Decisión nº 351 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ACREENCIAS LABORALES seguido por los Ciudadanos C.A.M.B., P.J.C., T.J.L., L.R.B., O.R.B.C., E.F.P., L.E.Q. y S.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.503.343, V-15.650628, V-7.581.244, V-8.212.313, V-8.737.383, V-4.400.337, V-8.580.425 y V-3.907.907 en su orden, representados por los apoderados judiciales abogados; E.R.A.R. y A.J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.934 y 146.409 respectivamente, según poder (folios 17 al 20) autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N°. 11, Tomo 333 de los libros autenticados de esta Notaria, en contra de las codemandadas AUTOTEX DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 8-A Sgdo, de fecha 3 de febrero de 1.981 y acta accionistas protocolizada en fecha 22 de agosto de 2014, bajo el N°. 23, Tomo 160-A, en la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, y MONTEJAQUE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°. 64, Tomo 101-A, de fecha 14 de Diciembre de 1.970; ambas representadas por la apoderada judicial abogada E.T.G.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 72.352, según instrumentos poder insertos en los folios 136 al 142.

En fecha 15 de mayo de 2015, el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión mediante la cual declaró; el desistimiento del procedimiento y extinción del proceso.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 143).

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 4 de junio de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, once (11) de junio de 2015 a las 02:00 p.m (folio 149).

En la referida fecha a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 150 y 151).

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora (hoy recurrente) ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el apoderado judicial en su exposición de alegatos argumentó, que los dos apoderados judiciales no pudieron asistir a la audiencia por motivos de fuerza mayor demostrables; el abogado E.R.A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 116.934, indicó que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 15/05/2015, por cuanto se encontraba de reposo médico comprendido entre las fechas 14/5/2015 y 15/05/2015, en vista de que el día 14/05/2015 presentó Híperglicemia, lo cual amerito su inmediata asistencia al Consultorio Médico Ocupacional, siendo diagnosticado con Híperglicemia, lo cual le impidió estar presente en la sala de audiencia del Tribunal, por lo que en aras de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna constancia de reposo medico de fecha 14/05/2015, marcada con la letra “A”, que riela al folio 152, emitida por el Médico Cirujano Ocupacional, Dr. A.P.S., C.M.A 8.692, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-22.909.153.

Con relación al coapoderado abogado A.A., GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 146.409, arguyó que el mismo no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 15/05/2015, por cuanto se encontraba en un acto de juicio en el Juzgado de Primera Instancia Estadal Décimo Quinto Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Control, pautado para esa misma fecha y hora, lo cual le impidió estar presente en la sala de audiencia del Tribunal. Con el propósito de demostrar la veracidad de lo manifestado, consigna Boleta de Citación N°. 099-15, marcado con la letra “B”.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió:

  1. - En cuanto a la documental marca “A”, cursante al folio 152 del expediente. Esta Alzada observa que se refiere a un reposo médico de naturaleza privada, suscrito por el Dr. A.P.S., C.M.A 8.692, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-22.909.153, donde se especifican ciertas condiciones y estado de s.d.p.E.R.A.R., la cual fue ratificada y reconocida en su contenido y firma, toda vez que fue promovido el mencionado profesional de la medicina como testigo a objeto de su ratificación, por lo que esta Juzgadora valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte actora (hoy recurrente) el día 14 de mayo de 2015, acudió y fue atendido en el referido Consultorio Medico, con ocasión a una emergencia Híperglicemia que padecía, siendo prescrito reposo por dos (02) días, y visto que el acto de celebración de la audiencia de juicio estaba fijado para el día 15 de mayo de 2015, evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.-

  2. - En cuanto a la documental marca “B”, cursante al folio 153 del expediente. Se observa que se refiere a Boleta de Citación N°. 099-15, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal Décimo Quinto Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Control, en la que se verifica que fue recibida el día 14/05/2015 e igualmente esta dirigida a las personas de los apoderados judiciales ya identificados, esta Superioridad le concede pleno valor probatorio demostrándose que el mencionado profesional del derecho se encontraba convocado para dicho acto en un lugar distinto a la sede de este Circuito Judicial.- Así se decide.-

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.

Ahora bien, a.e.f.d. la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor, que le impido a sus apoderados judiciales comparecer al acto de la audiencia preliminar fijada, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que en los folios 152 y 153 del expediente constan documentales aportada, a saber: reposo médico emitida por el Médico Cirujano Ocupacional, Dr. A.P.S. y Boleta de Citación N°. 099-15, procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal Décimo Quinto Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Control, supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que los dos apoderados judiciales del accionante el día 15 de mayo de 2015 no acudieron al acto, uno por encontrarse de reposo medico y el otro por asistir a audiencia de juicio en el Circuito Penal del estado Aragua, siendo que la celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, y visto que resulto demostrado que son los únicos abogados apoderados de la parte actora, se evidencia que tal padecimiento y suceso, les impidió su comparecencia en tiempo oportuno al acto fijado. Así se decide.-

En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte actora (hoy recurrente), que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro M.T. en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (….) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes

.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y si bien en el caso de marras la parte actora estaba representada por dos abogados a saber; E.R.A.R. y A.J.A.G. según poder (folios 17 al 20), los cuales demostraron estar imposibilitados para asistir al día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar inicial y, aunado a que el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr el encuentro de las partes a los fines de la resolución del conflicto; en consecuencia, resulta ineludible para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, para lo cual el Juez de la causa, deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro de la partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines supra ordenados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

En la misma fecha siendo las 08:40 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

YELIM B.D.O.

Asunto N° DP11-R-2015-000112

AMG/YBDO/jh

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