Decisión nº IG012011000365 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000128

ASUNTO : IP01-R-2011-000128

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las partes:

ACUSADO: C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 10.515.951, de Profesión Abogado, domiciliado en el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, sector GUAICOCO, calle Las Minas, N° 07,Petare, Caracas, teléfono: 0212-580.01.61.

DEFENSORA: ABOGADA D.J., Defensora Pública Quinta Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: C.A.M.N., ambos identificados suficientemente anteriormente, contra el auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró, conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL ACUSADO DE AUTOS, POR EXTEMPORÁNEO, conforme a lo establecido en el artículo 328 eiusdem, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificados en el artículo 62.2 de la Ley contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 78 eiusdem.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Septiembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En la misma fecha se acordó oficiar al señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que remitiera a esta Sala el expediente principal seguido contra el señalado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se recibió en esta Sala en fecha 6 de Octubre de 2011.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró inadmisible, por extemporáneo, el escrito de oposición de excepciones opuestas por el imputado contra el escrito de acusación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 232 del 22 de abril de 2008).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso por parte de la Defensa el 12 de agosto del año 2010, para la fecha presidido por el Juez JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quedó en suspensión el trámite del recurso, por las ausencias temporales y luego absoluta del señalado Juez, verificando esta Sala que en fecha 03 de agosto de 2011 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza que actualmente lo preside, quien acordó emplazar al Representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/08/2010; no obstante, la boleta de emplazamiento fue efectivamente librada al día siguiente, 04/08/2011, al señalado Representante Fiscal, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 50 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 08/08/2011 de septiembre de 2011, siendo agregada a las actas procesales el día 10 del mismo mes y año, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el 27 de agosto de 2011 ante la URDD, siendo agregado a las actuaciones el 16/09/2011, esto es, al tercer día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 53 al 69, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 08/08/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes, y notificada la Defensa el 10/08/2011, por lo que el recurso de apelación fue ejercido al segundo (2°) día hábil siguiente a dicha notificación, por ende, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la parte que resultó agraviada por el auto impugnado, lo que evidencia su interposición temporánea, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisibles tanto el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado como la contestación efectuada a dicho recurso de apelación por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano: C.A.M.N., ambos identificados anteriormente, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos: INADMISIBLE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL ACUSADO DE AUTOS, POR EXTEMPORÁNEO, conforme a lo establecido en el artículo 328 eiusdem, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificados en el artículo 62.2 de la Ley contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS CURSANTES EN ENTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 78 eiusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Abogado F.F.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012011000365

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