Decisión nº S-N.- de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo,4 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003085

ASUNTO : IP11-P-2005-003085

AUTO DECRETANDO PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. C.A.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.262.868, fecha de nacimiento 12/07/1977, oficio soldador, estado civil soltero en la urbanización el oasis (la misma dirección de la victima), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del N.K.A.G.G..

Así mismo la Representación del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se siga el trámite del presente Asunto Penal por la Vía del Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la víctima quien al solicitársele se identificara dijo ser y llamarse L.M.G.C., titular de la Cedula de Identidad N° 21.481.499, fecha de nacimiento 07/02/81, oficio del hogar, de estado civil soltera, grado de instrucción Cuarto Grado, domiciliada en Urbanización el Oasis calle 23 casa S/N, quien manifestó lo siguiente: “Yo salí el sábado de mi casa para cuestiones de trabajo, cuando regrese conseguí el niño desnudo y al imputado yo le pregunte porque estaba llorando el niño y me dijo que le pego porque se hizo pupu, yo le dije que lo iba a denunciar. Salí hacer la denuncia me dijeron que tenia que hacerle una pruebas, luego cuando lo estoy cambiando el niño hizo pupo con sangre y vi que no era normal, lo lleve al medico y las doctoras no me dijeron nada cuando hice la denuncia, fui hacerles las pruebas pero necesitaba la orden; cuando me la dieron el imputado me la quería quitar y me dijo que no lo hiciera porque si no me iba a ir peor. Yo se que fue el, porque a mi casa no entra nadie. Yo pido que se haga lo posible para castigarlo porque el me tiene amenazada”.

