Decisión nº 203 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003085

ASUNTO : IP11-P-2005-003085

CAPITULO I

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Naggy Richani Selman

JUECES ESCABINOS

TITULAR I: BIAMELIS ARIAS

TITULAR II: R.A.R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Sexto, Abg. C.A.M.

ACUSADO: O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº14262868, domiciliado en Calle 23, Casa S/N, Urb. El Oasis, los Taques

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: R.N.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Dan inicio a los hechos objeto del presente juicio los suscitados el día sábado 15/10/2005 cerca del mediodía, cuando la ciudadana L.G.C. regresa a su casa de habitación en la calle 23 de la Urbanización El Oasis en Punto Fijo, donde reside con su ex concubino (hoy acusado) O.R.G., con quien dejo al cuido desde la mañana de ese día, sus dos niños barones, Luisdian A.G. y K.A.G.d. 4 años y 1 año 6 meses de nacidos respectivamente, encontrándose con que el menor de éstos, presenta en la cara una lesión marcada como una bofetada, preguntándole al hoy acusado que le había ocurrido al niño, defiriéndole éste que el niño se había hecho pupù y por ello le había pegado, respuesta que motivo que la victima L.G. le dijera que lo iba a denunciar por maltrato, poniéndose agresivo éste con aquella, prohibiéndole la salida de la casa, a los cual ésta aprovecho un instante de descuido de aquel para salir de la casa con sus dos hijos, refugiándose donde una vecina en la calle 11 de la misma urbanización, dirigiéndose en horas de la tarde, hacia la población de Los Taques a poner la denuncia por maltrato físico, en contra del hoy acusado, remitiéndola los funcionarios policiales receptores de la denuncia, hacia el ambulatorio de Los Taques, donde el suscrito medico de guardia certifica las lesiones externas que presenta en la cara y el cuerpo el n.K.A.G., mas no lo revisa en sus genitales; siendo que esa misma tarde luego de regresar de Los Taques de interponer la denuncia, regresa hasta la Urbanización el Oasis, y en casa de la vecina, donde se encontraba refugiada con sus dos niños, se percata al cambiar el pañal del niño menor que este había defecado con sangre; hecho por el cual se dirigió esa misma tarde hacia los médicos cubanos allí mismo en la Urbanización quienes la refirieron a un medico Forense ante el hallazgo de algo irregular en la parte genital del menor.

Ante tal referencia de los citados médicos, el Lunes17/10/2005 la madre del n.K. se traslada hasta el despacho del Cicpc en la sub.- delegación Punto Fijo a interponer formal denuncia contra del acusado, refiriéndola éstos, primero a la Fiscalía de guardia a los fines de obtener la respectiva orden a la Medicatura Forense para realizarle el respectivo examen Medico legal a ambos niños, el cual de hecho le fue realizado ese mismo día a ambos infantes, diagnosticándole la Dra. E.R. como medico Forense evaluadora a uno de ellos, traumatismo anal reciente, desgarros en la 1,3,5, 9 y 11 de la esfera imaginaria del reloj, y borramiento parcial de los pliegues anales, solo en el n.K.A.G., mientras que su hermanito LUISDIAN no presentaba signo alguno de violencia sexual, no obstante le manifestó a su madre con sus propias palabras, que había visto al acusado, cuando los dejaron a su cuido en la casa, colocarle saliva en al nalgas a su hermanito e introducirle su miembro por vía anal a su hermanito, hecho por el cual éste gritaba y lloraba y el acusado lo abofeteo.

Tal revelación del hermano mayor del n.K.A.G., fue la que motivo finalmente a la madre del menor L.G., para que ésta en esa misma fecha 17/10/2005 en horas de la tarde, interpusiera formal denuncia ante el ese despacho del CICPC, en contra del hoy acusado O.R.G. por abuso sexual de su menor hijo, siendo que esa misma tarde los funcionarios de ese cuerpo, fueron a la casa de habitación de éste a ubicarlo, informarlo de la denuncia interpuesta en su contra y realizar una inspección, siendo que al llegar a la misma, en efecto le informaron de la denuncia interpuesta en su contra, realizaron la inspección en su casa y seguidamente lo trasladaron hasta la sede del despacho ese mismo día, quedando allí detenido, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual a su vez lo presentase en audiencia Oral de Presentación en fecha 20/10/2005 ante el Tribunal Tercero de Control de ésta misma sede Judicial, el cual decreta en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo acusado en fecha 04/12/2005 por la presunta comisión del delito de Violación Presunta Agravada en contra del n.K.A.G., permaneciendo privado de Libertad inclusive hasta el día de hoy, luego de la realización del Juicio Oral y Público, cuya culminación fue en fecha 13/07/2007 .

CAPITULO III

Hechos Acreditados

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado.

En tal sentido tenemos que de la declaración del funcionario M.T.B., en conjunción con la incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, de la Inspección Técnica realizada por éste en la vivienda del hoy acusado en fecha 17/10/2005, se acredita suficientemente;

.- Que se trasladó en compañía del funcionario E.M. el día 17/10/2005, a la vivienda del hoy acusado, ubicada en la urbanización El Oasis, calle 23, a hacerle la inspección al sitio.

.- Que la vivienda tenia dos ventanas que estaban desprovistas de sus vidrios, tenia la puerta principal que estaba oxidada su estructura, paredes pintadas sin frisar.

.- Que entrando a la vivienda esta el área de la sala, posterior a la sala había un pasillo que daba acceso a las habitaciones y una sala de baño.

.- Que la vivienda estaba siendo habitada y ocupada, solo por el acusado, para el momento en que realizaron la inspección en la misma.

.- Que fueron atendidos por el propio acusado para el momento de la inspección al cual estaban buscando, y luego llegó la concubina de éste a la residencia, quien fue la denunciante del caso.

.- Que para el momento, se hizo un rastreo buscando elementos relacionados con el caso, en el interior de dicha vivienda.

.- Que tenían ya conocimiento de que se trataba de una violación.

.- Que las habitaciones dentro de la residencia estaban desordenadas.

.- Que en la cama ubicada en la habitación principal de la casa, no tenía rastro de evidencia de interés criminalistico.

.- Que las otras habitaciones de la casa estaban deshabitadas.

.- Que no esta seguro de ser uno de los funcionarios que detuvo al hoy acusado ese día de la inspección a su casa.

.- Que iban a llevar una citación a éste, además se hacerle la inspección a la vivienda.

.- Que en la inspección realizada en la vivienda no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico.

.- Que tuvieron conocimiento del hecho a través de denuncia, sobre una presunta violación a un niño, con lo cual se trasladaron a la urbanización El Oasis ese mismo día de la denuncia, y realizaron a su vez la inspección a la vivienda, así como que llevaron la boleta de citación al acusado.

.- Que ese día 17/10/2005, en horas de la tarde, estaba de guardia, y se trasladaron hacia la Urbanización El Oasis, residencia del hoy acusado, siendo aproximadamente de tres a cinco de la tarde.

.- Que no visualizó en el sitio inspeccionado ninguna sustancia de naturaleza hematica o seminal.

.- Que tocaron la puerta de la residencia siendo el propio acusado el que les abriera la puerta y les permitiera el acceso a la misma, encontrándose éste solo en el interior de la misma.

.- Que le preguntaron al hoy acusado su identificación y resultó ser la persona que en efecto estaban requiriendo.

En tal sentido tenemos que de la declaración del funcionario E.M. en conjunción con la incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, de la Inspección Técnica realizada por éste en la vivienda del hoy acusado en fecha 17/10/2005, se acredita suficientemente;

.- Que fue comisionado por la superioridad en su despacho en esa misma fecha 17/10/2005 junto M.T., a los fines de realizar tanto una inspección en una residencia en la urbanización el Oasis calle 23, así como la localización en ese sitio del hoy acusado denunciado por violación, para citarlo al despacho.

.- Que llegados al sitio, en efecto localizaron la vivienda cuya puerta tocaron, siendo atendidos el hoy acusado de nombre O.G..

.- Que en el transcurso de la inspección en la vivienda llegó la concubina de éste a la vivienda.

.- Que el Inspector Manzanilla fue el que los comisionó.

.- Que supo que el procedimiento era por una presunta violación de un niño, y la denunciante la madre de este, concubina del hoy acusado.

.- Que para el momento de la denuncia ese mismo día de la inspección, estaba en la calle y lo llamaron para hacer tal diligencia.

.- Que luego de la inspección trasladaron al hoy acusado al despacho.

.- Que la vivienda quedaba en la calle 23 de la urbanización El Oasis en su segunda etapa, y era una vivienda sin frisar.

.- Que dicha diligencia se realizó en horas de la tarde de ese día 17/10/2005

.- Que fueron atendidos, en la casa por el acusado que estaban buscando, y luego llegó la concubina de éste con dos niños, quien fue la denunciante del caso.

.- Que a pesar de la diligencia de investigación por ellos realizada en el sitio, y su presencia, no hubo alteración del orden, ni tampoco personas vecinas salieron de sus casas a curiosear.

.- Que la denunciante les indicó en el interior de la casa, donde presumiblemente ocurrieron los hechos.

.- Que la victima se fue con ellos conjuntamente al despacho, con el traslado del acusado, en la misma patrulla.

.- Que durante el traslado hacia la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, no discusión entre la victima y el detenido.

.- Que luego de la búsqueda en el sistema SIPOL, encontraron que el acusado estuvo detenido anteriormente en otro Estado, por la presunta comisión del delito de Drogas.

.- Que en la comisión que realizo la inspección el fungía como investigador, mientras que M.T. era el técnico.

.- Que no obstante ser el investigador, durante la diligencia de inspección no entrevisto a nadie, tras no haber nadie que tuviera conocimiento del hecho en el sector.

.- Que en el traslado del acusado hacia la subdelegación, trasladaron a su vez en la misma patrulla, a la concubina (denunciante), y a los dos niños que ésta traía consigo.

.- Que sal acusado lo trasladaron en la parte trasera de la unidad vehicular, tipo camioneta, marca Nissan, modelo Terrano.

