Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002927

ASUNTO : IP11-P-2005-002927

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 08-10-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a los imputado: Yeromir J.G.C., quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.934.063, de 27 de años de edad, nacido en fecha 25-12-1977 , 5° año de Instrucción, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico medio en seguridad industrial y en instrumentación, locutor, trabaja en radio y prensa, hijo de M.J.C. y E.R.G., residenciado en Judibana calle 03 casa N° 103 y Á.H.P.O. quien se identificó como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.657.687, 24 de años de edad, nacido en fecha 17-10-81, Técnico Oftalmólogo, estado civil: soltero, hijo de R.E.V., D.d.C.O., residenciado en Urbanización las m.E.., El Cequión, apartamento planta baja 1 torre A, de la ciudad de Maracay, natural de los puertos de Altagracia ratificando el Ministerio Público su escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que esta representación fiscal solicita la Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo en relación al ciudadano Yeromir J.G.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, en relación al ciudadano Á.H.P.O., previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte ambos del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana P.L.d.A., por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su verificación, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de en la comisión del delito antes señalado, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado. Así mismos deja constancia que los imputados presentan registros policiales, tal como lo menciona en su escrito los cuales deben ser valorados para decretar la privación, y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la defensa privada de los imputados, representada por los abogados: O.E.S., A.R. Y F.G. exponen lo siguiente “El defensor F.G., hace las observaciones al acta policial de fecha 03 y 04 de octubre, folios 5, estos funcionarios policiales narran la forma de modo tiempo y lugar de la comisión de los hechos, ellos hablan de las 7:00 de la mañana, este hotel tienen que tener la autorización de la recepcionista para ingresar, ellos no pudieron ingresar de esa forma, señala que la señora Peggy la atracan el 30, y los hechos ocurren el 3 de octubre, ellos supuestamente los vienen persiguiendo, como saben estos funcionarios que ellos tenían esa habitación, los funcionarios violaron el artículo 205 referente a la revisión personal, de la declaración rendida por la señora Peggy, estos hechos aislados uno en Maracaibo y otro en Punto Fijo se cometieron en fechas distintas, se observa que estos funcionarios al no conseguir las personas que realizaron esos hechos, la tomaron con el señor Yeromir, como lo ha declarado él en esta sala, y por cuanto las investigaciones están empezando, ya el fiscal tiene los nombres de las personas que pueden ayudar al esclarecimiento de la verdad, que se observo que los imputados fueron sinceros, no hubo ninguna contradicción, invoca el principio de inocencia y de juzgamiento en libertad, que la situación que señalan ellos es distinta a las actas policiales y visto los datos aportados por ellos a la fiscalía, para que se realicen las investigaciones, es por lo que solicita se les imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa. El defensor A.R. señala que es un procedimiento que se realiza en un hotel y le llama la atención que siendo en un hotel no hayan tomado declaraciones a la recepcionista y al dueño del hotel, y solicita la aplicación de una medida cautelar para sus defendidos. El defensor O.E.S. hace énfasis en cuanto al acta policial que riela folio 5, señalando que la audiencia se ha diferido por falta de la victima lo cual era necesario para que la victima manifestara si fueron ellos o no, señala que existen vicios en las actas, ellos no dieron su consentimiento para la revisión, es importante la presencia de los testigos, alega la jurisprudencia que se refiere a la validez de las actas policiales, los funcionarios lo que hicieron fue un allanamiento violando las pautas del artículo 210, invoca el principio de nulidad consagrado en el artículo 190 del COPP, se han inobservado todos los principios, y solicita la imposición de una medida cautelar para sus defendidos. …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 03, de Agosto del 2005, se observa lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día Lúnes 03 de Octubre de 2005, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje por la zona Comercial de Punto Fijo, escucharon vía radio trasmisor la unidad motorizada M-141, conducida por el Distinguido M.C., quien pedía apoyo ya que venía en persecución de un vehículo Marca MAZDA, color perla, placas. VBY-74R, el cual se le dio a la fuga en el sector Puerta Maravén con dos personas a bordo del mismo, y se dirigía hacia el Centro de Punto Fijo; razón por la cual deciden instalar un punto de control en la avenida Bolívar