Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 04 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ Y N.G.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.19.655 Y 31.892, actuando en nombre y representación del ciudadano M.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.193, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiestan los representantes legales del ciudadano M.A.C.S., que su representado se desempeñaba en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta el 19/06/2003 oportunidad en que le fue iniciada una averiguación administrativa en su contra signada con el Nº 03-114, por presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 89 numeral 3º, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentando la investigación en los hechos ocurridos en fecha cinco de junio de dos mil tres, en horas del día, en el sector Paraíso del Tuy, calle Roma, segundo callejón, casa sin número, durante el inicio, desarrollo y conclusión de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial S.T.d.T., con participación de los funcionarios de la Brigada de Investigaciones de la referida Región, procedimiento que fue presentado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.

Que su representado señaló en su declaración ante la Dirección de Personal del I.A.P.E.M., en fecha 11/06/2003, lo siguiente:“El día 05/06/2003, como a las 2:00 o 3:00 de la tarde, me traslade con el agente M.A., a bordo de la unidad tipo moto, marca Yamaha, color blanco, sin placas, no identificada policialmente, a un sector del Paraíso de Tuy, donde se encontraban unos funcionarios con un procedimiento de un vehículo desvalijado con la finalidad de fijar fotográficamente el lugar donde se encontraba el vehículo, posteriormente de la fijación procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos a la sede de nuestro despacho dejando en el lugar a los funcionarios del procedimiento”.

Que en todo momento su representado, ha negado, rechazado y contradicho la falta en la que presuntamente incurrió, toda vez que durante el referido procedimiento no fue iniciado por él ni por la Brigada de Investigaciones de la Región 5, tal como consta del expediente administrativo instruido en su contra. En el procedimiento actuaron los Agentes C.E., C.I. Nº V- 12.816.012 y ARAUJO MAIKOR, C.I. Nº V-13.944.993, quienes son los que levantan y suscriben el Acta Policial de fecha 05 de junio de 2003, y en la cual declaran que: “Fueron abordados por tres policías vecinales al mando del Sub-Agente B.A., indicándonos que en la calle Roma se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo, por lo que nos trasladamos hasta el mencionado lugar, donde pudimos constatar que unos sujetos en el patio de una casa, estaban desvalijando un vehículo de color azul, por lo que dimos la voz de alto, donde se detuvieron a tres (3) sujetos quedando identificados como OLIVARO G.A., ESCOBAR RIOS A.B. Y MOLINA G.J.C. (menor de edad); quienes se encontraban desvalijando el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, tipo SEDAN, año 2002, serial del motor 32V319579, serial de motor 8Z15C51632V319579, verificándolo a través de nuestro sistema de información policial indicándonos el radio operador de guardia para el momento que el vehículo se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, según expediente Nº G-404535, de fecha 28 de mayo de 2003, por el delito de hurto de vehículo, logrando incautar cuatro (4) puertas, una compuerta de la maleta, dos parachoques, el delantero y el trasero, dos (2) guardafangos, el derecho y el izquierdo, un (1) capot, todas estas piezas de color azul y diferentes accesorios plásticos de la tapicería que componen el vehículo, estos localizados alrededor del vehículo en mención, seguidamente al lugar estaba entrando una camioneta pick-up de color blanca, quien al avistar la presencia de la comisión policial, se da a la fuga, dándoles alcance por el sector Urapal de San Vicente, estando tripulada por los ciudadanos S.R.C.J. Y M.P.W.R., encantándose (sic) este vehículo parcialmente desvalijado. Al hacerle la inspección logramos avistar dos (2) puestas y una maleta de color blanco pertenecientes a un DAEWOO LANOS y una consola de color gris compuesta por dos cornetas… Trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Comisaría notificándole de todo lo ocurrido al Jefe de Servicios Sub Agente NILDA, quien realizó llamada telefónica al Fiscal Séptimo Dra. P.K., quedando en cuanto a las 04:30 horas de la tarde del día 05 de julio de 2003”.

Que fue señalado, además que durante el referido procedimiento los agentes actuantes solicitaron la verificación de los datos de más de dos (2) vehículos, lo cual es falso ya que de la Bitácora correspondiente al día 05 de junio de 2003, donde el operador era el funcionario DANTYN RIVAS, se puede comprobar que a la 01:21 p.m. se verifico el vehículo Corsa serial 8Z15C51632V319579, solicitado, y a las 01:28 p.m. se verificó la camioneta C.B., ambos por la unidad 4-547, tripulada por los agentes Carrillo y Araujo.