.- Que dicha unidad vehicular tiene seis puestos de capacidad.,

.- Que la casa inspeccionada esta provista de sala, tres cuartos, un baño, y era de ladrillos sin frisar.

De la declaración de la medico forense E.J.R.G., así como de la incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, del informe Medico Legal de fecha 17-10-2005 realizado por al n.K.A.G., suscrita por la referido experto se acreditan suficientemente;

.- Que en fecha 17/10//2005 le realizó examen de reconocimiento medico legal al n.K.A.G.d. 18 meses de nacido.

.- Que en principio, se le apreció hematoma en mejilla izquierda, excoriación superficial en la rodilla.

.- Que a nivel genital, presenta desgarres de aspectos recientes en el ano, concluyendo con que tiene traumatismo anal reciente, y lesiones.

.- Que el niño evaluado tenía 18 meses de edad toda vez que se le solicitan los datos a la madre, siendo la edad uno de los requisitos exigidos para llenar dicho informe.

.- Que el niño tenía hematomas en la mejilla izquierda, en el escapular izquierdo, y excoriaciones en una rodilla.

.- Que esas lesiones eran recientes, toda vez apreciar costras en las excoriaciones.

.- Que los hematomas en la mejilla izquierda son causados por el choque de objetos duros con la piel, en forma violenta, dejando éstos impregnado la forma del objeto que los causó a lo cual se puede dejar constancia del presunto objeto utilizado, sin embargo con el tiempo, esa impresión desaparece, y solo queda el borde del hematoma.

.- Que en la parte genital, el niño evaluado presentaba desgarros de aspectos recientes a la 1,3,5,9 y11 según la esfera del reloj, así como borramiento parcial de pliegues, lo cual determina reiteración de oportunidades en la penetración.

.- Que el borramiento de los pliegues anales en el niño fue parcial, porque no obstante la continuidad en la penetración, la misma no alcanzo a borrar la totalidad de los pliegues, tras mantenerse aún, la tonicidad de los mismos.

.- Que el borramiento total de los pliegues anales se produce cuando hay perdida total de la tonicidad o elasticidad de los mismos, producto de la distensión continua y constante del ano penetrado con objeto duro y romo, lo cual produce que se pierden los pliegues anales y con ello su forma.

.- Que en el caso especifico había perdida parcial de los pliegues anales, determinando ello, que aún cuando la perdida de los pliegues no fue total, sin embargo, no fue una sola o la primera vez, que se penetra al niño por esa vía, con un objeto duro y romo.

.- Que los desgarros recientes a nivel anal, en las 1,3,5,9 y 11 de la esfera imaginaria del reloj detectados el día 17/10/2005, determinan lo reciente del acto de penetración, evidenciables (desgarros) incluso, hasta 8 días luego de ejecutado el acto sexual.

.- Que cuando hay desgarros anales, el paciente defeca con sangre, y con dolor.

.- Que para que se produjera el borramiento parcial de los pliegues que presentaba el niño, la penetración debió ocurrir en repetidas ocasiones.

.- Que la característica para poder determinar lo reciente de los desgarros anales fue su coloración, no hay cicatriz, solo quedan los puntos enrojecidos propios de una herida fresca y viva.

.- Que por la presencia de los desgarros anales en el niño, no habían pasado 8 días de realizado el abuso sexual en él.

.- Que solo si se conoce de medicina y evaluación medica, es posible apreciar los desgarros anales mientras se esta aseando al niño.

.- Que traumatismo anal que concluyo presentaba el niño, viene a ser el daño que se le apreció a éste en la región del organismo descrita (anal) evidenciado por los desgarros y el borramiento parcial de pliegues evidenciado, concluyendo de ello una lesión en el organismo.

.- Que dichas lesiones detectadas en el niño a nivel anal, deviene de que fue producto de penetración con un objeto duro y romo, varias y repetidas oportunidades.

De la declaración de la medico forense B.M., así como de la incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, del informe Medico Legal de fecha 17-10-2005 realizado al n.K.A.G.G., suscrita por la referido experto se acreditan suficientemente;

.- Que reconoce la firma en el contenido del informe Medico Legal, más no la evaluación del niño, tras no haberlo hecho ella directamente, sino su colega E.R..

.- Que no obstante no haber evaluado directamente al paciente, si embargo puede dar al tribunal orientación pedagógica sobre su contenido, y algunos conceptos médicos plasmados en el referido informe medico legal.

.- Que según el contenido del mismo, se evaluó a un menor de 18 meses de nacido, que presentó como dato de relevancia, un traumatismo anal reciente, para la fecha de su evaluación, a decir de ello, el mismo día de denunciado el hecho, el 17/10/2005.

.- Que al referir la experticia, el concepto borramiento parcial de pliegues significa que hubo penetración vía anal en reiteradas oportunidades.

.- Que refiere a su vez la experticia, el desgarro reciente en las 1,3,5,9 y 11 horas, en la esfera imaginaria del reloj.

.- Que a su vez, refriere la experticia, lesiones de excoriaciones en la región escapular, que viene a ser la espalda del niño.

.- Que el borramiento parcial de los pliegues anales lo produce la penetración con un objeto duro y romo repetidas veces.

.- Que un objeto romo es uno que no tiene punta filosa, por ello da el borramiento, en éste caso parcial, de los pliegues anales.

.- Que desde el punto de vista medico, cuando se detectan éstas lesiones se habla de traumatismo anal, y se concluye que la penetración fue en varias oportunidades.

.- Que los desgarros son lesiones que tienen la característica de ser como un triangulo, a decir de ello, el vértice hacia fuera y la base hacia dentro.

.- Que al hablarse de desgarros recientes, implica que fueron producidos hasta 8 días antes de la realización del examen, a decir de ello, los desgarros en el área anal son evidenciables hasta los ocho días después de producidos.

.- Que los desgarros en el área anal desaparecen en 8 días luego de producidos, pero queda cicatriz.

De la declaración rendida en sala de audiencias por la testigo y victima L.M.G.C., madre del n.K.G. victima directa en al presente caso, se acredita suficientemente;

.- Que salió de su casa, en la Urbanización El Oasis en la calle 23, a una prueba de trabajo, en fecha 15/10/2005 en horas de la mañana.

.- Que dejo a su dos hijos, Luisdian de 4 años y Kevin de 18 meses de nacido, solos en la casa con su pareja, padrastro de éstos O.R.G..

.- Que regreso a su casa ese mismo día, cerca del medio día, tras no lograr pasar la prueba laboral a la que fue sometida, visualizando a su menor hijo Kevin, con la marca en la cara de un fuerte golpe de mano, tipo cachetada, marcada en su rostro.

.- Que le preguntó a su pareja O.G., el porque había golpeado al niño, manifestándole éste que le había pegado porque se había hecho pupu.

.- Que ante tal agravio al niño, esta le dice a aquel que lo iba a denunciar, prohibiéndole el acusado la salida de la casa.

.- Que espero que el acusado se descuidara, y salió de la casa con sus hijos, solicitándole a una vecina de la calle 11 que la acompañase a la Policía de Los Taques a formular la denuncia.

.- Que llegada a la Policía de Los Taques, los funcionarios allí de guardia le tomaron la denuncia por violencia fisica, y la remitieron al ambulatorio para que le hicieran un reconocimiento médico a ella y al Niño.

.- Que el medico del ambulatorio reconoció clínicamente al niño, certificando solo las lesiones que este presentaba en el rostro y en la espalda, mas no le reviso sus parte genitales.

.- Que le otorgó constancias médicas donde constan las lesiones por él detectadas en esa oportunidad, la cuales se encuentra insertas en autos a los folios 61 y 62 de la primera pieza del presente asunto.

.- Que luego de ello, se regresó a la urbanización el Oasis pero no a su casa, sino a la de la vecina en la calle 11, donde se quedó con sus hijos hasta el lunes 17/10/2005, ello por temor a represalias y mas maltratos de su pareja, (hoy acusado) por la denuncia formulada en contra de éste.

.- Que estando en la casa de su vecina ese mismo día sábado 15/10/2005, y quitándole el pañal al niño menor K.A. para bañarlo, observa que el niño estaba hecho pupu con bastante sangre.

.- Que tras ese hallazgo del pupu con sangre en el niño, lo llevó ese mismo día Sábado 15/10/2005 a que los médicos Cubanos que ven allí mismo en la urbanización El Oasis.

.- Que los médicos cubanos le dijeron que ellos por allá no la podían ayudar clínicamente, refiriéndole que llevase al niño a un medico forense.

.- Que el lunes 17/10/2005 fue a la sub.- Delegación del CICPC a formular la denuncia, refiriéndoles éstos que tenía un medico forense que examinar al niño, para lo cual hacia falta la orden del Fiscal.

.- Que seguidamente se fue a la Fiscalía para obtener al orden para el medico Forense.

.- Que cuando fue a Fiscalía se consiguió a Oscar, toda vez la denuncia le puso ésta por maltrato el día sábado 15/10/2005, por lo cual lo citaron en esa sede Fiscal.

.- Que Oscar en la sede de la Fiscalía le dijo, “vistes no me hicieron nada”.

.- Que posteriormente se regreso al CICPC para que le practicaran el examen forense a los niños.

.- Que realizado la evaluación medico forense a sus dos hijos, dio como resultado que su menor hijo K.A.G., fue abusado sexualmente, presentando desgarros a nivel anal, mientras que su otro hijo, no presentaba ningún tipo de lesiones.

.- Que su hijo LuisDian le refirió, que vio a Oscar el día sábado 15/10/2005, colocándole “saliva en las nalguitas a su hermanito y metiéndole el pipi en el fondillo”.

.- Que igualmente le contó que Kevin lloraba, y Oscar le pegó en la cara.

.- Que ese mismo día en la tarde 17/10/2005, funcionarios del CICPC Punto Fijo, buscaron a Oscar en su casa en la calle 23, mientras ella estaba en la calle 11 de la misma urbanización.

.- Que cuando llegaron los funcionarios del CICPC a la casa del acusado el 17/10/2005 a llevárselo, ella fue a la casa del acusado porque la llamaron los funcionarios.