a la altura de la Comercial M.D., cuando observa un vehículo que venía en dirección Norte Sur hacia el Centro de Punto Fijo, con las mismas características aportadas, observando que dicho vehículo gira bruscamente y se interna hacia el estacionamiento del Hotel Mara, ubicado en la Avenida Bolívar, a unos diez metros de donde tenían instalado el Punto de Control, procediendo a llegar hacia donde había ingresado, dicho vehículo, logrando observar que del mismo desbordaban dos ciudadanos se identifican, como funcionarios policiales y les ordenan se mantuvieran tranquilos y con las manos visibles, notando que el ciudadano que desbordaba de la parte del copiloto tenía un objeto debajo de su brazo izquierdo, procediendo a acercarse a los ciudadanos. Ordenándose, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del COPP., se le efectuara una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos logrando incautarle al conductor adherido a su cuerpo oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura Un Arma de fuego tipo pistola.,… al solicitarle el permiso de armas, manifestó no poseerlo, siendo identificado como J.J.G.C., titular de la cédula de identidad N°. V-13.934.063, y al otro acompañante del conductor, al solicitarle mostrara el contenido del objeto que tenía debajo del brazo resultó ser una manta exhibidora de prendas de color verde oliva metalizado, contentiva en su interior de veinticuatro anillos (24) anillos para damas de metal color plata con piedras decorativa, dos de ellos en sus respectivos estuches, y uno de color negro, tres (03) cadenas finas de metal plateado, una de ellas dañada, Una pulsera decorativa, Unas Tobillera de metal plateado con adornos tipo estrella, Una gargantilla de color negro y una pulsera de metal plateado de forma redonda, Un par de aretes de metal plateado pequeño Un par de zarcillos de metal con una piedra decorativa Un par de zarcillos de metal en forma de flor, Un par de zarcillos largos de varias piezas redondas pequeñas de metal plateado. Tres medallas de metal plateado de imágenes sagradas. Una gancheta para cabellos en forma de pétalos de color azul y Dos anillos pequeños de metal plateado. Al solicitarle que mostrar alguna factura de dicha mercancía manifestó no poseerla, siendo identificado como Á.H.P.O., titular de la cédula de identidad N° V-14.657.687, procediendo a efectuar una inspección ocular en el interior del vehículo, logran incautar debajo del asiento del copiloto un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo escopeta con cacha de madera, con un cartucho calibre 28MM., en virtud del hallazgo se les preguntó a los ciudadanos si se hospedaban en alguna habitación del referido hotel, manifestando que estaban hospedados en la habitación N° 08 y 11, pidiéndoles a dichos ciudadanos que los acompañaran a realizar una inspección ocular a dichas habitaciones, y en presencia de los mismos proceden a ingresar , a la habitación N° 08, observando, sobre una mesa pequeña, cinco (05) reloj de pulsera entre ellos tres para caballeros …, y dos(02) para damas, observando en el interior de la gaveta de la misma mesa Trece (13) relojes para dama y caballero usados , tres cargadores para celulares. Una montura para lentes correctivos.., un lima manual electrónica, Un llavero con cinco llaves, Dos teléfonos celulares con sus batería y Dos cédula de identidad a nombre de M.D.J.C.G., 15.702.834, y sobre una de las camas se encontraba un bolso tipo morral de material sintético de color negro, donde se colectaron las evidencias. Al inspeccionar la habitación N° 11, no logrando colectar ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, notificando a la encargada del hotel sobre el procedimiento realizado y formalizando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” Experticia de Reconocimiento Legal. Se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de la misma se encontraba aparcado en el Estacionamiento de las FF/AA/PP., de esta ciudad presentando las siguientes características: CLASE. AUTOMÓVIL. MARCA. MAZDA. MODELO 3. AÑO 2005. COLOR PERLA. TIPO SEDAN. PLACAS VBY-74R. SERIAL MOTOR *Z6316681*. SERIAL CARROCERÍA *9FCBK556850000251*. CONCLUSIÓN Seriales identificadores originales.-CONSULTA. Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, el cual aparece registrado en los archivos policiales como Vehículo Robado Solicitado, según causa H-105.746, de fecha 29-09-2005, que instruye la sub.