE DEMANDADA APELANTE: DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 94-A, siendo su última reforma inscrita en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el N° 6, Tomo 202-A-Qto; ACUMULADORES DUNCAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A, siendo su ultima reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el N° 73, Tomo 59-A-Pro; ACUMULADORES TITAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el N° 30, Tomo 172-B, siendo su ultima reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el N° 36, Tomo 616-B; DISTRIBUIDORA TITAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1980, bajo el N° 47, Tomo 72-A-Pro y su última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 60, Tomo 85-A-Sgdo., FUNDICIÓN DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1984, bajo el N° 23, Tomo 68-A-Sgdo, siendo su ultima reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 45, Tomo 10-A-Cuarto; POLIMEROS DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1976, bajo el N° 75, Tomo 70-A y su ultima reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el N° 68, Tomo 82-A-Sgdo; INVERSIONES 1.286 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 58, Tomo 27-A-Pro y su última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 68, Tomo 68-A-Pro; e INVERSIONES G.E.B.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: R.R.G., JHUAN A.M.M., F.G.G.Y. y J.G.S.L., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.205, 36.193, 6.298 y 2.104, respectivamente.

PARTE ACTORA: C.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.285.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO ARGÜELLO URPÍN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.198.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTENTADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 12 DE MAYO DE 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente.

En fecha 04 de octubre de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, quien se adhirió al recurso de apelación, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 13 de octubre de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada, señalando como punto previo la incompetencia del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para dictar la sentencia hoy recurrida, puesto que sostiene que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de reclamaciones contra la experticia complementaria del fallo, corresponde al Juez que ordenó la realización de la experticia, la determinación sobre si la misma se ajusta a lo decidido. Por otro lado, sostienen su disidencia con el fallo apelado, al acoger como definitiva la experticia realizada por el Licenciado Rister Rodríguez, pues éste en sus cálculos utilizó un mismo salario integral para toda la duración de la relación de trabajo. De la misma manera, manifiesta que el tribunal de juicio que dictó la sentencia definitivamente firme, determinó un último salario normal devengado por el trabajador y ordenó al experto, que con base a ese monto, calculara lo que le correspondía al trabajador mes a mes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, aduce que el experto contrariamente a lo dictaminado, estableció el último salario integral para toda la relación de trabajo, es decir, tomó una misma base salarial para toda la relación de trabajo.

A su vez, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de realizar sus planteamientos, atacó el alegato de incompetencia realizado por la contraparte, con fundamento en lo previsto en los artículos 15, 17, 21 y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, a su juicio distinguen las competencias funcionales de los tribunales de primera instancia laboral; así, afirma que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la facultad para ejecutar una sentencia definitivamente firme y para adoptar todas las decisiones en fase de ejecución, como se desprende del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto del argumento de fondo de la apelación, relativo al supuesto exceso del experto, sostiene que el tribunal de juicio fue muy específico al determinar que el experto debía realizar los cálculos conforme al “salario integral”, es decir, debía de limitar sus cálculos conforme a un parámetro judicial establecido. Asimismo, aduce que se pretende atacar una consecuencia de una sentencia definitivamente firme (experticia) cuando lo procedente era impugnar la sentencia misma. Finalmente, y en lo atinente al fundamento de la adhesión a la apelación, sostuvo que el Tribunal de Ejecución erradamente admitió libremente el recurso de apelación, puesto que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro en cuanto a que toda decisión dictada en fase de ejecución se oye en un solo efecto, aunado a que la presente causa se encontraba en fase de ejecución voluntaria.

Ahora bien, examinados en primer lugar los alegatos de apelación, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Debe esta Alzada como punto previo resolver, el aspecto planteado por la representación judicial de la parte demandada recurrente en cuanto a la incompetencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para dictar la sentencia hoy recurrida. En este sentido, se observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de noviembre de 2004 (folios 33 al 69, pieza No. 4) que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a las empresas codemandadas a cancelar al demandante las diferencias de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que en tal sentido acuerda, delimitando los parámetros a seguirse para su realización. Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció de manera oportuna recurso de apelación, del cual desistió según se desprende de diligencia de fecha 27 de enero de 2005 (folio 07 del cuaderno de apelación signado con el No. BP02-R-2004-001645), desistimiento que fuera debidamente homologado por este Tribunal Superior, mediante decisión del 01 de febrero de 2005, al considerar que no se vulneraban normas de orden público. A razón de ello, puede sostenerse, en estricta sujeción a Derecho, que la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2004, adquirió el carácter de definitivamente firme, entendida ésta como una decisión judicial contra la cual se han agotado los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la Ley para su revisión.