.- Que de allí trasladaron al acusado, junto a ella y sus dos niños a la Delegación del CICPC a tomarles declaración.

.- Que su hijo L.D. rindió declaración ante el CICPC, sobre lo ocurrido con su hermanito.

.- Que luego de ese hecho, se fue de viaje para Margarita, siendo que el acusado la llamaba constantemente.

.- Que no acudió a la audiencia de juicio pasada (la del 12/06/2007) porque el acusado la llamó haciéndose pasar por el Fiscal C.M., diciéndole que no asistiese porque la audiencia de juicio se había suspendido.

.- Que no acostumbraba dejar sus hijos con el acusado, que los dejaba en guardería, pero ese día era sábado y no había guardería el sábado.

.- Que el acusado no acostumbraba a pegarle a sus niños, no lo había hecho antes.

.- Que formulo la denuncia el día sábado 15/10/2005 ante la comisaría de Los Taques era por maltrato contra del niño y violencia física, mas no por violación, tras no haberse enterado aún de ello.

.- Que se percato de la sangre en las heces del niño, fue en la casa de su vecina en la calle 11 del Oasis cuando iba a bañar al niño y cambiarle el pañal.

.- Que ella le tocó sus partes al niño mientras lo bañaba, y éste se quejaba, sin embargo no se imaginaba que se trataba de una violación, por lo cual lo llevó a los médicos cubanos ese mismo día sábado 15/10/2005.

.- Que el niño desde sábado 15/10/2005, hasta el día lunes 17/10/2005 continuó haciendo pupu con sangre, pero ya en menor cantidad de sangre.

.- Que LUISDIAN le dijo a ella, que mientras Oscar abusaba sexualmente de su hermanito, el niño gritaba.

.- Que igualmente le afirmo que Oscar al notar la presencia de L.D. viendo lo que hacia con su hermanito, lo mando a jugar afuera.

.- Que LuisDIAN vio los hechos desde el cuarto matrimonial, el cual no tenía puertas para esa época.

.- Que Kevin contaba para ese tiempo (15/10/2005), con solo 18 meses de nacido, y aún no hablaba.

.- Que cuando el medico de Los Taques vio a su n.K. solo le vio las lesiones que se apreciaban externamente, nunca reviso sus genitales.

.- Que para los Taques, se fue en un taxi de un vecino de nombre José, el cual trabaja en el sector El Oasis, junto a su esposa, y su n.K..

.- Que en los Taques el medico la reconoció clínicamente tanto a ella, por lesiones propinadas por el acusado en su contra, días antes del hecho (15/10/2005), así como las lesiones externas que presentaba el niño en la cara.

.- Que el domingo 16/10/2005 ella no llevó al niño a ninguna otra parte, mas que el día Lunes al forense.

.- Que tanto el resto del día sábado 15/10/2005, como el domingo 16/10/2005 y el lunes 17/10/2005 la pasó en la casa de su vecina en la calle 11 de la urbanización El Oasis, y no fue a su casa.

De la declaración rendida por el testigo presencial, niño de seis años de edad LUISDIAN GONZALEZ, representado y acompañado en Sala por su Representante Legal (Madre) L.M.G.C., se acredita suficientemente;

.- Que es el hermano mayor de K.G., victima directa en el presente asunto.

.- Que vio al hoy acusado el día 15/10/2005, echarle saliva a su hermanito en lo que el llamó “fondillo”.

.- Qué igualmente vio cuando el acusado le dio una cachetada ese mismo día a su hermanito.

.- Que vio al acusado ese día cuando le puso, lo que el llamó “su Pipi en el pompi”

.- Que el acusado mientras le hacía eso a su hermanito y el lo veía, le decía que se fuera a jugar.

.- Que tal acto sexual cometido por el acusado contra su hermanito sucedió en el cuarto donde su madre dormía con el acusado, dentro de la casa.

.- Que tal acto sexual ocurrió por bastante tiempo, observándolo èl por varios minutos.

.- Que finalmente y ante la orden emitida por el acusado se fue a jugar, dejando al hermanito solo con el acusado en el cuarto.

.- Que vio al acusado realizando dicho acto porque entro al cuatro.

.- Que el acusado tenía los pantalones abajo, y tenía a su hermanito en la cama y le echaba saliva en el trasero.

.- Que también vio Oscar (hoy acusado) cuando le pego a su mama.

.- Que el acusado no abusó sexualmente de él, solo de su hermanito Kevin.

.- Que Oscar no le pegó a él ese día, mientras que a su hermanito si le pego, con la mano.

.- Que Oscar (hoy acusado) le estaba metiendo lo que el llamó “el pipi en el fondillo” de su hermanito.

.- Que su hermanito Kevin lloraba mientras eso sucedía.

.- Que Oscar cuando lo vio a él que estaba viendo lo que le estaba haciendo a su hermanito le grito y le dijo que se fuera a jugar.

.- Que él se quedó un instante mas, viendo lo que hacia el acusado con su Hermanito.

.- Que cuándo regreso de jugar Kevin aún estaba en el cuarto llorando y el acusado, ya se había subido sus pantalones.

.- Que él le contó del hecho a su mama.

De la declaración en su conjunto de los de los testigos de la defensa M.P.F.J., L.Z.Y.Y., R.L.L.A., D.A.J.J., B.M.M.G., Cordones M.O.; se acredita suficientemente como hecho relevante en el presente juicio;

.-Que conocen de desde hace un año y medio o dos, aproximadamente, al hoy acusado O.G..

.- Que todos viven en la urbanización el Oasis, y eran vecinos del acusado

.- Que no estuvieron presentes en el interior de la casa de habitación del acusado la mañana del 15/10/2005 cuando este se encontraba en el interior de la misma con los niños K.A. y Luisdian González, de 18 meses y cuatro años de edad respectivamente.

.- Que el mismo no es el padre biológico de ninguno de los niños mencionados.

.- Que los niños antes mencionados son de su pareja L.G.C., con otro hombre.

.- Que lo conocen como una persona trabajadora, y de buena conducta en la urbanización el Oasis.

.- Que en el tiempo que lo conocen en el sector, nunca lo vieron maltratando los niños de L.G.C..

.- Que su comportamiento en el sector, y con sus vecinos, es normal.

.- Que el acusado vivía en una casa en el sector el Oasis en la calle 23, sector II.

.- Que no frecuentaban ni convivían en la casa del hoy acusado.

.- Que no presenciaron pelea alguna entre el acusado y su pareja L.G.C., el día 15/10/2005.

.- Que L.G. a veces salía a trabajar los sábados y dejaba los niños con el acusado, a su cuido.

.-Que el acusado se quejaba de su pareja L.G., refiriéndole a alguno de dichos vecinos, específicamente a la ciudadana YORBELIS Y.Z. que ella no lavaba, ni limpiaba y llegaba tarde del trabajo.

.- Que de lo declarado por la testigo YORBELIS Y.Z. los días de semana, llevaban los niños a un hogar de cuidado diario que queda en la misma urbanización.

.- Que cuando se llevan detenido al hoy acusado, era un día de semana, alrededor de las cinco de la tarde aproximadamente.

.- Que de lo declarado por la testigo YORBELIS Y.Z., cuando fueron a detener al hoy acusado, éste estaba ya en su casa, y su pareja ya no convivía con él en la casa, a decir de ello, en la calle 23 del sector II en el Oasis.

..- Que los funcionarios que lo detuvieron e.d.C., y andaban en una Camioneta.

.- Que de lo declarado por la testigo YORBELIS Y.Z., al momento de estar los funcionarios del CICPC en la casa del acusado practicando diligencias, llegó la señora Lourdes a la citada casa con los niños.

.- Que de lo declarado específicamente por la testigo Yorbelis Y.Z., antes de esa tarde del 17/10/2005, que se llevara el CICPC detenido al hoy acusado, se lo llevó la Policía, pero por una denuncia que había hecho antes la victima L.G. , en la Policía de Los Taques, siendo liberado ese mismo día por aquella denuncia.

.- Que de lo declarado por la testigo YORBELIS Y.Z., ya desde la primera denuncia que le hiciera la victima L.G. al acusado ante la Policía de Los taques, ya ésta no vivía con el en la casa.

.- Que la testigo YORBELIS Y.Z. vive en la acera izquierda de la calle 23 de él Oasis y el acusado en la cera derecha, de enfrente, diagonal a su casa, como a tres casas aproximadamente.

.- Que de lo declarado por la testigo YORBELIS Y.Z., la victima L.G. denuncia la primera vez el hoy acusado ante la Policía de Los Taques porque le consiguió una cachetada al niño pequeño que le había propinado el acusado al niño.

.-Que de lo declarado por la testigo YORBELIS Y.Z. la victima se trasladó en un vehiculo Dodge azul propiedad de un vecino de nombre José, hasta la Policía, a poner la denuncia en contra del hoy acusado por lo del maltrato al niño, días antes de que a éste lo llevaran detenido por lo de la violación.

.- Que el acusado lo veían en la Panadería del sector, con los dos niños, uno pequeñito como de año y medio, y otro más grandecito como de 4 años

.- Que de lo declarado por el testigo D.A.Y.J. la victima L.G. vivía con el acusado, pero después del hecho, se fue a vivir en la calle 11 casa una ciudadana conocida en el sector como “la Churra”.

.- Que la testigo R.L.L.A. vive actualmente en la casa donde vivía el Acusado anteriormente, en la calle 23 de la Urbanización el Oasis.

.- Que no escucharon ningún problema entre el acusado y la victima, que haya llamado la atención de los vecinos como para aglomerarse afuera de sus casas.

.- Que de lo declarado por la testigo B.M.M.G., la victima L.G. trabajaba en su casa como ayudante de cocina.

.- Que de lo declarado por la testigo B.M.M.G., conoce al acusado O.G. solo de vista, por ser vecino del sector y pareja de la victima L.G. que laboraba con ella.

.- Que la conducta del imputado para con ambos niños, las veces que lo vieron fuera de su casa era buena.

.- Que como vecinos, estuvieron recogiendo firmas para certificar la buena conducta del acusado en el sector, cuando ya éste estaba detenido por éste hecho.

