Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoActa Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002431

ASUNTO : IP01-P-2009-002431

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, Cinco de Mayo del año Dos Mil Nueve en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, el Abogado A.A.C.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:

los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse

En el presente recibido por ante este tribunal esta misma fecha previa Distribución que fuera efectuada en virtud de inhibición que fuera planteada por la Ciudadana Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial penal seguida en contra de los ciudadanos ORFAN J.F. y L.G.C. en asunto interpuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado N.G.A., por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Advierte el Juez tercero de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado del Ciudadano ORFAN J.F., el abogado C.A.G.R., tal y como se constata de acta de juramentación inserta a los folios 05 y 06 de la causa.

A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado C.A.G.R., existe un notable lazo de amistad que se ha ido incrementando durante los últimos años, lo cual se acredita con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo entre nuestro núcleo familiar. Así mismo es público y notorio que existe además como hecho concreto un vinculo familiar incuestionable entre ambos, por cuanto como se expuso con antelación existen nexos conyugales entre miembros de las familias CAMPOS LOAIZA y GRATEROL ROQUE, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.

Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.

A ese tenor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume como criterio la presunción de certeza iuris tantum en casos de inhibición del Juez, tal como se desprende de Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala:

Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan

.

Así mismo la Sala de Casación penal de nuestro M.T., en Sentencia de fecha 13 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo siguiente:

… que la sola invocación de la causal genérica valga por si misma y debe producir una decisión favorable a la inhibición: esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica… Constituye una injusticia el someter a los procesados a un Juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve… se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea.

Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar. Por cuanto de la revisión del asunto se desprende que el imputado L.G.C. fue trasladado hasta esta sede del Circuito Judicial Penal de Coro, se acuerda su traslado a su sitio de reclusión de origen, correspondiendo al internado Judicial de Falcón. Se acuerda librar la boleta de traslado que corresponde. Se remite anexo a la presente copia certificada del acta de Juramentación previamente señalada.

Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ EXPONENTE,

ABG. A.A.C.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. E.M.M.

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