Ahora bien, conforme ha sido sostenido de manera reiterada por la doctrina y jurisprudencia nacional, una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es el que debe practicar todas las actuaciones o gestiones necesarias referentes a la determinación de cálculos por experticias complementarias del fallo, corrección monetaria o intereses de mora, si así se hubiesen ordenado.

En tal sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que: “…Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso…”. De igual forma, prescribe el artículo 17 de la Ley in commento: “…La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo…”.

De la normativa parcialmente transcrita se colige, que según el nuevo sistema procesal del trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el competente para ejecutar el fallo y no el Juez de Juicio, quien se pronuncia sobre el fondo o resuelve el mérito de la causa. Siendo ello así, en el caso sub iudice, el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a los límites de su competencia cuando procedió a practicar la experticia complementaria del fallo que fuere precedentemente ordenada por el Tribunal de Juicio mediante sentencia definitivamente firme, aunado a que en el presente caso no están dados ninguno de los elementos de incompetencia por razón de la materia, territorio o cuantía que haga procedente la declaratoria solicitada, debiendo en consecuencia, desestimarse la denuncia esgrimida en tal sentido por la representación judicial apelante y así se deja establecido.

Decidido lo anterior corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en relación a la pretensión de las codemandadas en cuanto a que el Informe acogido por la recurrida, excede los límites determinados por el tribunal de la causa en la decisión del 01 de noviembre de 2004. De la lectura exhaustiva de la referida sentencia, constata esta Juzgadora que el tribunal a quo al ordenar la experticia complementaria del fallo, expresamente dispone:

…Se condena a las empresas demandadas y condenadas según el particular anterior, a cancelar al demandante, las diferencias de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal y el cual deberá establecer el salario integral devengado por éste, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del monto del salario normal establecido en el cuerpo de esta misma Sentencia en la suma de Bs. 1.903.192,28…

(Subrayado de la Alzada, folio 68, pieza No. 4)

De la misma manera, del análisis de dicho texto judicial, se evidencia lo que a continuación se transcribe:

… siendo que el demandante señaló en su escrito libelar que el concepto de venta de chatarra alcanzaba la suma mensual de Bs. 62.529,96 y que por concepto de comisiones percibía la suma mensual de Bs. 61.515,98, ambas cantidades admitidas por la codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., acogiendo el dictamen de la experta designada, específicamente el señalado en el recuadro que cursa al folio 113, pieza 3 del expediente, este Tribunal deja establecido que el salario final del demandante se encontraba conformado por los conceptos y montos siguientes:

-Sueldo mensual básico Bs. 1.473.700,00

-Promedio mensual de comisiones 98.665,29

Promedio mensual de chatarra 66.826,99

-Asignación mensual por vehículo 264.000,00

Total salario normal Bs. 1.903.192,28…

(Subrayado y destacado de este Tribunal, folio 64, pieza 4 del expediente)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que en efecto el juez del mérito de la causa al momento de establecer el salario normal del accionante, determinó y fijó el salario normal final del trabajador, y fue éste el que ordenó tomar en consideración al experto al realizar sus cálculos, tal como se desprende de la dispositiva de la sentencia, cuando expresamente ordena a dicho funcionario que el salario integral lo calculará “… sobre la base del monto del salario normal establecido en el cuerpo de esta misma Sentencia en la suma de Bs. 1.903.192,28…” (folio 68, pieza 4).

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y teniendo por norte que el experto designado como auxiliar de justicia, se encontraba obligado por la referida sentencia de instancia a realizar los cálculos de acuerdo a los parámetros judiciales preestablecidos, este Tribunal Superior considera que no puede pretenderse, como lo invoca la parte recurrente, que el Informe de Experticia tenido como definitivo por el a quo, mediante la decisión recurrida (folio 199, pieza 4 del expediente), excede los límites determinados por el tribunal de la causa en sentencia definitivamente firme, por cuanto la actuación del perito, conforme evidencia esta Alzada del estudio y análisis del informe cursante a los autos, así como de las respuestas que emitiera el Lic. RISTER RODRÍGUEZ a las interrogantes que les fueran formuladas en el desarrollo de la Audiencia de Parte, se circunscribe a dar cumplimiento a lo dictaminado en la sentencia del juez de juicio de este régimen procesal transitorio de fecha 01 de noviembre de 2004, estableciendo en consecuencia el salario integral devengado por el trabajador conforme a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario normal final determinado en la decisión definitiva, esto es la cantidad de Bs. 1.903.192, 28, y con las respectivas adiciones por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional. Consecuentemente con los anteriores razonamientos, y siendo que en el caso de autos, la labor del referido experto se circunscribió, única y exclusivamente a los cálculos numéricos de difícil obtención por parte del juez de mérito, ateniéndose a los parámetros y lineamientos establecidos en la sentencia, esta Juzgadora declara improcedente lo peticionado por la representación judicial de las empresa demandadas y así se deja establecido.