.- Que la recolección de firmas la propuso K.S..

.- Que de lo declarado por la testigo B.M.M.G., conoce al acusado como delincuente ni como persona problemática en el sector.

.- Que el acusado cuidaba los niños cuando no estaba trabajando, mientras ella si trabajaba

.- Que el acusado no tenía trabajo fijo.

.- Que de lo declarado por la testigo Cordones M.O., no conoce bien al acusado, a pesar de vivir en frente de la casa en la que éste residía con la víctima.

.- Que de lo declarado por la testigo Cordones M.O., el acusado se mantenía mucho en su casa, mas que la victima.

.- Que de lo declarado por la testigo Cordones M.O., el acusado era herrero o soldador toda vez que lo ha visto haciendo trabajos de soldadura y herrería.

De incorporación por su lectura, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 3 del Copp, de la Inspección realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 04/06/2007, fuera de la audiencia de Juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Copp, específicamente, en el sitio del suceso, Urbanización el Oasis, calle Nº 23, casa S/N, Municipio los Taques, sirviéndose para ello el tribunal de la asistencia de los funcionarios E.M. y M.T., expertos del CICPC que realizaron la experticia de inspección técnica en el sitio; se acredita suficientemente;

- .Que la vivienda tiene una puerta principal de acceso, que da al área de la sala y una puerta lateral que comunica al área de la cocina

.- Que el techo de la vivienda es de machihembrado, paredes de bloques de cemento. .- .- Que el interior de la vivienda esta distribuida en tres cuartos que funge como habitación y dos baños.

.- Según lo refirió el propio acusado en ese momento de la inspección, así como los actuales residentes de la vivienda presentes para el momento de la inspección; que no habían puertas en ninguna de las habitaciones de la casa para el momento cuando él residía en la misma, ni cuando se le hizo entrega de la misma a los actuales residentes Y.B.; y su esposo

.- Que las casa están distribuidas de dos en dos, unidas por una pared medianera entre ambas y cada dos casas.

.- Que el cuarto de la pareja, a decir, donde cohabitaba el hoy acusado con la pareja L.G. para la época de los hechos, (Octubre del año 2005) era el ubicado de frente, a la puerta principal de acceso a la vivienda, el cual tiene un anexo interior correspondiente al cuarto de baño.

De la declaración del propio acusado O.R.G. rendida en juicio oral y público, rendida luego de las conclusiones, solo se acredita;

.- Que actualmente tiene de 30 años de edad, nacido en fecha 12-07-1977, de lo cual deviene que para el 15/10/2005 tenia 28 años de edad.

.- Que su profesión es soldador profesión Soldador.

.- Que tenía problemas con su ex pareja y victima indirecta en el presente asunto L.G..

.- Que ante una primera denuncia por maltrato realizada por la victima L.G. en la Policía de Los taques, funcionarios policiales se lo citaron el día Lunes 17/10/2005, ello por maltrato a los niños, y por dejarla encerrada a ella en la casa.

.- Que no obstante acudir a la citación por tales denuncias en los Taques, respondió ante ellas y le dijeran los funcionarios policiales que se dirigiera ese mismo día a la Fiscalía.

.- Que se dirigió a la Fiscalía ese mismo día mas sin embargo allá aún no había llegado el oficio de remisión de la denuncia interpuesta en su contra.

.- Del anterior hecho acreditado, y su coincidencia con el dicho de la victima L.G. en cuanto a su comparecencia el día Lunes 17/10/2005 en la sede de la Fiscalía, se acredita a su vez, que el acusado en efecto se encontró con la victima L.G. en esa sede Fiscal, el día Lunes 17/10/2005, tal cual lo depuso la victima, en sala de audiencias.

.- Que ese mismo día 17/10/2005 en horas de la tarde llegaron los funcionarios del CICPC a buscarlo y se lo llevaron detenido ese día.

.- Que al momento de llegar los funcionarios del CICPC a su casa en la urbanización El Oasis, la victima, ni los niños Luisdian y Kevin hijos de ésta, ya no vivían con él.

.- Que cuando lo detuvieron en su casa fue trasladado en la Patrulla del CICPC, siendo que trasladaron con él, ahí en la misma patrulla, a la victima L.G. e hijos de ésta.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy nos ocupo se dieron por acreditados varios hechos de la evaluación de varios órganos de prueba testifícales y periciales, de los cuales nos circunscribiremos a resaltar lo que demuestran tanto el cuerpo del delito de violación presunta agravada y continuada perpetrado en perjuicio directo del n.K.A.G., como la autoría de tal comisión.

En tal sentido, la declaración de la experta E.R. así como de la incorporación por su lectura de la experticia médico legal por ésta realizada y suscrita en fecha 17/10/2005, a la víctima K.A.G.d. 18 meses de edad; se desprende fehacientemente, que el citado infante sufrió un traumatismo anal reciente producto de penetración con objeto duro y romo en esa zona de su cuerpo, evidenciable dicho traumatismo, por las lesiones observadas por dicha experto de desgarros a nivel anal, en las 1, 3, 5, 9 y 11 en la esfera imaginaria del reloj. Dichas lesiones (desgarros) tiene como especial característica, que su presencia se prolonga hasta por ocho días luego de su producción, determinando ello de forma inequívoca en éste caso, lo reciente de su producción (lesiones), y con ello, lo reciente del acaecimiento del acto impúdico, a decir, menos de 8 días antes de ser evaluado, la ocurrencia de la penetración con objeto duro y romo en el ano del mencionado infante, ello tal cual lo describen las declaraciones de la citada experta E.R., concordada y ratificada con la declaración en éste mismo sentido, de la perito medico legal B.M., quien suscribiere a su vez la referida experticia medico legal.

Tal característica de desgarros recientes detectada en el ano del niño por la suscrita Medico Legal E.R., y su característica particular de presencia hasta los 8 días después de producido el acto sexual con penetración, coincide con lo manifestado por la testigo L.G. madre del niño abusado, en cuanto a la manifestación de ésta en sala, sobre que el acto impúdico se perpetro en contra de su hijo Kevin, la mañana del Sábado 15/10/2005, según su propia apreciación y la referencia que en éste sentido le hace su otro n.L. testigo presencial del hecho, por ser éste precisamente, el último momento en el que se encontraba solo en su casa de habitación, su ex concubino O.G. (hoy Acusado) con sus dos hijos, uno de los cuales resultó abusado sexualmente; siendo que el tiempo transcurrido desde la mañana del 15/10/2005 hasta la tarde del 17/10/2005, en el que ambos niños fueron valorados médicamente por la citada Forense, solo transcurrieron escasas 48 horas, determinándose luego del examen medico legal practicado a ambos, que uno de ellos, el menor de 18 meses de nacido, presentaba dichas lesiones (desgarros de aspecto reciente) las cuales se denotan hasta 8 días después de producidos, en éste caso, coincidente por estar las 48 horas antes, que según refiere la victima ocurrió el hecho, comprendidos dentro de 8 días posteriores, ello como tiempo promedio establecido pericialmente para que desparezcan tales lesiones; de allí que atendiendo a los reciente de su producción la medico forense expreso su notable verificación, describiendo inclusive de forma especifica los desgarros, ubicándolos con meridiana claridad, en la 1, 3, 5, 9 y 11 de la esfera imaginaria del reloj.

Ello así tenemos entonces que de los declarado por la Medico Forense E.R. en cuanto a su diagnostico en el que destaca el traumatismo anal reciente, en el niño de 18 meses K.A.G., con desgarros en la 1, 3, 5, 9 y 11 de la esfera imaginaria del reloj, producido con la penetración de un objeto duro y romo, es que se determina comprobado, para quienes aquí deciden, el cuerpo del delito, en éste caso, el de violación agravada previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en su encabezamiento, agravación ésta que viene dada por ser perpetrado en perjuicio de un niño como sujeto pasivo calificado del delito.

En éste mismo orden de ideas, fueron totalmente contestes y coincidentes, la citada Médico Forense E.R. practicante directa de la evaluación medico legal a la victima en el presente hecho, con la declaración rendida a titulo de orientación técnica, por la también Medico Forense co-suscriptora de la referida experticia, B.M.; ello, en cuanto a que de las lesiones reflejadas en el citado informe, y presenciadas por la primera directamente en el ano del niño agraviado, a decir, el borramiento parcial de los pliegues anales, determina que la penetración en el ano de éste con un objeto duro y romo, no se suscito en una solo oportunidad, sino que por el contrario, devela la reiteración o repetición de ese acto de penetración, hecho por el cual ocurre la perdida de tonicidad de dichos los pliegues anales y con ello sobreviene su consecuencial borramiento en éste caso parcial.

Tal característica así reflejada por las citadas expertos forenses, sobre el borramiento parcial de los pliegues anales en el infante y que su presencia viene relacionada directamente con la reiteración o repetición con la que se produjo el acto de penetración, tiene plena coincidencia con la declaración rendida en sala por el único testigo presencial del hecho, a decir, el n.L.G., el cual fue conteste al deferir oralmente en sala, que el acto sexual que estaba presenciando, en el que el acusado O.G. le metía, según sus propias palabras, “el pipi en el fondillo y le echaba saliva en la nalguitas” a su hermanito Kevin, duró bastante tiempo, observándolo él incluso, por varios minutos tal aberración; determinando ello tanto la prolongación en el tiempo que duró ese acto sexual, como la reiteración con la que se producía el acto especifico de penetración y final ayuntamiento, del miembro viril masculino en el órgano genital del niño (ano), para lo cual incluso se hizo servir de una secreción orgánica utilizándola como medio lubricante (saliva), para facilitar el fellatio.

Atendiendo a ello, y ante la comparación de lo declarado por las citadas expertos, coincidente con la circunstancia declarada por el testigo presencial Luisdian González, traducido en la continuidad y repetición de la acción de penetración del pene de un varón adulto, en una cavidad de tejidos tan estrecha como es la cavidad anal de un niño de año y medio de nacido, es que finalmente sede parcialmente el tejido produciendo los desgarros, así como la perdida de tonicidad y permeabilidad del tejido, producto de la constante penetración o intentos de introducción del órgano viril masculino, ocurriendo así el borramiento parcial de los pliegues anales en el niño.