-Delegación de Maracaibo Estado Zulia…” Del Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2005, “El día de hoy Martes 04/10/2005, a eso de las 10.00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la oficina de la Dirección de investigaciones, se presenta el ciudadano. A.E.J.P., titular de la cédula de identidad N°. V-05.850.846. quien reconoció el vehículo Mazda 3, color perla…., como de su propiedad, el cual al ser inspeccionado por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reactivación de seriales, se procedió a una inspección minuciosa, logrando incautar debajo de la alfombra del asiento del conductor un Block, pequeño de notas, donde se lee o se aprecia varios nombres, montos de dinero, marcas de vehículos y al parecer cobro de vacuna, igualmente se logra recaudar en el mismo lugar Un llavero de cuero color negro contentivo de una llave para vehículo de color negro, con el emblema de Toyota, una llave de color fucsia marca MUL-T-LOCK, con un número 264, un control remoto de alarma para vehículo de color negro marca SPIDER, Un llavero contentivo de cinco llaves para vehículos, y la parte de la maletera del mismo se logra incautar un biberón para bebé marca AVENT, con su respectiva mamila. Un…, Un compacto de maquillaje y una bata de médico de color blanco. Posteriormente siendo las 03.00 horas de la tarde se presenta la ciudadana P.M.L.D.A., quien reconoce las llaves del emblema de Toyota como de su propiedad, perteneciente a un vehículo Marca Toyota, modelo Tour Runner, color gris…, el cual le fue robado el día 01/10/2005, a las 07:30 de la noche al momento que llegaba a su residencia, reconociendo a la vez algunos objetos que aparecen en el Díario la mañana, los cuales al ser mostrados reconoció gran parte de los niños de plata, anillos de niños, el biberón, el maquillaje y las mamilas que se encuentran en el estuche…., como de su propiedad posteriormente se tiene conocimiento que el vehículo en cuestión fue localizado en el estacionamiento del Edificio Los Claveles de la Urbanización S.I., llevando la llave siendo la misma y entregándosela al agente OMAR BERMÚDEZ….” Del Acta de Entrevista de fecha 04 de Octubre del 2005, efectuada por la ciudadana: P.M.L.D.A., se evidencia lo siguiente: “…. El día Sábado 01/10/2005, a eso de las 10;45 de la noche, al momento que llegaba a mi casa en mi camioneta… con mis pequeños hijos de 03 meses y cinco años, fui interceptada por tres tipos uno de ellos portando arma de fuego, me obliga a entregarle las llaves de la camioneta y mi cartera con mis documentos personales, donde tenía dinero en efectivo, un teléfono celular marca Kiocera, varios juego de llave, y dentro de la camioneta habían dos bolsos con ropa de niños teteros y prendas, luego el día de hoy Martes 04/10/05, vi por el Díario la Mañana, que habían detenido a dos ciudadanos y habían recuperado varias prendas, por lo que me dirigí hasta el Comando de la Policía y cuando me las mostraron pude reconocer varios anillos de plata de mi propiedad, las llaves de mi camioneta, los relojes, unos zarcillos dos anillos pequeños de los niños y una lima electrónica manual, entre otras cosas, luego nos informan que la camioneta la habían encontrado en un estacionamiento del Edificio Los Claveles en la Urbanización S.I.…” Del Acta de Entrevista de fecha 04 de Octubre, del 2005, efectuada por el ciudadano: A.E.J.P., se evidencia lo siguiente: “… El día Jueves 29 de septiembre de 2005, a las 07:30 de la noche, tres sujetos portando armas de fuego me sometieron al momento que llegaba a mi casa y me disponía a guardar mi carro marca Mazda 3, año 2005, de color Perla…, donde me quitaron la llave y se lo llevaron, después el día Lúnes 03 de Octubre de 2005, a las 04:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica, a mi residencia de parte de funcionarios de la Zona Policial N° 02 de Punto Fijo, quienes me informan que mi vehículo había aparecido en manos de unos atracadores, que se encontraban hospedados en un Hotel, me llamaron al encontrar los documentos en el carro donde aparecía mi número de teléfono…” De la declaración efectuada por los imputados en la sala de Audiencias se evidencia lo siguiente: Yeromir J.G.C., “…Como podrá ver trabajo en radio cubro eventos el sábado y domingo teníamos un evento en el Centro Comercial Las Virtudes, sobre unos vehículos tunig, tengo las fotos como estábamos trabajando, el día domingo después que salimos del evento fuimos a una discoteca, donde el dueño es cliente de nosotros, allí estuvimos hasta las 3:00 de la mañana yo estaba con mi novia y una amiga compañera de trabajo, de allí salimos en un taxi en compañía del muchacho antes mencionado, yo lo conocí en el evento de los carros tunign, yo soy animador, nos conseguimos en el tuning, de allí salimos en taxi para el hotel Mara, el hotel tiene una fachada donde el carro no entra cuando llegamos le pregunte a la recepcionista que si había habitaciones, me dicen que si y le dije al taxista que se vaya que si hay habitaciones, luego el taxista se va y cuando entramos nos apuntaron cuatro señores, no nos dijeron nada, las muchachas las dejaron afuera, no nos dejaron hablar, me quitaron el dinero, la tarjeta de crédito, mi cartera, me pedían la clave de la tarjeta para sacar plata, al otro muchacho le quitaron la cartera, allí nos tuvieron hasta la siete de la mañana y luego nos llevaron a la policía a las muchachas las soltaron, aquí tengo una carta que me envía mi amiga donde dice que un inspector Suárez le dice que ni se acerque, que no quiere que se sepa por que nosotros íbamos llegando a un hotel, la reseña de todo esto es porque yo tengo una denuncia contra un funcionario policial donde el señor quiere que yo le hiciera el