Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vistos con Informes de las partes

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.041.618 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.192.

QUERELLADOS: I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.340.180.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)

EXP. 0882.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El día 12 de Diciembre del 2008, el ciudadano C.A.M. asistido por la abogada MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ he introducen demanda de Interdicto Restitutorio en contra del ciudadano I.C., y alegan los siguientes hechos:

Que en fecha 20 de Enero del 2.008 el ciudadano I.C. en compañía de tres personas mas de forma violenta se introdujeron sin ningún tipo de autorización dentro de la parcela de terreno y de esta manera despojarme de un lote de terreno de aproximadamente de Tres Hectáreas (3has) en la parte Sur, impidiendo el paso a ese lote de terreno, destruyendo la cerca de alambre de púas, la vegetación, manifestando que ese lote de terreno le pertenecía, dicho lote de terreo esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de C.A.M.; SUR: terrenos de Á.C.; ESTE: Terrenos de R.V.; y OESTE: Terrenos de Á.C..

Por estas razones es que ocurro para presentar formal Querella Interdictal restitutoria en contra del ciudadano I.C., antes identificado, domiciliado en el Sector La Locación, Vuelta Larga frente a la Escuela, Parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. Se estima la presente querella interdictal en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 30.000,oo).

En fecha 15 de Diciembre de 2.008 fue admitida la presente demanda, en los términos allí señalados. (f.- 08).

En fecha 12 de Enero del 2.009 el ciudadano C.M. otorga poder Especial amplio y suficiente a los ciudadanos FEDERICO RIVAS ROCA Y MARIALEJANDRA MARCANO RUIZ, en ejercicio. (f.- 09)

En fecha 18 de Marzo del 2.009, se ordena librar la correspondiente Boleta de Citación de la parte querellada por cuanto se observa que ha sido practicada la Medida de Secuestro. (f.- 15)

En fecha 23 de Marzo del año en curso el alguacil de este despacho consigna Compulsa de Citación al querellado, quien se negó a firmar la misma. (f.- 17).

En fecha 30 de Marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora solicita que el querellado sea citado de conformidad a lo señalado en el 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado y fue librado dicha Boleta de Notificación. (f.- 24-25).

En fecha 05 de Mayo del año en curso, los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de Promoción y evacuación de Pruebas, quedando el mismo en los siguientes términos: 1) reproducen el merito favorable de los autos. 2) Promueven los testimoniales de los ciudadanos: J.C.I., R.D.V., J.G.Q.G., N.R.G., J.G.F. Y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.685.706, 3.697.990, 8.354.632, 4.024.933, 8.560.986 y 14.253.485 respectivamente, los dos primeros para que ratifiquen sus declaraciones dadas en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10-12-2.008.

3) C.d.R.d.T.d.T., otorgada por la Gerencia de Tierras del Instituto Agrario Nacional de fecha 24 de Agosto de 1.998.

4) Titulo oneroso Definitivo, otorgado por el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado M.d.F. 10-11-1.999.

5) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 29-12-2.005. (F.- 29-39).

Dicho escrito de pruebas fue agregado a los autos en fecha 05 de Abril de 2.009 y admitidas las mismas en fecha 06-05-2.009.

Siendo la oportunidad de presentar informes, la apoderada judicial lo hace en fecha 14-05-09, siendo el mismo agregado a los autos. (F.- 65-68).

Pues ahora bien, este Tribunal pasa a a.d.s.a.l. testigos presentados por la parte demandante y al efecto el ciudadano J.C.I., plenamente identificado en autos, ratificando todas y cada una de las declaraciones aportadas por el en justificativo de testigo de fecha 10 de Diciembre de 2.008, señalando este en forma positiva que reconoce las declaraciones rendidas por el y que igualmente es su firma la estampada en dicha declaración. Por su parte el testigo J.G.Q., manifiesta que dicho terreno en litigio consta de una casa la cuanta tiene un tanque de agua, cerca de alambre de púas, estantes de madera, siembra de árboles frutales todo ello destinado a la siembra de maíz y naranja, igualmente mediante su declaración, dijo conocer el terreno en controversia, por haber presenciado que el ciudadano I.C. de manera violenta se introdujo en compañía de otras personas a la parcela sin autorización ninguna, destruyendo de esta manera cerca de alambre de púas, impidiendo el paso al lugar con amenazas de muerte. De igual manera rindió declaración el ciudadano N.R.G., expresando que conoce al ciudadano C.A.M., y que el mismo viene trabajando la por muchos años con la siembra de diferentes rubros como son yuca, naranja, limón, plátano, ocumo chino, que de igual forma conoce el terreno que desde hace mucho tiempo lleva poseyendo el ciudadano C.A.M., y que unas persona, se introdujeron de manera violenta junto con el señor I.M. a despojarlo de tres (3has) hectáreas del terreno, y que la misma comunidad esta clara de que eso esta pasando. Por su parte el testigo J.G.F., expresa que conoce desde hace años al señor C.A.M.; que le consta que el terreno en referencia lo lleva poseyendo desde hace muchos años el cual consta de una superficie de Once (11has) Hectáreas y que el mismo esta ubicado en el sector la Locación Parroquia La Pica del estado Monagas, y que de igual manera le consta que el ciudadano Cruz A Marcano, ha tratado que el ciudadano I.C. deponga su actitud de despojo, por cuanto el siempre pasa por el terreno en cuestión y ve a la gente trabajando y al señor C.M.. Por otra lado encontramos el testimonio del ciudadano L.A.M., quien expresa en sus declaraciones conocer el terreno en litigio así como sus linderos, que de manera violenta se introdujeron en aproximadamente tres hectáreas del terreno, despojándolo del mismo, que desde que el señor I.C. esta dentro del terreno no quiere salir de allí, porque el dice que eso es de él y hasta la presente fecha sigue con su condición de despojo.