En tal sentido, y a criterio de quienes aquí deciden, ésta acción reiterada y continuada por parte del sujeto activo de delito, de repetir la penetración en varias oportunidades en el ano del infante aun cuando quizás, no lo hizo en diferentes fechas, devela igualmente la adecuación de su conducta en el mismo tipo penal inicialmente trasgredido, una y otra vez, con actos de la misma resolución criminal, a decir de ello, en el de violación Agravada, verificándose así la circunstancia agravante de Continuidad en el delito perpetrado que prevé el artículo 99 del Código Penal Venezolano, que reza;

…Artículo 99.- Se consideran como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad…

En cuanto a ésta circunstancia de continuidad descrita en el artículo antes trascrito advierte la doctrina penal, lìderizada en éste caso, por el profesor H.C.A., que sus elementos son dos, a decir de ello, en su libro Lecciones de derecho Penal paginas 263 y 264;

  1. - Es menester que hayan varios actos, varias violaciones de la misma disposición legal.

  2. - Es menester que exista la misma resolución criminal y que las varias violaciones de la misma disposición constituyan actos ejecutivos de la misma resolución delictiva o criminosa.

…Pero en el caso de Venezuela, para que haya delito continuado (de apropiación indebida, de hurto, etc.) es menester que haya varios actos, y que con tales actos se consumen varias violaciones de la misma disposición legal, pero que tales violaciones sean ejecutivas de la misma resolución delictiva, criminal, porque aun cuando los delitos sean de la misma clase (por ejemplo cuatro hurtos), si no existe unidad en lo atinente a la resolución criminosa, no existe delito continuado, si una persona ha cometido independientemente cuatro hurtos con diversas intenciones criminosas.

Ejemplos:

Una sirvienta quiere hurtar siete perlas del collar de la dueña de la casa, pero en lugar de cogerlas todas de una vez, las va hurtando una por una. En éste caso hay varios actos que violan la misma disposición legal, los cuales son ejecutivos de la misma resolución delictiva, cual era hurtar dichas perlas en porciones, para que la agraviada no se diera cuenta, hasta reunir el conjunto…

(el resaltado es del Tribunal)

Reforzando el criterio establecida por la doctrina penal venezolana, ésta también la jurisprudencia, en éste caso dimanada de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia del Nº 269 del 19/06/2006, le agrega un nuevo elemento, al delito continuado, que viene a ser en éste caso, la imposibilidad de su verificación cuando sean varios, los sujetos pasivos de delito, o lo que es lo mismo, solo se verifica el delito continuado cuando el sujeto pasivo es una misma persona, por lo que debe haber unidad de identidad en el sujeto pasivo, cuyo delito se continua cometiendo en su agravio, lo cual casualmente es lo que sucede en el presente caso, toda vez ser el n.K.A.G. él único contra el cual se perpetró el delito de Violación.

En tal sentido refiere la citada sentencia;

…Por otro lado, la continuidad del hecho delictivo está contenida en el artículo 99 del Código Penal, de la forma siguiente:

…Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…

.

Para J.d.A., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:

"… El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…". (Sentencia Nº 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.).

En el presente caso, en la sentencia de Primera Instancia quedó demostrado que el ciudadano O.N.M.M., incurrió en dos oportunidades en el delito de Abuso Sexual a Niños, en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintos y en contra de dos sujetos pasivos diferentes. A uno de los niños, le realizó caricias, besos y además fue víctima de penetración oral y anal. Al otro de los niños, en momentos diferentes, le realizó caricias, besos y penetración oral, concurriendo, a criterio de esta Sala, el concurso real de delitos, ya que cada hecho delictivo se cometió independientemente del otro.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala observa que la razón no asiste al recurrente, toda vez, que no hay delito continuado cuando la norma penal protege intereses individuales de diversas personas como sujetos pasivos del delito, porque en estos casos, la resolución criminal y la intención del sujeto activo del delito se agotó en su plenitud con el hecho cometido contra cada sujeto pasivo de forma separada a cualquier otra acción que pueda anteceder o seguir en la comisión del delito. Es decir, no existe la continuidad en referencia a la acción criminal que se ejecute con otra persona, constituyendo el concurso material de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. (el resaltado es del Tribunal)

Relacionado entonces, lo acotado por la doctrina penal Venezolana y lo deferido por la propia Jurisprudencia en cuanto al delito Continuado con el caso in comento, tenemos necesariamente que precisar, para saber si estamos en presencia o no, de una Violación Agravada Continuada en el presente caso, cual es el momento estelar consumativo del delito de Violación.

A decir de ello, el reconocido penalista venezolano A.A.S., resulta ser conteste en afirmar, en su texto “De los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de Las Familias” Pagina 10, al deferir sobre el momento consumativo y perfección del delito de Violación;

…La violación se perfecciona con el acto carnal o coito natural o contra natura, obtenido con violencia moral o físico (amenaza o constreñimiento físico)….

En todo caso, para que exista acto carnal, no se necesita la desfloración, bastando que el órgano genital masculino se introduzca en el femenino o en el orificio anal de una persona del mismo sexo o del contrario. Esto no significa que se requiera la penetración total ni la eyaculaciòn. Tampoco puede decirse que basta, simplemente cualquier contacto externo. A veces, por la conformación y escaso desarrollo de la víctima, el acto puede quedarse en la unión de los órganos sin posibilidad de penetración completa, caso en el cual se materializa la unión de los órganos y por tanto, el acto, coito o conjunción carnal...

Perfeccionado en tanto, el delito de Violación con el propio acto carnal, que se traduce en la introducción una sola vez, del órgano sexual masculino (pene), en el orificio anal de un niño, sin que se requiera la introducción completa del mismo, ni mucho menos, que dicha penetración sea en sucesivas y repetidas oportunidades para la configuración per se de tal delito, deviene entonces, que con solo una sola penetración del órgano viril masculino en la cavidad anal, era suficiente para cometer el delito de Violación Agravada en éste caso, no obstante, el agente optó por introducir su órgano sexual, o por lo menos tratar de introducirlo, en varias y repetidas oportunidades en esa misma fecha y momento, configurándose así la reiteración en el acto carnal por parte del agente, y con ello la circunstancia de Continuidad en la ejecución de la VIOLACIÒN , constituyendo prueba fehaciente de dicha acción repetida y continua, el borramiento parcial de los pliegues anales causado con tal accionar continuo, según diagnosticó la experto forense declarante E.R.; ejecutando en definitiva, con cada acto de penetración hecho por cuotas, diversos actos de la misma resolución criminosa, en éste caso la de acceder carnalmente y con violencia al infante, actos éstos que equivalen por si solos, a una misma progresión delictiva, que integran un concepto unitario de conducta típica, que no es otra que el de la Violación estricto sensu.

De allí que queda comprobado que en el presente caso estamos ante la presencia del delito de Violación Agravada, fue perpetrado en contra del infante, en grado de Continuidad a tenor de lo pautado en el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, circunstancia que no es mas que una segunda agravante en el presente caso, surgida en la propia sala de Juicio de la declaraciòn de la experta Medico Forense evaluadora E.R. concatenada con la declaración del niño, testigo presencial en el presente caso, LuisDIAN González, y así lo determinan quienes aquí se pronuncian.

En cuanto al supuesto factico de que, además de agravada y continuada, la violación en éste caso resulta ser presunta, viene ello dado por la circunstancia de la edad de la victima directa o sujeto pasivo en el presente caso, quien a decir de la declaración rendida por el experto E.R. como médico evaluadora, coincidente con la declaración de la víctima indirecta en el presente asunto L.G., fueron contestes en señalar en Sala que el n.K.A.G. contaba con solo dieciocho meses de nacido para el momento de perpetración del abominable hecho en fecha (15/10/2005), lo cual subsume el hecho en el supuesto factico que contempla el artículo 374 del Código Penal en su numeral primero, que refiere textualmente;

…Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna una persona de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objetos que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicara, aún sin haber violencias o amenazas al individuo que tenga acto un carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Tal supuesto en doctrina penal de violación viene dado por la presunción legal del uso de la violencia en el presente acto, amen de no ser quizás física, la violencia ejercida por parte del agente en contra de la victima, ello toda vez la especial circunstancia referida a la edad del niño, de solo 18 meses de nacido, y su evidente incapacidad de resistencia y vulnerabilidad absoluta ante el ultraje de un adulto completamente desarrollado de 28 años de edad, quien fungía ademas como su padrastro, circunstancia factica ésta que hace presumir legalmente el elemento violencia en la ejecución del acto.

Conformando el anterior discernimiento, de éstos juzgadores acerca de la presencia en éste caso de una violación presunta, refiere el profesor de Derecho Penal A.A.S. en su obra “De Los Delitos contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias” página 11;

…En este último articulo la ley venezolana hace referencia a diversas situaciones en las cuales el acto carnal realizado se considera, por definición legal, violento, por la especial protección requerida por ciertas personas o por la naturaleza de ciertas relaciones del autor con la víctima. En éstos casos, se impone la pena de la violación…

(el resaltado es del tribunal)

De allí que consideran quienes aquí decide que el delito de violación Agravada y Continuada aquí perpetrado, tiene a su vez como aditamento factico, el hecho de la presunción legal de violencia que contempla como supuesto el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, ello por la edad de la victima, a decir un año y 6 meses de nacido, y su estado de vulnerabilidad frente a un ataque a la libertad sexual perpetrado por un varón adulto, tildando en tanto de presunta la violación agravada y continuada verificada en el presente caso.

Ahora bien, comprobado como en efecto fue el cuerpo de delito de la Violación en el presente asunto con las testifícales concordadas de las expertas Médicos Forenses E.R. y B.M., relacionadas con la declaraciones testifícales de la madre del niño abusado, L.G. y el testigo presencial LUISDIAN GONZALEZ, quedaría entonces por establecer la responsabilidad penal o no del hoy encausado O.G. en el hecho punible atribuido.