sexo, en una oportunidad ese señor en una requisa en mi discoteca haciéndome la requisa me toco mis partes intimas yo me moleste, en otra oportunidad paso lo mismo, en la discoteca había un estacionamiento grande un día veo un carro negro sin placa, y cuando me bajo con mi novia, se baja el inspector y me apunta se va por la parte del copiloto donde estaba mi novia y le dice hazme el favor y no te quiero ver mas con Yeremi, mi novia se fue y me lleva preso, en la comandancia me deja ir y el carro me dice que lo va a dejar, le digo que me deje sacar mi teléfono del carro y cuando voy a entrar en el carro a buscar el celular no lo consigo, y el me dice que el no se lo va a robar, llama un muchacho y le pregunta por el teléfono, y me enseña uno y me dice que si es igual a este y yo le digo que ese es el mío, y todavía el teléfono lo carga el inspector en la cintura, el me dice que voy a hacer que quiebres, me hizo la vida imposible hasta que cerré la discoteca, también le cerró la discoteca a mi hermano porque era hermano mío, la denuncia ya esta en la fiscalía es Séptima de Coro y en la defensoría del pueblo esta la denuncia, ese señor donde me ve me revisa, el inspector llama a mi novia y le dice que no vaya a decir nada. Tengo testigos como yo estaba a esa hora en el Tunig. Presenta al Tribunal carnet N° 540 que dice ACINLERTST que lo acredita como Inspector de Seguridad Industrial y carnet de estudiante N° 055, de LIEPP y consigna dos fotocopias de fotografías y carta en tres folios útiles para que sean agregadas al asunto. Á.H.P. “… Yo no soy de aquí, vine a la exhibición de carros tunign, había una competencia el sábado y el domingo, desde las 10 hasta las 12 pm, el domingo fue el ultimo día, culmino a las doce la noche el grupo de nosotros fuimos a una discoteca a celebrar que ganamos, en la discote estuvimos como a las tres de la mañana, andaba con Yeromir, lo conocí en el evento, nos fuimos en grupo, nos fuimos en parejas hacia el hotel, llegamos al hotel Mara, se pidió una habitación para estar allí, fue cuando llegaron los funcionarios, nos tiraron al suelo, sin orden, las muchas las dejaron fuera, nos dieron golpes, me quitaron mi cadena mi dinero casi un millón de bolívares, allí nos tuvieron hasta las siete de la mañana, de allí no supe más, no nos encontraron nada, mi teléfono me lo quitaron….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo en relación al ciudadano Yeromir J.G.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, en relación al ciudadano Á.H.P.O., previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte ambos del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana P.L.d.A.. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puedan ser los autores o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, elementos estos que se evidencian del acta del Acta Policial. Se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo observa el tribunal que del acta policial se desprende “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día Lúnes 03 de Octubre de 2005, cuando se encontraban en labores de recorrido y patrullaje por la zona Comercial de Punto Fijo, escucharon vía radio trasmisor la unidad motorizada M-141, conducida por el Distinguido M.C., quien pedía apoyo ya que venía en persecución de un vehículo Marca MAZDA, color perla, placas. VBY-74R, el cual se le dio a la fuga en el sector Puerta Maravén con dos personas a bordo del mismo, y se dirigía hacia el Centro de Punto Fijo; sin especificarse en dicha los motivos de la persecución. Así mismo observa esta juzgadora, que la aprehensión de los imputados según el acta policial, ocurrió a las 07:30 horas de la mañana, en el hotel Mara, sin que exista ninguna persona que pueda atestiguar que los hechos ocurrieron tal cual y como consta en esa acta policial, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada “… el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” razón por la cual considera quien aquí decide declarar sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, tomando en consideración también lo expuesto, por el imputado Yeromir J.G.C., en su declaración, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad de los imputados: Yeromir J.G.C., y le impone la medida cautelar sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación al tribunal cada 15 días y prohibición de salida de la Península del país y Á.H.P.O. le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación al Tribunal cada 08 días y prohibición de salida de la Península de Paraguaná, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo en relación al ciudadano Yeromir J.G.C., y Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, en relación al ciudadano Á.H.P.O., previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 en su primer aparte ambos del Código Penal vigente y el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana P.L.d.A.. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

a Secretaria

Abog. Límida Labarca Báez

Abog: Mariela Morillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR