Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002964

ASUNTO : IP11-P-2005-002964

AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 09-10-2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal a las imputadas: J.L.M.L., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 17-02-86, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.232.907, domiciliado en La Pomona Calle 103 casa S/N sector las Pirámides, al fondo de las Pirámides frente del abasto Doble R, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Y.J.L.L. y J.L.M., con 5° año de instrucción, estudiante de la Unidad Educativa R.V.P. ratificando el Ministerio Público su escrito por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado presente en la sala, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, referido al delito de Robo Genérico frustrado; solicitó al Tribunal decretara la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario. Así mismo manifiesta el Ministerio Público que vista las exposiciones de la defensa solicita se desestime la solicitud que al inicio hiciera en su exposición y se le imponga al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Por su parte la defensa Privada, representada por el abogado: A.G., expuso lo siguiente “…si bien es cierto que existe la comisión de un delito, no puede hablarse de una relación de causalidad de los hechos imputados por el ministerio publico y mi defendido, se desprende de las actas que a su defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, existe una serie de vicios en las actas policiales, no se ha dado la cumplimiento a la cadena de custodia de las evidencias, debe existir una experticia de ese dinero y del vehículo que se menciona, invoca el principio de juzgamiento en libertad, y de presunción de inocencia y considera que seria excesivamente desproporcionada la aplicación de la medida de Privación preventiva de libertad, dado el calificativo que hace el ministerio publico y solicita en caso de existir elementos que involucren a mi defendido, se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, mi defendido ha manifestado que no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa, es estudiante y de decretarle la privación se vería truncado en sus estudios. …” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta de Denuncia, de fecha 05, de Octubre del 2005, efectuada por el ciudadano: N.J.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-06.967.676, se observa lo siguiente: “… Yo soy el propietario de la Farmacia Farma -Ahorro, y venía en mi camioneta y mi papá también venía conmigo y traía un efectivo de 2.000.000,oo de bolívares del banco y mi papá se bajó por la puerta del Copiloto para yo entregarle la plata por la ventanilla del lado donde yo iba, en ese momento se montó un sujeto con una pistola y bajo amenaza me quitó la bolsa donde traía la plata y las llaves de la camioneta, en ese momento en lo que se percata un empleado y sale y venían pasando tres motorizados de la Policía y lo agarraron, y gracias a eso logré recuperar mi dinero y mis llaves, luego me trasladé hasta la policía a formular la denuncia…” Del Acta Policial de fecha 05/10/2005, se observa lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad motorizada,… momentos cuando se desplazaban por la calle Garcés entre Avenida Bolívar y calle Brasil avistan a un ciudadano quien les informó que había sido victima de un atraco, y les señala a otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa de color beiges de estatura mediana piel de color blanca como el que lo acababa de efectuar un atraco a mano armada, dándole la voz de alto y a pocos metros del sitio y amparados en el artículo 205 del COPP, se ordenó practicarle una inspección corporal incautándole en la mano derecha, quien al momento de notar la comisión Policial arrojó hacia el pavimento un facsímile que para el momento portaba, quedando identificado como J.L.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 17.232.907, se le impuso de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por estar incurso en uno de los delitos contra la Propiedad….” De la declaración efectuada por el imputado en la sala de Audiencias sin juramento y libre de apremio y de coacción se observa lo siguiente: “…Yo vine de Maracaibo con mi mamá y mi papá a pasar unos días con unos amigos en Villamarina, fuimos a comprar electrodomésticos para llevar a Maracaibo, yo baje para el centro a buscar los precios para llevárselos a mi mamá, iba por el centro veo que están haciendo un robo en la esquina y me agarro la policía y me llevo al comando, no se nada de ese robo, yo venia caminando, después en el comando dijeron que tenia una pistola de juguete. Es todo….” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el descrito en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, referido al delito de Robo Genérico frustrado; tal como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, “… momentos cuando se desplazaban por la calle Garcés entre Avenida Bolívar y calle Brasil avistan a un ciudadano quien les informó que había sido victima de un atraco, y les señala a otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans y camisa de color beiges de estatura mediana piel de color blanca como el que lo acababa de efectuar un atraco a mano armada, dándole la voz de alto y a pocos metros del sitio y amparados en el artículo 205 del COPP, se ordenó practicarle una inspección corporal incautándole en la mano derecha, quien al momento de notar la comisión Policial arrojó hacia el pavimento un facsímile que para el momento portaba, quedando identificado como J.L.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 17.232.907. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas pueda ser autoras o participes de la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, sin menoscabar el Principio de Inocencia, el juzgamiento en libertad y el Principio de Proporcionalidad, se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena La libertad del imputado: J.L.M.L., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 17-02-86, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.907 y le impone la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación una vez al mes ante el Tribunal en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico Frustrado previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, donde aparece como presunta victima el ciudadano. N.J.G.H. y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario. Se le informó al imputado que el incumplimiento de alguna de las medidas cautelares impuestas conllevará su revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva acordadas en este acto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del imputado, se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog: Mariela Morillo

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