En atención a ello, fueron contestes en su declaración en sala de audiencias, los funcionarios actuantes E.M. y M.T. en que en fecha 17/10/2005, en horas de la tarde recibieron una comisión de la superioridad para que se trasladaran al sector El Oasis, vía Jadacaquiva, a los fines de ubicar el hoy acusado, O.G., y practicar una inspección en su casa de habitación, ubicada en la Calle 23 de la Urbanización El Oasis segunda etapa, ello por la denuncia que interpusiera en su contra su ex concubina L.G. en esa misma fecha, sobre una presunta Violación perpetrada por éste, en contra del niño menor de ésta.

Resultaron ser contestes y coincidentes a su vez los dos funcionarios del CICPC, en cuanto a que en esa misma fecha luego de inspeccionar la referida vivienda, permitiéndoles el acceso para ello el propio acusado, no logrando colectar en el interior de la misma, ninguna evidencia de interés criminalistico, lo cual tiene su razón de ser (ausencia de colección de algún elemento de interés criminalistico en el sitio del suceso) por la coincidencia de tal circunstancia con el dicho de la víctima L.G., sobre el hecho de que el acto de abuso sexual en contra del menor de sus hijos, se había perpetrado la mañana del sábado 15/10/2005, momento cuando el acusado se encontraba solo al cuido de sus dos hijos, en su residencia, a decir de ello, fue inspeccionada la vivienda del acusado por los funcionarios del CICPC mas de 48 horas después de la presunta ocurrencia del hecho, la tarde del 17/10/2005, tiempo suficientemente largo para el hoy acusado, como para ocultar o desaparecer cualquier rastro o vestigio de su ocurrencia, de un hecho de tal naturaleza delictual, cuya evidencia técnicas de tipo incriminarorio, resultan ser en la mayoría de los casos, sustancias orgánicas de naturaleza hematica o seminal, muy fáciles de desparecer o contaminar.

A su vez, fueron contestes los citados funcionarios actuantes en destacar que para el día 17/10/2005 en horas de la tarde que se hizo la referida inspección, el acusado se encontraba solo en su casa y que su ex concubina llego momentos después a la casa, señalándoles a éste como el presunto autor del hecho por el cual lo denunciare momento antes ante la sub. delegación del CICPC de Punto Fijo, de lo cual deviene que la misma (denunciante, ex concubina del acusado, y madre a la vez del niño abusado), no vivía ni cohabitaba ya para el día 17/10/2005 en la casa del acusado, siendo coincidente en ello la declaración de la propia testigo L.G. consustanciada a su vez con la declaración de los testigos de la defensa Yorbeliz Y.Z. y D.A.Y.J., los cuales fueron contestes en afirmar, que ante la primera denuncia que le interpusiera ex concubina del acusado ante la Policial de Los taques el sábado 15/10/2005 en horas de la tarde, ya ésta no cohabitaban juntos, habiéndose ella, (la testigo- victima L.G.) llevado a sus dos hijos, Kevin de 1 año y 6 meses y LuisDIAN de 4 años de edad, desde ese día 15/10/2005 de la casa en la que cohabitaba con el acusado, yéndose específicamente a la calle 11, donde reside una amiga de ésta.

Así mismo fue conteste el funcionario del CICPC actuante E.M., en cuanto a que esa misma tarde se llevaron detenido al hoy acusado hasta la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, culminada la Inspección en su residencia, trasladándose junto con la comisión, tanto la ex concubina denunciante como sus niños, en la misma Patrulla Nissan Terrano asignada a los funcionarios del CICPC, siendo en ello conteste y coincidente tanto la declaración de la citada victima denunciante L.G.C., como la del propio acusado O.G., quien manifestó que en efecto fue trasladado y detenido desde su casa ese día 17/10/2005 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al CICPC Punto Fijo, siendo que con él, trasladaron a su ex concubina L.G., que lo había denunciado, como a los dos niños de ésta.

Tales declaraciones así concordadas determinan fehacientemente que desde el 15/10/2005 al inicio de la tarde, hasta el final de la tarde del 17/10/2005, fecha de detención del hoy acusado, ya la victima denunciante L.G. y sus dos niños, Kevin (victima directa del hecho) y Luisdian, no cohabitaban ya, en la casa con el hoy acusado, toda vez haber ocurrido algo grave la mañana de ese día sábado 15/10/2005 que trastocó la unidad familiar, al punto de interrumpir la cohabitación que existía entre ambos, lo cual coincide de la plano con lo declarado por la testigo L.G., al deferir en sala que fue la mañana de ese día Sábado 15/10/2005 que ocurrió la felonía perpetrada en contra de su menor hijo, toda vez que ese día, luego de regresar ella a la casa cerca del mediodía y ver a su hijo menor Kevin, con la marca de una bofetada en la cara propinada por el acusado, diz que por haberse hecho pupu; logrò escaparse en horas de la tarde de su casa llevándose con ella a sus dos hijos, yéndolo a denunciar ante la Policía de Los Taques por maltrato físico contra ella y su hijo, remitiéndola los funcionarios policiales receptores de la denuncia, al ambulatorio de dicha población, cuyo médico certifico la lesión tipo hematoma en la cara del niño, mas no le reviso sus partes genitales, ni tampoco ella se las hizo revisar con aquel, por desconocimiento del hecho verdaderamente ocurrido en el transcurso de esa mañana (15/10/2005), siendo muestra fehaciente de la no cohabitación de la victima ni de sus dos hijos ya, para ese mismo día 15/10/2005 con el acusado, en su casa de habitación así como el desconocimiento de misma del hecho verdaderamente ocurrido (acto sexual, violación) de la cual fue víctima su menor hijo, el que la citada testigo víctima, solo denuncia al hoy acusado ante la Comisaría de la policía de Los Taques por Violencia física contra ella y el niño, tal como consta en la denuncia de fecha 15/10/2005 realizada ante la Policía de Los taques deferida por ella en audiencia, mas no lo denuncia por ninguna Violación; denuncia que si hace por éste delito en fecha 17/10/2005 ante el CICPC de Punto Fijo, luego de corroborado su ejecución en contra del menor de sus hijos, por examen medico legal practicado en esa misma fecha; siendo totalmente ilógico pensar, que luego ya de esa primera denuncia realizada por èsta (madre del niño) contra del hoy acusado con el que cohabitaba; en la Policía de Los Taques, interpuesta por Violencia Física en su perjuicio y el de su hijo menor; ésta se fuese a devolver con sus niños a esa casa a seguir cohabitando con el acusado recién denunciado por agresión; resultando lógico por el contrario, la actitud asumida por la citada victima, y declarada en sala de audiencias, de proceder, luego de esa primera denuncia ante la Policía, a residenciarse, desde la tarde de ese mismo día 15/10/2005, en una vivienda en la calle 11 del sector el Oasis, propiedad de una vecina, la cual la acompaño a realizar dicha denuncia; siendo que en la vivienda de ésta en el transcurso de esa tarde, al cambiar el pañal de su hijo menor, descubrió que éste había defecado con sangre, hecho éste que le llamó la atención, por lo cual llevó al infante hasta un modulo asistencial de Médicos Cubanos ubicado en el sector, los cuales le refirieron que fuera al Medico Forense; develando tal hallazgo hecho por la madre del menor la tarde de ese mismo día 15/10/2005, la innegable ocurrencia de la Violación, la mañana del 15/1072005, mientras se encontraba el acusado solo con los dos niños en la casa de habitación

Así mismo cobra mucha vigencia y fuerza la declaración de la citada testigo victima, L.G. sobre que el día de ocurrencia de la violación y maltrato físico de su hijo Kevin, resulto ser la mañana del día 15/10/2005, toda vez que era Sábado, y no trabajaba la Guardería en el sector donde dejaba los niños, por lo que resultó ser la mañana de ese día, el último instante en que dejó a solas a sus dos hijos al cuido del hoy acusado y ex concubino O.G.; siendo ello coincidente, con la circunstancia declarada por los testigos de la defensa Yorbeliz Y.Z., B.M.M.G., en cuanto a que los días Sábado en efecto, no labora la guardería en el sector, y el acusado lo dejaban al cuido de los niños.

Ello coloca a el acusado O.G. solo, con los infantes LUISDIAN GONZALEZ y K.G. (agraviado), la mañana del 15/10/2005 en su casa de habitación en la calle 23 de la Urbanización el Oasis en su segunda etapa, y con ello, la única persona varón adulto con la que pudieron interactuar ese día ambos niños en esa casa, constituyendo ello de por si un elemento de prueba que establece fehacientemente, que no existía otro varón adulto en esa casa, esa mañana de ocurrencia de los hechos, mas que el hoy acusado, estableciéndose así un nexo causal entre el acusado, el sitio suceso (casa del hoy acusado en la calle 23 segunda etapa de la urbanización el Oasis), y el momento de ocurrencia del hecho, lo cual estiman quienes aquí deciden a tenor de lo contemplado en el artículo 22 del Copp en aplicación de las reglas de la lógica, como una relación directa entre el acusado y el hecho punible perpetrado en esa fecha y en esa casa, que opera de plano en su contra, como elemento de prueba .

En éste mismo orden de ideas, fue conteste la declaración de la testigo victima en el presente hecho L.G. referidas a que ese mismo día 15/10/2005, cerca del medio día cuando llega a su casa, observa que su hijo menor Kevin presenta una lesión en la cara tipo marcada como una cachetada, la cual fue propinada por el hoy acusado diz que porque el niño se hizo pupu, hecho por el cual acudió en horas de la tarde de ese mismo día a la Policía de Los taques a denunciarlo, remitiéndola los funcionarios policiales al ambulatorio medico de esa población donde el medico residente certificó solo, la lesión tipo contusión en la cara del infante y en otras partes del cuerpo, extendiéndole una constancia médica al efecto, las cuales se encuentran insertas a los folios 61 y 62 de la primera pieza del presente asunto; lo cual resulta plenamente coincidente con lo declarado por la Medico Forense E.R., la cual tras evaluar al n.K.A.G., aparte de concluir en su informe medico legal, que presentaba traumatismo anal reciente, también denotó en el referido examen medico legal que presentaba HEMATOMA EN MEJILLA IZQUIERDA y en la región escapular derecha, así como excoriación superficial en la rodilla izquierda.

Tal coincidencia sobre el golpe en la cara que el citado acusado le propinase al niño observado tanto por la madre de éste, como certificado por la Medico Legista declarante, fue dicho sea de paso, ratificado en cuanto al motivo del mismo (bofetada), con la declaración en ese sentido concordante, del único testigo presencial de los hechos, acaecidos la mañana del 15/10/2005 en la casa de habitación del acusado, el n.L.A.G., quien resulto ser coincidente con las declaraciones de la Madre y la Medico Forense E.R., en decir, que en efecto el acusado O.G. había abofeteado a su hermanito Kevin en la cara, destacándose el motivo de haberlo hecho, refiriendo ser, que su hermanito gritaba y lloraba cuando el acusado lo tenía en la cama del cuarto donde duerme con su madre, tratando de penetrarlo sexualmente por la vía anal.

Tales coincidencias en cuanto a éstas declaraciones de la testigo L.G., y de la citada experto E.R. en cuanto a la lesión que presentaba la víctima en la cara y otras partes de su cuerpo, con la deposición del testigo único que presencio al ejecutor de dichas lesiones, indicando textualmente que era el acusado “Oscar”, develan un contundente elemento de prueba que opera en contra del citado acusado, que viene a ser en éste caso, el ser causante de dicha lesión o hematoma producido en la cara del niño, y lo mas grave aún, el motivo que tuvo el citado acusado para golpearlo o abofetearlo, relacionando de forma directa ese instante, de proferido el golpe o bofetada en la cara de la víctima K.A.G., con el acto sexual que estaba ejecutando en perjuicio de aquel en ese mismo momento, hecho por el cual lloraba y gritaba, por lo que emprendió el uso además de la violencia física para tratar de silenciar la atrocidad que estaba cometiendo, habida cuenta encontrarse prácticamente a solas, en la casa con la victima del hecho, y su hermano mayor de solo 4 años de edad.

Tal circunstancia de la lesión en la cara del niño abusado, y su coincidencia en cuanto al momento de su producción, su verificación la mañana del 15/10/2005, cuando no se encontraba la madre del niño abusado en casa y el acusado estaba solo con ambos, constituye otro elemento de prueba que obra contundentemente en contra del acusado como para estimar su participación única y efectiva en la comisión del delito de Violación que aquí se le imputa, en perjuicio del n.K.A.G.d. solo 18 meses de nacido.

Por otra parte, de la declaración de la hoy victima denunciante del presente hecho L.G. en refuerzo a la convicción que tienen éstos Juzgadores acerca de la fecha de producción del hecho de Violación en contra de su hijo menor Kevin la mañana del 15/10/2005; coincide con la declaración de las dos médicos Forenses declarantes a decir, E.R. y B.M., en cuanto a lo reflejado en el informe Medico legal suscrito por ambas, en el cual refieren que el n.K.G., presentaba desgarros por vía anal, de aspecto reciente en la 1, 3, 5, 9, y 11 de la esfera imaginaria del reloj, refiriendo que dichos desgarros recientes, lo son, porque èstos tienen como característica particular, que no desaparecen hasta transcurridos 8 días de producidos, tiempo éste que se encuentra dentro de las 48 horas existentes entre la mañana del día 15/10/2005 hasta la mañana del 17/10/2005 cuando fuere casualmente evaluado el niño.

Dicha coincidencia en cuanto a la fecha de acaecimiento del hecho entre lo declarado por la citada testigo y las Medico Legistas también declarantes en el presente asunto, resultan ser coincidentes a su vez, con lo declarado por el testigo presencial LUISDIAN A.G. hermano del niño agraviado, el cual refirió haber presenciado cuando el acusado le echaba según sus propias palabras, saliva en el fondillo a su hermanito y le metía el pipi

, refiriéndosele en todo momento el testigo, al mismo día en que el citado acusado abofeteo a su hermanito Kevin, por llorar ante el cruel acto contra èl perpetrado, lo cual motivó a su madre a denunciarlo ante la policía de Los taques por maltrato físico esa misma tarde, cuya constancia de la denuncia se encuentra inserta en autos, dejándose asentada tratarse del día sábado 15/10/2005 en la tarde.

Por otra parte, la deposición hecha en sala por la medico Forense evaluadora Esquilita Rodríguez, sobre el hecho de que ese día 17/10/2005 evaluó tanto al n.K. (de 18 meses de nacido) que observó con evidentes signos de abuso sexual, como al n.L.G. (de 4 años de edad) que no presentò ni signos, ni evidencia de abuso sexual alguno, lo cual determina en primer termino, la veracidad del dicho del testigo presencial L.D.G., ello por su coincidencia con el dicho de éste acerca de que el hecho lo perpetró el acusado SOLO CONTRA SU HERMANITO Y NO CONTRA ÈL, en el momento en que ellos se encontraban solos con él, a su cuido en la casa de habitación, momento que no resultó ser otro que la mañana del 15/10/2005; lo cual devela a su vez, otro contundente elemento de prueba que opera en contra del hoy acusado, toda vez que dicha concordancia de circunstancias (la declarada por el testigo presencial y la constatada por la medico forense) corroboran la autenticidad de los dichos del testigo en contra del acusado. En segundo lugar, tal circunstancia de ausencia de signo de abuso sexual, previa evaluación medico Legal y sin duda alguna autorizada por la madre del paciente, niño testigo L.D.G., el día 17/10/2005, determina a su vez, para quienes aquí juzgan, el desconomiento de la madre de ambos niños evaluados hasta ese día 17/10/2005, sobre el hecho de abuso sexual perpetrado, y mucho menos, si fue uno solo de ellos, o en ambos los abusados sexualmente por el acusado, hecho por el cual consiente la realización del examen médico para ambos, teniendo ello su razón de ser tal autorización, en la sospecha de ésta hacia el acusado O.G., y la ocurrencia del acto ese día sábado 15/10/2005, toda vez ser éste, el último momento en el que se quedó solo el acusado en su casa, (la mañana del 15/10/2005), al cuido de ambos niños, constituyendo ello otro elemento de prueba mas que opera contundentemente en contra del acusado, ello por desvirtuar plenamente cualquier duda sugerida por la defensa, acerca del conocimiento previo de la madre de ambos niños del aberrante hecho delictual, así como que también desvirtúa de plano, la supuesta preparación de un montaje probatorio orquestado por ésta (madre de los niños L.G.), en contra del acusado, según lo refirió el propio acusado al momento de declarar al final del debate, sin permitir por demás, el defensor público de éste, que le fuera realizado pregunta alguna al respecto.

En este mismo sentido, fue conteste la declaración del testigo presencial único en el presente caso, el n.L.G.d. seis años de edad actualmente, hermano del niño agraviado, tras afirmar que vio y presencio, como el hoy acusado, en el cuarto principal de la casa donde dormía su madre, tenia los pantalones abajo, y en la cama a su hermanito menor, de 18 meses de nacido, y según sus propias palabras, “le echaba saliva en las nalgas y le metía el pipi en el fondillo”, a lo cual su hermanito gritaba y lloraba, siendo que el acusado le pego en la cara por ello, continuando con su despiadada acción, ordenándole al testigo que se fuera a jugar, para así dejarlo solo continuar con su acto de felaciòn carnal, a los cual hizo caso el citado testigo yéndose a jugar un rato, para luego volver, observando ya al acusado con lo pantalones arriba, y a su hermanito aún en la cama llorando.

Tal testimonio de excepción, así rendido, en cuanto a la posibilidad real que tuvo el referido testigo de observar esa felaciòn`, con lujo de detalles, tal como lo describió en sala, tiene coincidencia y su razón de ser, en lo declarado por la testigo y víctima L.G., acerca de que ese día, que manifestó ésta ser la mañana el sábado 15/10/2005, y así quedó comprobado en anterior discernimiento contenido en el presente fallo, la única persona que se quedo en la casa de habitación cuando ella sale a trabajar desde la mañana, aparte del acusado y el niño agraviado, es casualmente su hermano LUISDIAN, por lo cual estando él solo como testigo dentro de la casa, y en un espacio tan estrecho como lo es el interior de la misma, comprobado, por quienes aquí deciden con el traslado físico del Tribunal a ella, a la practica de la Inspección, resulta entonces consistente el hecho de que el mismo haya observado tal acto sexual perpetrado por su padrastro.

Aunado a ello, existe además la posibilidad efectiva del acceso visual de éste testigo de tal acto ejecutado en el cuarto principal de la casa, tal como lo describió con lujo de detalles, habida cuenta, que para la época, según lo declarado por la referida testigo L.G., los cuarto en la casa NO TENÌAN PUERTAS, lo cual facilita de plano el acceso visual de lo que ocurren en el interior de ellos, siendo coincidente en ésta circunstancia de la falta de puertas en los cuartos de la casa para la época, el señalamiento que hiciere el propio acusado O.G., contendida en el acto de inspección judicial que realizare el Tribunal de Juicio en el sitio del suceso en fecha 04/06/2007, corroborada además, por el señalamiento en ese mismo sentido hiciera que hiciera, la actual ocupante de la casa Y.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.438.086 asentada por en el acta de inspección hecha por el Tribunal al inmueble, siendo contestes ambos en afirmar, que en efecto, la casa para la época del hecho Octubre del año 2005, e incluso después que les fue entregada en venta a los nuevos ocupantes, NO TENIA PUERTAS EN LOS CUARTOS; todo lo cual facilita aún mas la visibilidad hacia el interior de ellos, y posibilita una narración de los hechos acontecidos la mañana del día sábado 15/10/2005 tan especifica y detallada lo como lo hizo en su deposición el testigo presencial LUISDIAN GONZALEZ de solo 6 años de edad; circunstancia ésta que hacen fiable tal testimonio así rendido a criterio de quienes aquí deciden, y por tanto comprometen aún mas la responsabilidad penal del hoy acusado en el delito de Violación Presunta agravada y Continuada perpetrada en contra del hermano menor de testigo presencial declarante.