Que la única participación de su representado en el referido procedimiento fue el levantamiento fotográfico en el sitio de los hechos, por lo que sus declaraciones se refieren a los hechos que presencio y se ajustan al Acta Policial suscrita por los agentes actuantes.

Que la actuación de los funcionarios instructores que culmino con la destitución de su representado es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, por no considerar los alegatos presentados por el funcionario M.A.C.S., durante la averiguación administrativa, resultando extraño que dos funcionarios ARQUE MILLAN Y E.R. cambien sus declaraciones implicando a su representado.

Que igualmente es extraño que no se haya considerado la declaración rendida por ante la Región Policial Guarenas Guatire del I.A.P.E.M., en fecha 19/06/2003, por parte del ciudadano J.M.P.R., propietario del vehículo DAEWOO, MODELO Cielo, Uso taxi, objeto de la averiguación, sobre todo porque este ciudadano declara en referencia al denunciante ciudadano G.O.B.G., lo siguiente: “siguió trabajando, posteriormente no había pasado una semana y se presentó al negocio y me dijo mira Manuel ahora si me robaron el carro pero esta vez fue que en Ocumare y según él y que lo acompañaron dos tipos le quitaron el carro y el celular, en lo que yo le dije que iba a poner la denuncia y él me quitó una copia de los papeles para él también poner la denuncia”. No siendo valorada esta prueba al momento de la decisión, por los instructores, donde se demuestra que el vehículo había sido robado anteriormente a los hechos, y que el Instituto lo que hizo fue tratar de inculpar a su representado.

Que su representado no tiene aperturado ningún procedimiento penal o averiguación judicial al respecto en su contra ya que de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no se demostró ningún tipo de participación de su parte en tales hechos, ya que no se pudo demostrar que la supuesta llamada hecha por el ciudadano H.O.B.G., fue recibida en el teléfono celular de su representado.

Que sin elementos de prueba suficientes el I.A.P.E.M., continuó con la instrucción del expediente culminando con la notificación del acto que impugnan, a pesar que su representado negó haber cometido la falta violando así el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.

Que en el presente recurso se encuentran llenos los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, por estar afectado de ilegalidad por contravenir disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 49 de nuestra Carta Magna, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia restituido el ciudadano M.A.C.S., al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, a su representado, los salarios dejados de percibir desde que fue ilegalmente separado hasta su reincorporación.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Manifiesta el Doctor F.O. CARDENAS OMAÑA, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, que en el presente caso ocurrió la Perención de la Instancia, ya que la querella fue consignada por distribución en fecha 04 de octubre de 2003, pero admitida en fecha 21 de abril de 2004, por lo que entre una y otra fecha transcurrieron seis (6) meses con diecisiete días, denotándose incumplimiento de las obligaciones que corresponden para la continuidad de la causa conforme es ordenado en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación en los procesos como el presente, al efecto cito dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una de fecha 26 de enero de 2006, caso M.P.S. y la otra de fecha 25 de marzo de 2002, caso Inversiones Anyudrelca, C.A.

Que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de autos es evidente la caducidad de la acción en razón de que el accionante fue notificado en fecha 31 de julio de 2003, por lo que el lapso de tres (3) meses, comprendía hasta el 31 de octubre de 2003; siendo presentado el escrito en fecha 04 de octubre de 2003, ante la secretaria del Tribunal Distribuidor, sin embargo la secretaria de un tribunal no tiene jerarquía como órgano individualizado para conceder certeza y autenticidad a una actuación particular, salvo en los casos ordenados en el capitulo procesal, relativo a su quehacer como órgano del Tribunal, en los que resulta habilitado para determinadas actuaciones procesales relacionadas directamente con una causa en curso, por lo que la actuación a la que se alude en este capitulo, lo es eminentemente administrativa, por no encontrarse investido dicho funcionario de facultad para dar fe pública, por lo que resulta absurdo pensar que la presente acción fue interpuesta oportunamente dentro del tiempo establecido como hábil por la norma.

Que no fue señalado por el actor los fundamentos en los cuales hace descansar la nulidad del acto que acciona, por lo que debió haber señalado con precisión los vicios contenidos en el acto de destitución de no serlo, no sería posible para el juzgador pronunciarse en cuento a la procedencia de la acción propuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud, que fue opuesto por el representante judicial del ente querellado, como punto previo la Perención Breve de la Instancia, así como la caducidad de la acción, de este Tribunal en primer término pronunciarse al respecto.