Finalmente, corresponde a este Tribunal de Alzada , emitir pronunciamiento en relación al fundamento de la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, referente a su inconformidad con la decisión del Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al considerar que erradamente admitió libremente el recurso de apelación cuando el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe, que toda decisión dictada en fase de ejecución se oye en un solo efecto, así como al alegato sostenido, atinente a que la presente causa se encontraba en fase de ejecución voluntaria; al respecto, y para verificar la procedencia o no de tales denuncias, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 01 de noviembre 2004, el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.A.H.R. contra la UNIDAD ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN DE BIENEES Y SERVICIOS (GRUPO DUNCAN), condenando a las empresas codemandadas a cancelar al demandante, las diferencias de las cantidades que resultaran de experticia complementaria del fallo, acordada (folios 33 al 69 de la cuarta pieza del expediente); el referido fallo quedó definitivamente firme.

  2. - Consta en autos, de los folios al 104 al 126 de la cuarta pieza del expediente, experticia realizada por el Licenciado RISTER RODRIGUEZ en la cual, luego de varios cálculos, se determinó que el monto por concepto de prestaciones sociales ascendía a la cantidad de Bs. 30.776.938,15. El referido informe pericial fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el tribunal recurrido en actuación de fecha 06 de abril de 2005, cursante al folio 165 de la cuarta pieza del expediente ordenó la designación de un solo experto a objeto de revisar la experticia consignada. Es así, que riela a los folios 188 y su vto., 189 y su vto. de la cuarta pieza del expediente, resultas del informe realizado por la Licenciada JOSEFA SIFONTES, relacionado con el reclamo efectuado por la representación de las empresas accionadas contra la primera experticia.

  3. - Cursa en autos decisión del a quo de fecha 12 mayo de 2005 (folio 199, pieza 4), en la cual se concluye:

… ésta juzgadora considera que el informe presentado por el Lic. Rister R.B., experto designado por este Juzgado a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2004, está dentro de los limites de lo ordenado y cumple con las exigencias legalmente establecidas, en consecuencia, se aprecia como parte integrante del fallo…

Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de las empresas condenadas, ejercen el presente recurso de apelación; el cual fuera oído por el tribunal de instancia en ambos efectos.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que habiendo sido ordenada en el caso bajo examen, la práctica de una experticia complementaria del fallo, ante la ausencia de regulación expresa de tal figura procesal en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente en estricta sujeción a Derecho, por remisión del artículo 11 de la citada Ley, la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone en su segundo aparte:

… En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

(Destacado del Tribunal).

Como se desprende de la normativa parcialmente transcrita, mal podía la jueza del tribunal recurrido, admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acoge como estimación definitiva el informe pericial del experto designado, Licenciado RISTER RODRÍGUEZ, puesto que ello le esta vedado según la norma citada.

Así mismo, luego de la revisión de las actas que conforman el proceso, evidencia esta Juzgadora que la fase procedimental de ejecución de sentencia precisamente no se ha iniciado, al no encontrarse ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de fecha 01 de noviembre de 2004, toda vez que aún el tribunal a quo no ha decretado su ejecución voluntaria. Siendo ello allí, resulta improcedente en derecho, la pretensión del adherente a la apelación, en cuanto a la aplicación en el caso sub iudice de la normativa contenida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ésta sólo regula los supuestos de decisiones dictadas en fase de ejecución de sentencia, es decir, una vez decretada la ejecución voluntaria (artículo 180 eiusdem), lo cual -se insiste- no se corresponde con el caso que nos ocupa. En mérito de las precedentes consideraciones, se desestima la denuncia formulada en tal sentido por el recurrente y así se decide.

Revisados todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación y de adhesión a la apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2005. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la referida decisión. Se condena en costas a la parte adherente a la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

La suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia que en el día de hoy, siendo las 3:25 p.m., fue agregada al expediente la presente decisión, sin su correspondiente publicación en el sistema juris 2000 en virtud de que el mismo se encuentra actualmente inoperante. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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