Decisión nº IGO1201300024 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Aguilar
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000105

ASUNTO : IP01-X-2012-000105

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, actual 98, pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.951, en su condición de acusado, sin más identificación en el escrito de recusación, contra la Abg. C.L., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo, por presuntamente estar incurso en las causales de inhibición y recusación establecidas en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. C.N.Z..

Señalado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se aprecia que riela de los folios 2 al 4 de las actas remitidas a esta Alzada, formal escrito de recusación interpuesto por el ciudadano acusado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, previamente identificado, contra la Abg. C.L., quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar el mismo en los siguientes términos:

Indica el recurrente que de conformidad a lo previsto en el artículo 85 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la ciudadana C.L., quien en la actualidad regenta el Juzgado Segundo de Juicio, de la Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado F., no obstante, de tener sobrados motivos para inhibirse del conocimiento de la presente causa, no lo ha hecho de manera voluntaria, es por lo que procede a activar el dispositivo legal dispuesto para ello y en consecuencia Recusarla formalmente, ello en virtud que dicha ciudadana, incurre de manera evidente en la causal prevista en el artículo 86.8 ejusdem.

Denuncia que es público y notorio en la localidad el grado afectivo que mantiene la recusada con el denunciante en la presente causa, ciudadano J.L., quien en su condición de C. de la Policía del estado F. como consta en autos, no solo interpuso la denuncia que encabeza la presente causa sino que además, se dio a la tarea de usar por poco más de diez meses los medios de comunicación regionales y nacionales, vale decir, prensa, radio y televisión, para sin juicio previo, iniciar una cruzada en su contra, dirigida falsamente a condenarme por hechos criminosos no solo relacionados con la presente causa, sino además, endilgarme participación en hechos que solo habitan en su intelecto.

Alega que dicho ciudadano se sirvió pedir ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional y ante el Consejo Legislativo del estado F., se me interpelara por los hechos que motivaron el inicio de la presente causa, de tal manera que no esta en capacidad subjetiva esa J., para conocer de manera imparcial la causa se le somete a consideración.

Citar como elemento de prueba para evidenciar la falta de capacidad subjetiva de la Juez en mención, el Informe de Inhibición que dicha ciudadana presentó luego que se le asignara el conocimiento de la causa relacionada con “La Narcoavioneta” y que coincidiera con la salida del ciudadano J.L., como C. de la Policía del estado F., en medio del cual manifiesta no estar en condición de llevar a delante dicho proceso, por el vinculo afectivo que mantiene con el referido ciudadano, de allí que, en consideración del infrascrito, mal pudiera esta juez, ejercer la jurisdicción de la causa en la cual ostento condición de acusado.

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por otro lado, se desprende de los folios 06 y 07 de las actas remitidas a esta Alzada, informen de Inhibición planteada, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por la Jueza Recusada, el cual es al siguiente tenor:

Señala que en fecha 13 de noviembre del 2012, procedió a Inhibirse de conocer el asunto penal, por cuanto lo considero pertinente, según lo contemplado en el artículo 87 del adjetivo penal vigente, plasmando en su escrito un extracto del mismo:

...Siendo a juicio de esta J. que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

por cuanto ha sido notoria mí amistad con el ciudadano J.E.L.M., anteriormente identificado…”

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, actual 96, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.

En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia N.. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., lo siguiente:

….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: G.A.G.L..

En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….

(Sic).

Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92, actual 95, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate

Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el recusante acusado señala que la recusada mantiene un grado afectivo de amistad con el denunciante en la presente causa, ciudadano J.L., quien regentara el cargo C. de la Policía del estado F. y quien interpusiera denuncia en su contra por los hechos hoy investigados, por lo tanto la recusada esté limitada por esta circunstancia que le impide actuar en el proceso penal, al hacerse sospechosa de parcialidad.

En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Ahora bien se obtiene del informe levantado por la Jueza recusada que: “…en fecha 13 de noviembre del 2012, procedió a Inhibirse de conocer el asunto penal, por cuanto lo considero pertinente, según lo contemplado en el artículo 87 del adjetivo penal vigente…”

En este contexto, destaca esta S. que aun cuando en el informe rendido por la jueza no se establecen exactamente los motivos por los cuales procedió a inhibirse del presente asunto penal, por notoriedad judicial registrada en la página web http://www.tsj.gov.ve.falcón.decisiones, en el asunto IP01-X-2012-000104 se obtiene el conocimiento de que en fecha 08/01/2013, le fue decretada por esta alzada Con Lugar, la inhibición que planteara la J.C.L.M., en fecha 13 de noviembre del año 2012, y de la cual se desprende:

“…La referida inhibición fue presentada el día 13 de noviembre del año 2012, para cuya fundamentación alegó:

“En fecha 18 de octubre de 2012, quien aquí suscribe, J. Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. C.A.L.M., asumió el conocimiento del asunto penal No. IP1IP-2008-000310, en virtud de haber sido designada como jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, según Oficio No. CJ0749 de fecha 30- 03-2012, debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Abril de 2012, según Acta 13-2012.

Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto principal se constata que la causa se encuentra signada bajo el Nº IP11P-2008-000310, seguido contra el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, acusado por los presuntos delitos CORRUPCION AGRAVADA y ALTERACION DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, ordinal 2do y 78 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal

Se constata de la verificación del presente asunto que riela al folio uno (1) de la pieza No. 06 del presente asunto, la solicitud al F. Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se sirva aperturar investigación penal con ocasión de denuncia publica que realizara el Comandante de la Policía del Estado Falcón, L.. J.L.M., (...) De las cuales se desprende que los Fiscales Sexto y Décimo Quinto de esta circunscripción Judicial, cambian las actas policiales en distintos procedimientos.... “Dicha solicitud emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón.

Por todo o expuesto, considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se cuela ante mi función de Jueza,, mi condición de amiga de quien es la parte denunciante en el proceso, y que para el momento de ocurrir los hechos ejercía el cargo de C. General de la Policía del Estado Falcón.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a o establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdern, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a o previsto en el numeral 4° del artículo,86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 40 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “ por tener con cualquiera de as partes amistad o enemistad manifiesta” por cuanto ha sido notoria mi amistad con el ciudadano J.E.L.M., anteriormente identificado. Omisis…

En fecha 07 de Enero de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada G.O.R., quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales

…omissis…

En razón de lo dicho por la Sala, y la circunstancia invocada como causal que afecta la imparcialidad de la Jueza, consistente que le une una amistad con el C. de la Policial del Estado Falcón con el Licenciado JESU L.M., por lo cual se inhibe de conocer el presente asunto conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Tribunal Superior, que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN A.L.M., en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente y así se decide.

En tal sentido de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal conforme lo indica que “ La reacusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la reacusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario, pasará a los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada…”

Valga advertir, que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N.. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza recusada procedió a inhibirse del mismo.

Ahora bien, constatada tal situación y visto que el objeto de la figura de la recusación es separar al juez del asunto controvertido, el cual a criterio del recusante se encuentra afectada su parcialidad, y verificado como ha sido en forma objetiva conforme a notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que dicha jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a separarse del asunto en fecha 13 de noviembre del año 2012, es por lo que se pierde el objeto de la reacusación motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible la recusación intentada en el asunto IP11-P-2008-000310, por el ciudadano C.A.M.N., en su condición de acusado, en contra de la Abg. C.L., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. N.. L. boletas de notificación, a los once (11) días del mes de Enero de 2013.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZ PROVISORIA y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO1201300024

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