En primer lugar, en cuanto al alegato de Perención de la Instancia, figura que es considerada como una sanción que se le impone a las partes por la falta de interes en impulsar el proceso, debe señalarse, sin embargo que en relación a la perención breve ha sido criterio jurisprudencial, que en adhesión a la tutela judicial efectiva que deben garantizar los Tribunales a los justiciables y en pro de la gratuidad de la justicia, quedó establecido la eliminación de la perención a la que alude el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se pronuncio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2004, expediente 04700, cuando señalo:

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve…

Por otra parte y en cuanto al alegato de Caducidad de la Acción, debe puntualizarse que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así las cosas, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, por lo que siendo la caducidad de orden público, es un lapso que no admite paralización, interrupción, ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este; por consiguiente, la querella debe necesariamente ser interpuesta antes de su vencimiento.

Observa el Tribunal que la apoderada judicial del recurrente señaló que su representado recibió la comunicación contentiva del acto administrativo objeto de impugnación en fecha 31 de julio de 2003, siendo interpuesta la querella el 04 de octubre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, siendo este un Tribunal con competencia por la materia, por lo que al ser interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el mismo para la fecha antes indicada, interrumpió el lapso de caducidad de tres (3) meses para intentar la acción; en consecuencia, no operó la caducidad alegada. Así se declara.

Aclarado los puntos previos pasa esta Juzgado, a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción propuesta, por ser materia de orden público, por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente prestaba servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), con el cargo de Agente adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial 05, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Municipal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la Destitución de el recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado se produjo en fecha 31 de julio de 2003. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es el 01 de agosto de ese mismo año, venciendo el 01 de noviembre de 2003, y el actor interpuso la querella en fecha 04 de octubre de 2003.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Solicitan los apoderados judiciales del actor la Nulidad del acto Administrativos de Destitución contenido en la Comunicación de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano H.R.P., en su carácter de Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), por estar afectado de ilegalidad al contravenir las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que no fue valorada la declaración rendida por su representado al momento de la instrucción del expediente, así mismo por no haber sido valorada la prueba testifical del ciudadano M.P.R., haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa el Tribunal que la iniciación de un procedimiento administrativo disciplinario, no constituye, per se, salvo casos excepcionales, violación de los derechos constitucionales, empero la falta de notificación del afectado o investigado, en el contexto de un procedimiento, apto para ejercer su derecho a la defensa, con el respeto del debido proceso, para aportar alegatos y probanzas a su favor, impidiendo su participación en tal procedimiento o, en el peor de los casos, ser sancionado sin la instauración de éste, sí puede representar una violación de derechos fundamentales.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Conforme a lo anterior se hace imperativo analizar si el procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron cumplidas todas las fases del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de autos, debe señalarse que, efectivamente como puede evidenciarse del expediente administrativo, y como lo indicó la parte recurrente en su escrito libelar, fueron realizadas varias entrevistas, tanto al recurrente como a funcionarios y personas involucradas en los hechos, sin embargo debe aclarar este Juzgado en primer lugar que la Administración está obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de llegar al esclarecimiento de los hechos por los cuales se instruye el expediente administrativo, por lo que resulta viable que la Administración realice un examen preliminar de los hechos, siendo los actos previos, actos instructivos o preparativos de la decisión de iniciar una investigación personal en contra del funcionario a los fines de verificar si se cometió algún hecho que constituya falta. Declaraciones que consideradas en su mayoría llevaron a la convicción de la Dirección de Personal que había lugar a proseguir la investigación.

Igualmente finalizada la instrucción del expediente consta al folio 113, la notificación que hiciera la Dirección de Personal al recurrente, de la iniciación de un expediente administrativo en su contra signado con el Nº 03-114; consta a los folios 141 al 148 el escrito de formulación de los cargos suscrito por la Directora de Recursos Humanos, siéndole notificado al recurrente en fecha 27 de junio de 2003, consta al folio 106 que el recurrente tuvo acceso al expediente, consta a los folios del 164 al 192 escritos de descargos de algunos funcionarios involucrados en la averiguación administrativa, consta a los folios del expediente escritos de pruebas presentados por alguno de los funcionarios involucrados en los hechos, sin embargo no se evidencia que el recurrente haya consignado escrito de descargo y de pruebas habiendo tenido la oportunidad de ejercer su defensa, consta al folio 309 la opinión de la Consultoría Jurídica, finalmente consta a los folios del 404 al 417, la decisión dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en su condición de máxima autoridad del Instituto.

