Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000213

ASUNTO : IJ01-X-2008-000032

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Corresponde a este Tribunal, por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por el Abogado C.A.G.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RENNIEL J.B.H., NACYL J.C.L. y J.H.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personales Nros. 14.074.418; 18.449.376 y 15.807.247, contra la Abogada Y.M.D.A., Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP01-P-2008-000213, que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

La recusación fue interpuesta durante la celebración de la audiencia preliminar fijada en el mencionado asunto, en fecha 12 de mayo de 2008, lo cual consta del acta de audiencia que encabeza las actuaciones, procediendo la jueza recusada a informar el mismo día por escrito en el expediente.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 11 de junio de 2008, designándose como ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I

COMPETENCIA

El conocimiento de la presente incidencia de recusación le corresponde a esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales son del siguiente tenor:

ART. 95. —Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

Ahora bien, importante es destacar que la Sala Constitucional ha interpretado que la acepción de la palabra “localidad”, ha sido usada por el legislador en sentido amplio (distinta a la interpretación que la misma Sala le ha dado en materia de competencia territorial de amparo constitucional) entendiéndose como la Circunscripción y no como el Municipio (Vid. Sentencia N° 2516 del 05 de Agosto de 2.005; por lo que, entendida de esta manera, siendo esta Alzada el Tribunal Superior Penal en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le corresponde el conocimiento de la recusación planteada. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada, a tenor de lo establecido en los artículos 85 y 92, para lo cual se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos éstos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, en los términos siguientes:

En cuanto a la legitimación para recusar, constata este Tribunal Colegiado que la recusación fue ejercida por el Abogado C.A.G.R., en su condición de Defensor Privado de los acusados antes mencionados, a quienes se les sigue el asunto IP01-P-2008-000213, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogada Y.M.D.A., por lo cual se encuentra legitimado para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar: (…) 2. “El imputado o su defensor…”

En cuanto a los requisitos de fundamentación de la recusación y de tempestividad de la misma, el artículo 92 del mencionado Código establece: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar esta Corte de Apelaciones el primero de los requisitos mencionados, vale decir, si la recusación fue debidamente fundamentada, se observa que el Abogado C.A.G.R. planteó contra la Jueza Y.M.D.A. recusación, la cual fue efectuada de manera oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se celebraba en el aludido asunto penal, la cual expuso en los términos siguientes:

… Acto seguido expone la defensa: “Con el debido respeto que se merece, representando a mis defendidos que son los afectados de de una decisión como la que voy a tomar, pienso que tal y cual lo escuchó la defensa al haberse declarado conjugar (sic) la subsanación y al haberse pronunciado con respecto a solicitudes o incidencias que son una consecuencia inclusive de la admisión de la acusación a la solicitus (sic) de la defensa a la cual declaro (sic) sin lugar, el cual incurre a un adelanto de la opinión en el procedimiento, por lo que sin que esto constituya un problema con el Tribunal y con la Juez a quien le manifiesto mi respecto (sic), solicito al Tribunal se desprenda de esta causa, formalmente recusando a la Juez, en función de los argumentos a los que hice mención de que se trata de un adelanto de opinión al declara (sic) con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la de la defensa, ya que para criterio de esta defensa cuando considera que se ha adelantado la opinión referente a esa admisión de la subsanación y referente a l (sic) declaratoria sin lugar de la defensas (sic), consideramos que de acuerdo al articulo 86 N° 7, es procedente esta Recusación y por ello la formulamos, para dejar bien claro al Tribunal debe en su articulo 86 Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios Expertos e Interpretes y cualquier otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes /° (sic) por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido cono (sic) Fiscal, defensor, entre otros, evidentemente cuando hablamos de la presente reacusación (sic) nos referimos a la opinión adelantada de la Juez en esta Audiencia. Se deja constancia que el Tribunal acuerda la lectura de esta acta en sala y proceder conforme al Articulo 86 y siguientes de la norma adjetiva penal el cual establece que una vez interpuesta reacusación (sic) el Juez debe separarse o inhibirse de la obligación que le concede al conocimiento del presente asunto, realizar el respectivo informe para remitirlo a la Corte de Apelaciones y remitir el asunto principal para su distribución a los otros Tribunales de Control. Se deja constancia que las partes solicitan copias simples del acta. Siendo la 11:00 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman…