De seguidas el Tribunal impuso del precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.262.868, fecha de nacimiento 12/07/1977, oficio soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la urbanización el oasis (la misma dirección de la victima), quien manifestó lo siguiente: Esa denuncia es falsa porque los vecinos están conscientes que yo los trato bien, el niño tiene la mala costumbre de hacerse pupu en la cama, ella misma me dijo que les diera dos nalgadas cuando lo hiciera, el día sábado ella se fue a trabajar, me dejo los niños, el hermanito me dijo que el niño se hizo pupo y le pegue, lo que pasa es que el niño es blanco y le quedo marcada, ella llego y se puso brava porque estaba llorando le dije que le pegue por que se hizo pupu, entonces ella se fue y llego como a las dos horas luego llegaron los policías por que yo tenia una denuncia por maltrato al menor y me dijo que ella ya no quería vivir conmigo. Yo no hice nada yo fui para la jefatura de los taques para ver que me informaran de la denuncia ellos me dijeron que ya la denuncia estaba en la fiscalía me dirigí para allá. El día lunes me fui a buscar la PTJ, el niño me vio cuando me iba y me tiro besitos y me decía papa con ese cariño, yo soy padre tengo mis hijos, los llevo para la casa de ella, soy inocente tuve la oportunidad de escaparme pero soy inocente y por eso no lo hice”. Luego el Defensor Público Tercero Abg. R.N., expuso lo siguiente: Existen pruebas que nos indican que estamos en presencia de un delito de los mas lamentables, e incluso, que trae consecuencias peores para el imputado, no solo por la comisión del delito, sino al sometimiento en el Internado Judicial de abuso sexual por parte de los reclusos, por lo que antes de privarlo de su libertad, deberían practicarse otras diligencias como así lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Público, por tal razón es que solicito a este tribunal que de privar a mi defendido de su libertad, éste sea trasladado hasta la Zona Policial N. 02 hasta el día de la audiencia Preliminar para evitar los abusos a que la que son sometidas las personas en el dicho recinto penitenciario. Solicitó igualmente que no existiendo Orden Judicial ni aprehensión flagrante en contra de su defendido le sea decretado al mismo la libertad.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público como la declaración del imputado y de la víctima; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del Acta de Denuncia Común de fecha 17 de Octubre de 2005 que la ciudadana G.C.L.M. compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo y en la cual se deja constancia de lo siguiente:….”Vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre O.R.G., por haber abusado sexualmente de mi hijo Kevi A.G., de 18 meses de nacido. De ello me percaté estando en mi residencia, para el momento en que estaba bañando al niño, lo note raro y era que no se dejaba lavar el pompi, luego yo comencé a revisarlo y me di de cuenta que tenía su recto muy rojito, con varias rayitas y lo tenía muy abierto, yo le llevé hasta para un médico cubano para que me orientara sobre eso, la doctora me dijo que eso estaba muy raro, que no era normal. Es por eso que llegué a esta oficina a denunciar el hecho y el médico fórmense vio al niño, pudiendo tener conocimiento que habían abusado del mismo. Es por eso que quiero denunciar a mi exconcubino como el autor, ya que es él quien se queda todo el tiempo con mis hijos en la casa, por que yo me la paso trabajando.” Así mismo se evidencia del Acta de Entrevista de fecha 18 de Octubre de 2005 suscrita por el Agente J.S., en la cual se deja constancia que la ciudadana antes identificada, previa notificación se presentó por ante el C.I.C.P.C. “trayendo al n.L.A.G.G., de 4 años de edad,….el cual guarda relación con los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista y en consecuencia expone: OSCAR le estaba echando saliva a mi hermano KEVIN por la boca y le pegó en la boca por que el estaba llorando y no se callaba. De igual forma del Acta de Investigación Criminal de fecha 17 de Octubre de 2005 suscrita por los Agentes E.M. y Transmonte Miguel, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se observa que una comisión policial acudió al lugar del hecho a los fines de efectuar la respectiva Inspección Técnica, siendo atendidos por el ciudadano O.R.G., quien funge como imputado en el presente Asunto Penal. “Posteriormente se realizó llamada telefónica a la ciudad de Caracas donde se encuentra la oficina del Sistema de Integral de Información Policial (S.I.I.P.OL.) con la finalidad de verificar los registros policiales del referido ciudadano en donde fui atendido por el Funcionario Comisario Jefe J.U. quien me informó que el mismo presente registros por el delito de Droga. Expediente F-142.879 de la fecha 07-05-98, por la Sub-Delegación de la Guaira…”. Del Informe Médico Forense de fecha 17 de Octubre de 2005, suscrito por los Médicos Forenses B.M. y E.R., Funcionarias Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se evidencia lo siguiente: “….hemos practicado un reconocimiento médico legal al menor Kevis A.G. González……se aprecia: Lactante menor quien luce en buenas condiciones generales, afebril hidratado con: Hematoma en mejilla izquierda, región escapular derecha, Excoriación Superficial en rodilla izquierda, Ano Rectal: Borramiento parcial de pliegues anales y desgarro de aspecto reciente en horas 1, 3, 5, 9 y 11 según la esfera imaginaria del reloj. CONCLUSION Lactante Menor con traumatismo anal reciente y signos de violencia física. Tiempo de Curación de las Lesiones Seis (06) días. Carácter Leve.” A tal efecto el Artículo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente señala lo siguiente: “

Artículo 374: Quien por medio de Violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía orla se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de Violación, con la pena presión de diez a quince años. Si el delito de Violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años

.

Por lo que entonces, a criterio de quien aquí juzga, considera que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume perfectamente en el tipo delictual antes descrito, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal, considerando además que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización en las Investigaciones por la pena que podría llegarse a imponer, y en atención que la víctima ciudadana L.M.G. ha manifestado que el hoy imputado le prohibía la realización de los exámenes al niño presuntamente violado, amenazándola que en caso que así lo hiciere le “iba a ir peor”, y como quiera que el ciudadano O.R.G. tiene domicilio en la misma residencia de la Víctima, considera esta juzgadora que es procedente declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.262.868, fecha de nacimiento 12/07/1977, oficio soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la urbanización el oasis por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano O.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.262.868, fecha de nacimiento 12/07/1977, oficio soldador, de estado civil soltero, domiciliado en la urbanización el oasis por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 374 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del N.K.A.G.G.. Se ordena la tramitación del presente Asunto Penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal procesal correspondiente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado

Jueza Tercero de Control La Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo

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