Decisión nº 373 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000526

ASUNTO : IP11-P-2006-000526

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. C.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: H.H.M.R., titular de la cédula de identidad N°V-14.801.946, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-1977, hijo de H.M. y M.R., domiciliado en la Vía Jadacaquiva, en el P.B., al lado de la Tasca Los Guaros, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80.2 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano León A.R.Z..

Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. C.A.M.; modifica el referido escrito de presentación e imputa al ciudadano anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Posteriormente el ciudadano imputado: H.H.M.R. manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. R.N. manifestó: “Solo que en el transcurso del procedimiento de la investigación a seguir a mi defendido; vamos a demostrar que el ciudadano actúo en defensa de sus intereses como persona y en defensa de su familia”.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad en vista que existe un ciudadano de nombre León A.R.Z. quien presentó lesiones; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que en el Acta Policial de fecha 20-05-2006 realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento señala; “….se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Eloís Henríquez Amaya…..informando que en el sector donde el reside se encuentra un ciudadano tirado en la vía pública y esta herido de bala frente a la residencia del ciudadano H.E., el mismo le propino un disparo…para verificar dicha información una vez apersonados en el lugar se encontraba una unidad de protección civil tipo ambulancia ….posteriormente lo trasladan al hospital de esta jurisdicción….fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse H.E.M. Romero….manifestó que efectivamente el era el que le había propiciado el disparo al ciudadano porque había ofendido a mi y a mi familia, seguidamente nos informa que el tiene el arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta cañón largo amarrado con un alambre de un solo tiro, culata de madera y nos hizo entrega del arma de fuego...”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los diez años, el ciudadano a manifestado en la sala de audiencia que tiene su residencia en este Estado Falcón ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal, de Lunes a Viernes, y 6° prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al imputado: H.H.M.R., titular de la cédula de identidad N°V-14.801.946, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-1977, hijo de H.M. y M.R., domiciliado en la Vía Jadacaquiva, en el P.B., al lado de la Tasca Los Guaros, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano León A.R.Z.; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente a los ordinales 3° presentación cada 15 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, y 6° prohibición de acercarse a la victima.

Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.

Así se decide.

Jueza Segundo de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Silvana colina

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