De la transcripción parcial que precede se observa que la Defensa recusante cumplió con este primer requisito de fundamentación de la recusación, al indicar oralmente los motivos por los cuales recusó a la Jueza Y.M.D.A., expresando incluso la disposición legal en que se basa la incidencia, al subsumirla en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito mencionado, esto es, a la tempestividad o no de la recusación efectuada, debe esta Sala verificar si la recusación efectuada por el defensor Privado fue planteada en la oportunidad legal correspondiente, con base en lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual: “Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En el caso que se analiza, se extrae que la recusación contra la Jueza Cuarta de Control se efectuó oralmente durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en principio, la recusación interpuesta no se subsume en el supuesto de hecho de la norma precitada, puesto que se hizo de manera sobrevenida en el transcurso de la audiencia, lo cual es factible que suceda al poder surgir, luego de iniciada una audiencia, causales de recusación advertidas por las partes que deben ser resueltas en garantía del principio del Juez Natural, por lo que debe concluir esta Alzada que la recusación fue presentada de manera tempestiva.

Ahora bien, si bien el cumplimiento de los requisitos estatuidos en los artículos 92 y 93 del texto penal adjetivo han sido cumplidos, advierte esta Corte de Apelaciones que todo recusante debe además promover en el mismo acto de la recusación las pruebas en que apoya su pretensión de separar al Juez del conocimiento del asunto, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que esta Corte de Apelaciones ha acogido de manera reiterada en fallos anteriores donde, incluso, ha resuelto en tal sentido incidencia de recusación propuesta por el mismo Abogado recusante, como en el caso del asunto IP01-X-2008-000024, considerando oportuno esta Sala citar tal doctrina de la Sala de nuestro M.T. de la República, en los fallos que siguen:

… Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.

Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Sentencia del 17/07/2002; Exp. Nº 02-0862)

Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en sentencia Nº 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondientes probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

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En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

(…) Es claro y preciso el artículo in commento (sic), cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

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En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, es claro el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a ilustrar a los Jueces respecto a la inadmisibilidad de las recusaciones que se propongan sin la correspondiente promoción u ofrecimiento de pruebas, tal cual se ha advertido en el caso que se analiza, cuando comprobó que el Abogado recusante no promovió en su exposición oral ante la jueza Cuarta de Control recusada, alguna prueba que sustentara sus fundamentos de hecho en la incidencia de recusación planteada.

Aunado a todo lo antes expuesto, no puede esta Corte de Apelaciones, pasar por alto lo observado en el presente asunto, cuando el Abogado recusante C.A.G.R. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por ante la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de junio de 2008, en la misma fecha que se le dio entrada a este asunto y 30 días después de haber recusado a la Jueza en audiencia, un escrito de recusación formal y de promoción de pruebas en contra de la Abogada Y.M.D.A., Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el mismo asunto, a todas luces improponible e improcedente, toda vez que el texto penal adjetivo fija el procedimiento a seguir en el trámite de las recusaciones, las cuales han de proponerse directamente ante el Juez recusado, a fin de garantizar a éste la posibilidad de defenderse de los argumentos y pruebas propuestos en su contra, tal como lo consagra el artículo 93, cuando dispone: “ Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o al día siguiente”.

Continúa el Código Orgánico Procesal Penal regulando el procedimiento a seguir por el Juez dirimente, en este caso la Corte de Apelaciones, en los casos de recusaciones contra Jueces de Primera Instancia, cuando en el artículo 96 consagra: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto”; con lo cual queda claro que ante el Tribunal dirimente no puede proponerse una recusación para que obre en contra de un Juez de Primera Instancia y mucho menos ofrecer ante dicho despacho las pruebas en que se sustenta. Así se decide.

En consecuencia, al haber constatado esta Corte de Apelaciones, que en el presente asunto la Defensa recusante no promovió pruebas en el mismo acto en que ejerció la recusación y que promovió pruebas mediante otro escrito formal de recusación, no ante la Jueza recusada, sino ante la Corte de Apelaciones, ya que la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley predetermina, puesto que los lapsos procesales no son meras formalidades, sino formalidades esenciales de estricto cumplimiento, hace que la recusación planteada devenga en inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios sostenidos por doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, y así expresamente se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado C.A.G.R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RENNIEL J.B.H., NACYL J.C.L. y J.H.C.P., en el asunto IP01-P-2008-000213, contra la Abogada Y.M.D.A., Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese a las partes recusante y recusada; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 17 días del mes de junio de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000384

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