Por último, en cuanto al análisis del testimonio del citado testigo presencial LUISDIAN A.G., tenemos que éste indica en sala de manera categórica y sin titubeo alguno al respecto, a pesar de su corta edad, haber presenciado que el acusado O.R.G. ese día de ocurrencia de los hechos, (que no es otro que la mañana del Sábado 15/10/2005), tenia a su hermanito Kevin en la cama del cuarto principal que compartía su padrastro (hoy acusado) con su madre, “le echaba saliva en la nalgas y le metía el pipi por el fondillo”, hecho por el cual su hermanito lloraba y gritaba, por lo que el acusado lo golpeo en la cara, y continuando no obstante con su perversa acciòn.

Tal testimonio así rendido, acerca del acto de penetración anal perpetrado por el hoy acusado en contra de su hermanito K.A., coincide de manera perfecta en primer lugar, con el hallazgo que hiciera la medico forense E.R. cuando valoro clínicamente al citado infante a escasos dos días después del día de ocurrido ese hecho, refiriendo ésta en su declaración, que había verificado en el niño traumatismo anal, con desgarros de aspecto recientes en la 1, 3, 5, 9, y 11 de le esfera imaginaria del reloj en la zona anal, y por si fuera poco, borramiento parcial de los pliegues anales producto de la continuidad en la ejecución dental acto de penetración por esa misma vía.

En segundo lugar, dicha declaración así rendida por el testigo infante, también coincide a plenitud, con el de la testigo víctima L.G., en cuanto haber presenciado ella el golpe que tenía su hijo menor al mediodía del sábado 15/10/2005 luego de que ésta llegase a casa, refiriéndole el acusado que en efecto, le había pegado al niño en la cara porque se había hecho pupu, golpe éste propinado por el acusado, que además certificó coincidentemente la médico forense declarante e.R. que presentaba el niño describiéndolo en el examen medico legal como un hematoma en la mejilla izquierda del niño, lo cual certifica tanto la fecha de acaecimiento del hecho la mañana del 15/10/2005, como la indicación especifica que hace el testigo presencial y la testigo referencial en sala, de que fue el hoy acusado quien causó ese golpe en la cara del niño abusado ese día; golpe cuya motivación inicial, por alguna razón fue quizás desconocida por la madre del niño, pero que de la declaración del testigo presencial en sala, hoy tiene sentido dicha lesión proferida por el acusado al golpear al niño en la cara, no siendo para éstos juzgadores otra, que la de silenciar el llanto y dolor sentido por una criatura de solo 18 meses de nacida, con la cual ejecutaba una felonía, un acto sexual por la vía anal.

Ya para culminar con el presente proceso de decantación, análisis y comparación de los diferentes elementos de prueba producidos en el presente juicio, coincide igualmente la declaración del testigo presencial L.D.L.O., acerca de que ese día 15/10/2005 en la mañana, el acusado estaba ejecutando tal acto de penetración de su órgano sexual masculino por la vía anal de su hermanito, con la declaración de la madre de éste L.G., en la cual ésta afirma contundentemente, que fue la tarde de ese mismo día 15/10/2005, luego de estar ya en la casa de su vecina con sus dos hijos, luego de venir de Los taques de denunciar al hoy acusado; al proceder a cambiar el pañal de su hijo menor Kevin, notó que éste había defecado CON SANGRE, por lo cual lo lleva a que los médicos cubanos sugiriéndoles éstos que los llevara a un forense.

Ésta coincidencia entre éstos dos testimonios así planteada desvirtúa desde cualquier punto de vista, que el hecho vejatorio de la penetración anal del niño, haya ocurrido un instante diferente que la mañana del 15/10/2005, toda vez la declaración del niño de haber visto al acusado accensando carnalmente a su hermano ese mismo día en la mañana, cuando éste se encontraba a solas con ellos en la casa, consiguiéndose casualmente, la madre del menor, con tal hallazgo de heces con sangre en el niño, ese mismo día en la tarde; no pudiéndose por tanto, haberse perpetrado el hecho, la noche del 15/10/2005, ni el día domingo 16/10/2005 y menos el lunes 17/10/2005, toda vez que ya para la tarde de el día 15/10/2005 el niño presenta evidentes signos de violación anal, tras el sangrado percibido por su madre al defecar, aunado al hecho probado anteriormente de que ésta y sus dos hijos (Kevin y Luisdian) ya no cohabitaban la tarde de ese día 15/10/2005, en la residencia del acusado.

Tal circunstancia tan coincidente de tiempo, entre ambos testimonios rendidos en sala, constituye otra prueba mas, que echa de por tierra de forma definitiva la investidura de presunción de inocencia con la que viene el hoy acusado a ésta sala de audiencia, a tenor de lo pautado en el artículo 8 del Copp, estableciendo por el contrario, un evidente nexo causal entre el momento de ocurrencia del hecho (la mañana del 15/10/2005) y la mediata verificación, y descubrimiento por parte de la madre del niño abusado, del primer signo de su ocurrencia, (esa misma tarde del 15/10/2005), lo cual determina fehacientemente la convicción de quienes aquí juzgan, de que la responsabilidad penal en éste caso, es plena, absoluta y única del hoy acusado O.G., en cuanto a la comisión del delito de Violación Presunta agravada y Continuada por el cual lo acusa el ministerio público en el presente Juicio, en perjuicio del n.K.A.G., y así se decide.

Concluimos entonces, los miembros de éste Tribunal Mixto en el presente caso, que de todos lo elementos de prueba antes verificados, analizados y concordados, incluso con la declaración del propio acusado, se constata su plena responsabilidad penal en el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA y CONTINUADA por el cual lo acusa el Ministerio público, teniendo entonces que lo procedente resulta ser la recaída en éste de forma inmediata, de una sentencia condenatoria, e imposición de subsiguiente pena, por la comisión de tal delito.

En tanto, de todo lo antes motivado y debidamente concordado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido de forma Mixta, administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera de forma UNANIME al acusado O.F.G.C. de la comisión de delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA y CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 374 en su encabezamiento ordinal 1, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, aplicable en el presente caso por ser la Normativa penal Vigente para el momento de comisión del hecho delictual, y de aplicación inmediata a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, por lo que la sentencia que en este caso debe recaer es Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO VI

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado es encontrado de la comisión del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA tipo penal éste previsto y sancionado en los artículos 374 en la última parte de su encabezamiento, y su numeral primero, en relación con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 15 a 20 años de prisiòn, según lo señala el ultimo aparte del encabezamiento, siendo que, de su sumatoria, y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una media pena de 17 años, 6 meses de presidio.

De igual manera la aplicación de la circunstancia agravante de continuidad para el delito de Violación Agravada cometido, a tenor de lo contemplado en el artículo 99 Ejusdem, ello por haberse cometido con actos de la misma resolución criminal, que no era otro que la penetración del niño en repetidas ocasiones en esa misma fecha, para satisfacer sus bajas pasiones; nos da que la pena media imputada de 17 años y 6 meses por la Violación Agravada, se le debe aumentar en éste caso por la Continuidad a la mitad de esa pena media de 17 años 6 meses años, lo cual comporta 8 años y 9 meses mas de pena, los cuales sumados a la pena media nos da un total de 26 años y 3 mes de prisiòn, que es lo que en definitiva cumpliría el hoy acusado, para resarcir el daño social producido con la conducta delictiva asumida.

En cuanto a la aplicación de atenuantes contempladas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano en el presente caso, la misma no fue solicitada por la Defensa en ningún momento durante el debate de juicio oral y público, ante la eventual sentencia condenatoria que hoy recae sobre el acusado. En éste mismo orden de ideas, consideran quienes aquí se pronuncian, que la aplicación de una atenuante ante un delito comprobado de tanta daño e impacto social, como el causado a la victima de solo 18 meses de nacido para la fecha 15/10/2005, constituye una evidente contribución a la reincidencia especifica de un delito tan grave que coadyuva de manera efectiva a la disolución del los núcleos familiares, y progresivamente degeneran la sociedad, produciendo en ella un profundo deterioro, ello porque tal comisión delictual atenta sustancialmente contra valores tales como la libertad sexual del niño, y el normal desarrollo de su personalidad y pensamiento, bienes éstos jurídicamente tutelados en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.

En atención a ello, y vista la lesividad social que comporta tal comisión delictual, amen de ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005, es que consideran quienes aquí juzgan la no aplicación de atenuante alguna para beneficiar con una rebaja de pena al hoy acusado, por lo que su pena a cumplir queda de forma intacta en 26 años 3 meses de prisión.

Tenemos entonces que en obsequio de la justicia, el hoy acusado deberá cumplir 26 años y 3 meses de prisión por el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA y CONTINUADA, los cuales deberá cumplir el mismo, en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., actuando en éste acto como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, de manera Unánime considera Culpable a los acusado; O.R.G.C.d.I. Nº V- 14.272.868, de 30 años de edad, nacido en fecha 12.07-1977, de profesión Obrero, hijo de R.M.G., domiciliado parcelamiento Cruz verde, Calle B.G., casa sin numero, casa blanca, frente a una escuela, COROESTADO F.C. de la comisión del delito de VIOLACIÒN PRESUNTA AGRAVADA Y CONTINUADA tipo penal éste previsto y sancionado en los artículos 374 en su encabezamiento parte final, y numeral primero, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que se le Condena a titulo de autor, a cumplir la pena de 26 años, 3 meses de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

• Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presentan, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ello por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, a tenor de lo pautado en el artículo 272 del Copp y así se decide.

.- Como quiera que el acusado de marras, viene a Sala de Juicio sometido a Medida de Privación Judicial de Libertad dictada por otro Tribunal de éste mismo Circuito Judicial Penal, así como que la pena a la cual fue condenado supera los 5 años de reclusión, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.

• Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 13 de Octubre del año 2033, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.

Se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente decisión

Dictada en el día de hoy el 13 de Julio del año 2007 en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y publicada in extenso el día de hoy 06/08/2007 en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por éste Tribunal Segundo de Juicio.

Cúmplase, Regístrese y Notifíquese la publicación in extenso del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: BIAMELIS E.A.G.

TITULAR N° 02 R.A.R.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MENDEZ

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