En consecuencia, queda plenamente evidenciado el cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley Estatuto de la Función Pública, mediante el cual le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, a través del acto administrativo objeto de impugnación se sancionó al hoy accionante conforme a lo expresado por el Director Presidente: “el funcionario oculto, omitió, evadió y negó información de hechos de comunicación obligatoria incurriendo en falta de probidad y cuando con sus malos procederes ocasiona actos lesivos al buen nombre de esta Institución Policial todo lo cual permite establecer que los cargos formulados en su contra están debidamente fundamentados a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente y encuadrados en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública

De manera que, a los fines de determinar la existencia o no de hechos o conductas por parte del funcionario que determinen su incursión en las causales de destitución señaladas en el acto recurrido, precisa verificar si efectivamente este asumió una conducta que atentara directamente contra los intereses del órgano administrativo, consecuencia de lo cual debía ser sancionado con su destitución de la Institución. En tal sentido se señala:

Corre inserta a los folios 31 y vto. del expediente administrativo acta de entrevista realizada al recurrente donde negó que en el lugar del procedimiento había un vehículo Daewoo, color blanco, con un distintivo de taxi, igualmente afirmo que solo habían sido detenidas cinco (5) personas; versión que fue contradicha por otras testimoniales tales como la del funcionario Arque J.M.M., quien señala en su declaración que cursa a los folios 86 al 89 que al llegar al lugar de los hecho si se encontraba un vehículo Daewoo, color blanco, además de un corsa desvalijado y partes de otros vehículos, así como otra camioneta. De la declaración del funcionario E.J.C.C., en su declaración que cursa de los folios 55 al 57 señala la detención de seis (6) personas y de un vehículo taxi Daewoo Color Blanco, pero que al pasar la novedad excluyo del acta a uno de los detenidos y al referido vehículo Daewoo, por solicitud del recurrente quien le indico que cuadraría el procedimiento. De la declaración del funcionario P.M.C.M., inserta al folio 67 quien afirma que en el lugar del procedimiento estaba el recurrente y un vehículo marca Daewoo. De las declaraciones de los ciudadanos E.E.M.B. y Neomar M.A.B., quienes fueron las personas que llevaron una grúa para trasladar al vehículo Daewoo, color blanco, siendo sus declaraciones contestes en afirmar que engancharon el referido vehículo, pero que más adelante unos funcionarios le dijeron que llevaran el vehículo a la manga lo cual hicieron y que una vez allí se apersono un ciudadano de civil en un carro monza y les pidió que bajaran el vehículo, quien se molesto cuando los grueros le solicitaron el pago por el remolque, por lo que decidieron continuar al Comando, pero que al llegar allí un funcionario no los dejo pasar y les dijo que se estacionaran más adelante, lugar donde luego llego un funcionario y les pidió las llaves del vehículo y se lo llevo, siendo que estos testigos reconocen al recurrente, mediante fotografía en la entrevista que se les realizó, como ese funcionario que se llevo el carro Daewoo, color blanco. De la propia denuncia del ciudadano G.O.B.G., que corre inserta a los folios 2 y 3 quien era el conductor del vehículo Daewood, Color blanco, con rayado de taxi, que al relatar los hechos ocurridos el día 05 de junio de 2003, señala al recurrente como el funcionario que le pidió un dinero a cambio de entregarle el vehículo antes descrito.

Todas estas declaraciones son consideradas y merecen confianza por ser testigos presenciales de los hechos, contestes y ser en cantidad mayores a los testigos que afirman que en el lugar del procedimiento fueron detenidos cinco (5) personas y que solo se encontró un vehículo marca corsa y una camioneta Cheyenne.

Así, las máximas de experiencias indican que dicho funcionario no debió haber ocultado información, pero que al desarrollar esa conducta tan irresponsable, puso en riesgo el buen nombre de la Institución, además de poner en entredicho la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quienes en virtud de la investidura de sus cargos y de las funciones encomendadas, las cuales precisan como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende la vida, seguridad de muchos ciudadanos, no pueden ni deben en ningún caso omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud y honradez, o en casos como el de autos, que no sólo ponen en tela de juicio dicha actuación, sino que refleja hechos contrarios a tales principios.

Por lo anterior, a consideración de este Juzgado, el querellante efectivamente asumió conductas que pueden calificarse jurídicamente como suficientes para ser sancionado con la destitución; y dado que este no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente administrativo y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto administrativo de Destitución, con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato esgrimido por el querellante, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica, así se decide

Siendo que no existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ Y N.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 Y 31.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.193, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados MARISELA CISNEROS AÑEZ Y N.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.655 Y 31.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.A.C.S. , para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Comunicación de fecha 31 de julio de 2003, suscrita por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 4230

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