Decisión nº PJ0182014000098 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 05 de Mayo de dos mil catorce

204º y 155º

Visto el escrito de fecha 24/04/2014 presentado por la abogada L.A.S., mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.642, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano M.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.909.960 y de este domicilio mediante el cual realiza oposición en los siguientes términos:

(…) Si bien es cierto que en fecha 03 de marzo de 2008 constituí con el ciudadano c.A.R.R. la empresa DRY WALLS BOLIVAR C.A., con un capital suscrito de Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,oo) de los cuales cada uno de los socios debida pagar en efectivo el 50%, por así disponerlo la distribución societaria, vale decir Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000,oo) tal como lo señala el Acta Constitutiva debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nro 71, tomo 3-A-sdo, que en copia marcada como “B” acompaño al libelo de la demanda el demandante, no es menos cierto que es falsa la afirmación que hace el demandante que el capital fue pagado en su totalidad. Ciudadano Juez desde el primer fundamento de la pretendida rendición de cuentas, miente el demandante al señalar que cada uno de los socios pago en dinero en efectivo el aporte societario, porque lo cierto es que a mis espaldas y sin conocimiento de lo se estaba haciendo, los fondos de la cuenta signada con el Nro. 01280003700304716103 señalada por el demandante como base del aporte societario nunca existieron ya que la cuenta corriente a Nombre de DRY WALLS BOLIVAR, C.A., en el BANCO CARONI la apertura el demandante C.A.R.R. mediante deposito Nro. 10893292, de fecha 25 de febrero de 2008 en cheque Nro. 27671094, de la cuenta corriente Nro. 01050046051046620533 del Banco Mercantil de la empresa CONSTRUTECH C.A., C.A.R.R. perteneciente al demandante C.A.R.R. el señalado cheque fue devuelto en fecha 26 de febrero de 2008….Luego al no haber realizado el aporte societario por el Acta Constitutiva, mal puede el demandante tener cualidad para demandar rendición de cuentas, recordemos que la rendición de cuentas se da al justiciable que acredite de modo autentico la obligación del demandante de rendir cuentas y al no haber realizado el aporte societario correspondiente mal puede el demandante plantear la presente pretensión…. (OMISSIS)… por lo que además de no tener cualidad el demandante C.A.R.R. para plantear esta pretensión, al no haber realizado el aporte societario, tampoco puede pretender que se rinda cuentas de los periodos correspondientes a 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, ni a los meses del año en curso ni de la principal ni de la sucursal ya que ambas para ese periodo se encontraban cerradas. Se apoya en medio escrito la presente oposición en los siguientes originales y copias para que previa certificación de las copias nos sean devueltos los originales (…)

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en la presente causa considera oportuno traer a los autos la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2005 la cual señala:

(…) “…La defensa que alegó la parte demandada en el juicio de cuentas, fue la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, defensas de fondo previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…quedando claro entonces, que las defensas opuestas, no pueden considerarse como cuestiones previas sino como defensas de fondo que deben resolverse junto con la decisión del mérito de la causa.

Ahora bien, según sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003 por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia seguido por D.M.H. contra D.A.S. y otros…la cual establece que, en efecto las causales de oposición al juicio de cuentas pueden ser distintas a las establecidas taxativamente en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo otras excepciones previas o de fondo…A estas defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación. (Subrayado y resaltado del texto).

Por tanto, a la luz de esta doctrina, al haberse alegado cuestiones previas como motivo de oposición, o como sucedió en el presente caso que lo alegado no fueron las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino la defensa de fondo de la falta de cualidad en el actor y el demandado, el sentenciador de instancia ha debido darle el tratamiento especial pertinente en cada caso, suspendiéndose el juicio especial de cuentas y entrando a la fase del procedimiento ordinario, como lo establece el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil…El demandante alego una defensa de fondo, que debía ser decidida conjuntamente con la sentencia de mérito, permitiendo a mi representada la oportunidad de promover pruebas y contradecir las presentadas por el demandado, y que dicha defensa de fondo se decidiera vinculada a la decisión de mérito que en definitiva pusiera fin al juicio.

Con tal decisión la sentencia de instancia vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no garantizar el derecho a la defensa de mi representada en el juicio, situación esta que ha debido ser subsanada y no lo fue por el juez de la sentencia recurrida, incurriendo ésta en la infracción del artículo 208 ejusdem, objeto de la presente denuncia…

En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

(Subrayado y negritas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual hago mía propia, se evidencia que no solo pueden oponer las defensas que establece la norma sino que pueden también alegar en esta clase de proceso otras excepciones, asimismo señala la jurisprudencia que de no ser así, se le estaría causando un estado de indefensión a la parte demandada en razón de ello de acuerdo a la oposición formulada por la parte demandada ciudadano M.A.P.R., debidamente representado de la abogada L.A.S., considera este jurisdicente suspender el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para el acto de contestación a la demanda el cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/sofia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR