Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 30 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000085

ASUNTO : IP01-R-2006-000156

RESOLUCIÓN Nº IG012006000603

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En fecha 23-10-06 ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A. GRATEROL ROQUE, sin identificación personal en el escrito recursivo, en su condición de Defensor Privado de los acusados, ciudadanos: D.J.G. DÍAZ, J.B.L. y Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales N° 16.519.609, 11.475.324 y 9.932.653, respectivamente, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO IMPROPIO, con base en lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 17-10-2005, en virtud del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese entonces por la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acordó constituirse de manera Unipersonal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte para decidir observa:

Primero

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado que en el proceso penal ostenta la cualidad de Defensor Privado de los acusados, tal como consta de las copias certificadas de las actuaciones.

Segundo

Que el A Quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal. Así se tiene que al folio 17 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, de la que se constata que en fecha 03 de Octubre de 2006 fue notificado, no dándole contestación al recurso de apelación y, asimismo, que al folio 19 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2006 contra auto dictado el 21 DE NOVIEMBRE DE 2005, NOTIFICADO AL DEFENSOR RECURRENTE EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2005.

Tercero

Que la decisión impugnada corresponde a un AUTO dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3744 del 22 de diciembre de 2003.

II

En el presente caso se tiene que la Jueza Tercera de JUICIO procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha 17 de octubre del año 2005, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día Ad Quem al de la notificación de las partes, en este caso, al día hábil siguiente a la notificación de la Defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada traer a la presente decisión el argumento expuesto por la Defensa para interponer el recurso de apelación fuera de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el artículo 436 eiusdem lo autoriza a impugnar, POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EN CUALQUIER MOMENTO, autos en los que se produzcan lesiones constitucionales y legales referidas a la intervención, asistencia y representación de las partes, cuando expresa:

… El presente recurso es temporáneo toda vez que aun cuando no fuimos notificados de la Publicación del Auto que se recurre de fecha 17/10/05… el mismo puede ser impugnado en cualquier momento, por tratarse de lesiones constitucionales y legales referidas a la intervención, asistencia y representación de las partes, como expresamente lo prevé el artículo 436 del COPP que señala:

Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado PODRÁ SIEMPRE IMPUGNAR una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Mayúscula del recurrente)

El presente recurso tiene su causa origen en decisión con modalidad de auto publicado en fecha 17/10/2005, mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio acordó constituirse de manera UNILATERAL en Tribunal UNIPERSONAL…

… el tribunal se constituye en forma unipersonal de manera unilateral, sin tomar en cuenta la voluntad de los acusados, vulnerándose con ello sus derechos consagrados en el artículo 164 del COPP en su aparte único y 49 de la CRBV, los cuales expresan: …omissis…

Cabe destacar que los derechos consagrados en los artículos mencionados, cuya vulneración se denuncia, no han sido desaplicados por figura legal alguna, por el contrario, se encuentran absoluta, efectiva y completamente vigentes respecto de los derechos que se garantizan, como es el que toda persona sea juzgado (Sic) por su juez natural, y que sólo con respecto al artículo 164 aparte único del COPP se produjo una variable por vía jurisprudencial, que en nada afecta el derecho que resguarda, sino que por el contrario lo afianza, como cuando para garantizar la celeridad procesal, disminuye el número de convocatorias de cinco (5) a dos (2), para la constitución del tribunal con escabinos, que de imposibilitarse su constitución, sólo será posible o no la constitución y juzgamiento del acusado o los acusados por un tribunal unipersonal SEGÚN SU ELECCIÓN, tal y como lo resguardan las normas vigentes transcritas y lo confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 12/08/05, mediante sentencia Nº 2684, Expediente 05-0790, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, la cual expresa:

En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.

En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide. (Fin de la cita)

De los argumentos esgrimidos y los fundamentos o consideraciones de la jurisprudencia aludida a favor, resulta tan NECESARIA, OBLIGATORIA Y CONSTITUCIONAL la opinión del o los acusados como garantía de un derecho al debido proceso, que en este caso particular para la constitución del tribunal de forma unipersonal, debe ser ubicado dentro del escalafón de los DERECHOS HUMANOS…

Cabe agregar que de permitir esta ARBITRARIA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL de algunos tribunales, en constituirse en unipersonales, ignorando en algunos casos y contrario a su voluntad en otros, de el o los acusados, quienes son los únicos que tienen el derecho de manifestar expresamente su decisión de ser juzgados por un tribunal unipersonal, ante la imposibilidad de constituirse con escabinos (MIXTO), estaríamos avalando la violación de los artículos 7, 65 y 164 en su único aparte, ambos del COPP y Artículo 49 ordinales 3 y 4 de la CRBV que protegen el derecho del acusado de ser juzgado por su juez natural y el derecho de ser oído en cualquier clase de proceso, ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.

PRETENSIÓN.

Pretendemos con el presente recurso se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto del 17/10/05 mediante el cual el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de manera unilateral se constituye en unipersonal, nulidad que solicitamos de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho explanados, ordenando al tribunal de la causa proceda a escuchar la opinión de los acusados, únicos acreedores del derecho de decidir ser juzgados por un tribunal unipersonal, como garantía de juzgamiento por su juez natural…

Pues bien, como se observa, en criterio de la Defensa el auto que impugna, casi un año después de dictado, es susceptible de ser apelado en cualquier momento, porque lo funda legalmente en lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, opinión respecto de la cual juzga necesario este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales:

Según la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).

a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.

(…Omissis)

b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.

El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar

.

(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 448 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”

También, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

Con base en las consideraciones anteriores, advierte esta Corte de Apelaciones que lo argumentado por la Defensa, respecto a la posibilidad de interponer “en cualquier momento” el recurso de apelación contra decisiones que conlleven la vulneración de garantías y derechos constitucionales referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado, no se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y vencido el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, la decisión queda firme, previendo el legislador también, la posibilidad de convalidación de los actos procesales, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; o cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente sus efectos y cuando, no obstante la irregularidad, el acto haya conseguido su finalidad, salvo en los casos de nulidades absolutas, las cuales deberán solicitarse ante el Tribunal de la causa, como instrumento efectivo de impugnación de un acto procesal viciado por incumplir las condiciones o formas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley o porque implica la inobservancia de garantías o derechos fundamentales o en los casos referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese que el legislador previó las nulidades como alternativa para enervar los efectos de un acto viciado, las cuales se interponen directamente ante el Tribunal de la causa y, por otra parte, consagró la acción de amparo constitucional, cuyo presupuesto de admisibilidad está supeditado, entre otros, a que no haya habido el consentimiento expreso de la parte cuando haya transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, lo que demuestra que los mecanismos de impugnación de decisiones y actos viciados tienen establecido un tiempo específico para su planteamiento en los diversos instrumentos legales, vale decir, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por ello no puede admitirse, en el caso objeto de estudio, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 17 y 18 del expediente y del Calendario Judicial, se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, ya que lo planteó, CIENTO SESENTA Y TRES DÍAS DESPUÉS DE NOTIFICADO, por ante la oficina de Alguacilazgo, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado de los acusados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A. GRATEROL ROQUE, en su condición de Defensor Privado del los acusados, ciudadanos: D.J.G. DÍAZ, J.B.L. y Y.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales N° 16.519.609, 11.475.324 y 9.932.653, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO IMPROPIO, con base en lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 17-10-2005, en virtud del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó constituirse de manera Unipersonal. Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Presidente

M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS G.Z.O.R.

JUEZ TITULAR JUEZ TITULAR Y PONENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG012006000603

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