Del análisis de los testigos presentados por el querellante se puede concluir que el ciudadano R.D.V., no se le da ningún valor probatorio por cuanto no compareció ante este tribunal en la hora y fecha señalada a rendir sus declaraciones. En tanto que los ciudadanos J.C.I., J.G.Q.G., N.R.G., J.G. GARIAS Y A.M., todos ellos tienen pleno conocimiento de los hechos ocurridos y sus deposiciones concuerdan de manera fehaciente con lo expresado en el libelo de la demanda, y en ningún momento fueron las mismas desvirtuadas por la contraparte por no estar presente la misma en ningunos de los actos testimoniales, la parte querellada no logró desvirtuar de ninguna manera los hechos narrados; por lo tanto este Tribunal le da pleno valor a sus declaraciones, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a las demás pruebas documentales aportadas por la parte actora en la presente causa las cuales fueron mostradas en su debido momento procesal, se señala en primer lugar La C.d.R.d.T. de la Tierra: con la presentación de esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano C.M. siempre ha poseído y ocupado la parcela de terreno tantas veces mencionado. En segundo lugar nos encontramos con El Titulo Oneroso Definitivo: con el cual se pretende demostrar y determinar que la parcela objeto del presente litigio, siempre ha sido ocupada y poseída desde hace muchos años por el ciudadano C.M.. En tercer lugar Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se presenta la misma con la finalidad demostrar la Inscripción de la parcela en el Registro Tributario de tierras; y por último observamos la presentación de la Planilla de Certificación de Inscripción del Predio del Instituto Nacional de Tierras, igualmente esta última además de las anteriores, se prueba que se han cumplido con los requisitos exigidos por las distintas normas que regulan la tenencia de una parcela de terreno, para poder gozar y usar la misma sin ninguna objeción, a la vista de todos, en especial de las autoridades competentes, todos estos elementos concatenados con las testimoniales evacuadas por la parte actora este juzgador observa les otorga pleno valor probatorio, por cuanto el objeto de ellas es demostrar la posesión y ocupación que tiene el ciudadano C.M. en el terreno antes mencionado, dichas pruebas promovidas y evacuadas no fueron desvirtuadas en ningún momento por la contraparte, y ello efectivamente quedo demostrado, todas ellas hacen plena convicción a este juzgador que el ciudadano C.M. es el verdadero poseedor del terreno en litigio sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella desde hace mucho tiempo, e igualmente se observa el despojo que ha ocasionado el ciudadano I.C., desde la fecha 20-01-2.008 de manera violenta y todo ello relacionado con las testimoniales rendidas de los ciudadanos J.C.I., J.G.Q.G., N.R.G., J.G. GARIAS Y A.M., ha quedado demostrado Así se decide.

DISPOSITIVA

Para tener un poco mas claro en cuanto a el objeto de los Interdictos, debemos entender como el proceso mediante el cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado. En el caso de marras se puede evidenciar que el interdicto interpuesto se refiere a un despojo en la posesión legítima sobre un terreno, pues bien. Con todo lo anteriormente expuesto, se logro demostrar la existencia de una posesión, en la cual se realiza actividad agrícola, que la posesión tiene características de ser legítima y finalmente que fue objeto de un despojo, por parte del ciudadano I.C., quien no es poseedor de la porción de terreno antes identificado, y quien venia ocupando el mismo hasta el momento de la introducción de la demanda es el ciudadano C.A.M.. y así se decide.

Son razones estas por las cuales este Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por Interdicto Restitutorio intento el ciudadano C.A.M., en Contra del ciudadano I.C., ambos identificados en este juicio. Como consecuencia de la referida decisión se deja sin efecto la medida de secuestro dictada y se ordena la inmediata desocupación del inmueble al ciudadano I.C., dicho terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de C.A.M.; SUR: terrenos de Á.C.; ESTE: Terrenos de R.V.; y OESTE: Terrenos de Á.C.. Se condena en costas a la parte querellada en virtud de haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL Juez Temporal,

Abg., Á.S.A.

La Secretaria,

Abg .J.A.

En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Exp.- 0882

ASA/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR