Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAprehension Del Investigado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000946

ASUNTO : RP01-P-2008-000946

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. E.R., quien pide al Tribunal, se librara una orden de aprehensión del acusado, C.A.J.R., y una vez detenido, éste sea oído en cuanto a los motivos de su incumplimiento, a los fines de resolver sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso; este Tribunal de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, de conformidad con los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar una decisión, en base a las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de la causa:

PRIMERO

En fecha 04/03/2008, este Tribunal en Audiencia de Presentación acordó RATIFICAR a favor de la víctima A.Y.P.R., las Medidas de Protección y Seguridad, contenidas en el ordinal 3° del Art. 87 de la Ley Especial; consistente en la salida inmediata del agresor, imputado C.A.J.R. del inmueble.

SEGUNDO

En fecha 30 de Abril de 2008, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual, visto que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, en contra del Imputado C.A.J.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-01-1980, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.345.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca del Comercial Araya, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.Y.P.R., habiendo advertido el juez, al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso de marras, suspensión condicional del proceso.

TERCERO

En la citada audiencia preliminar, el acusado de forma libre se acogió al mismo manifestando admitiendo los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas. manifestando la victima, que solo quería que el ciudadano C.A.J.R., no la molestara más; esté Tribunal de Control paso a decretar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.Y.P.R. y se le impuso como condiciones: 01) Abstenerse de acercase de manera violenta a la víctima de autos. 03) Presentarse ante la UTASP Sucre, a los fines de que se sometiera a las condiciones que le estableciera el delegado de prueba, quien debería verificar el cumplimiento de las condiciones que se impusieron, cuyo régimen de prueba se estableció a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por un lapso de DOCE MESES, quedando sometido a la vigilancia de este organismo.

CUARTO

En fecha 18/12/2008, se recibe un primer informe evolutivo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en el cual se deja constancia, que el ciudadano C.A.J.R., ha cumplido en forma irregular el Régimen de Prueba (folio 77).- En fecha 17/06/2009 Informe Final (folio 80) de la opinión desfavorable en contra del ciudadano C.A.J.R.; ello permite afirmar, que el acusado no ha evidenciado una voluntad de cumplir con la condición de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del estado Sucre, lo que demuestra que tampoco cumplió con la obligación de asistir ante esa Unidad de Tratamiento, para que recibiera orientación y asistencia profesional; y como consecuencia de ello, se fijo oportunidad para la realización de Audiencia Oral para Verificar el cumplimiento de dichas condiciones.-

Se observa, que se han hecho dos (02) diferimientos por incomparecencia del acusado, es decir todos imputables al mismo, sin que conste ningún escrito que justifique su incomparecencia a los diferentes llamados hechos por este Tribunal.

Ahora bien, al acusado C.A.J.R., se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.Y.P.R.; cuya acción penal para perseguirlos, no se encuentra prescrita y por los cuales existen en las actuaciones fundados y suficientes elementos de convicción, que permitieron que la acusación fiscal fuera admitida en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-03-2.008, pero al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del acusado C.A.J.R., no ha sido precisamente la más responsable durante el régimen de prueba, por cuanto a criterio del Delegado de Prueba, dicho ciudadano presentó una involución en su adaptación al régimen de prueba; ni tampoco ha acudido a los distintos llamados que le ha extendido éste Tribunal para oír las razones de tal incumplimiento, verificándose de las resultas positivas, que ha sido efectiva su citación para las oportunidades en que había sido fijada la celebración de la audiencia oral, por ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral a que se contrae el artículo 46, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella depende la revocatoria o no de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, observando éste Tribunal, que dicho acusado no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia oral, fijada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es por lo que éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de, acordar con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, en contra el ciudadano del ciudadano del C.A.J.R. y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la APREHENSIÓN del C.A.J.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-01-1980, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.345.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca del Comercial Araya, Estado Sucre, quien deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la Orden de este Tribunal. Ofíciese a la Guardia Nacional, Policía del Municipio Sucre, La Policía Estadal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a fin de ser oído previo al pronunciamiento sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso y posteriormente continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 46, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de aprehensión formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano C.A.J.R., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14-01-1980, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.345.983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca del Comercial Araya, Estado Sucre, quien deberá ser recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre a la Orden de este Tribunal. Ofíciese a la Guardia Nacional, Policía del Municipio Sucre, La Policía Estadal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009).-

Juez Primero de Control

Abog. R.M.P. Ramìrez

Secretario

Abog A.R.

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