Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000140

PARTE ACCIONANTE: C.C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.515.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: L.B.L.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.360.

PARTE ACCIONADA: C.M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.972.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: A.S.Z. y E.J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.526 y 60.782, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.A.S., en representación de la Fiscalía 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este se proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano CRUZ A.M.R., interponen acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MISEL.

La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Ministerio Público.

En fecha 26 y 31 de octubre de 2012, compareció el presunto agraviado, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y notificaciones correspondientes e hizo entrega al alguacil de los emolumentos correspondientes.

En fechas 05 de noviembre de 2012, el Tribunal libró las boletas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano J.C., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano M.P., alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MISEL, presunta agraviante en esta causa, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 05 de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 05 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en donde se declaró con lugar la presente acción, fijándose la publicación del extenso de esta decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:

  1. Que por más de veintidós (22) años fue ocupante del inmueble ubicado en el Barrio El Carpintero, Valle Alto, Calle Las Casitas con Callejón El Plan, sector Las Casitas, Casa Nº 45, Municipio Sucre del estado M.;

  2. Que el quejoso ocupaba dicho inmueble junto a dos hijos y que en el mismo instaló un taller de electrónica que constituía su medio de vida;

  3. Que el día domingo 09 de septiembre de 2012, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MISEL, ingresó en el inmueble, y a través de una vía de hecho pasó a poseer el mismo; y

  4. Solicitó que se ordene a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MISEL, la restitución del inmueble que el quejoso venía ocupando como inquilino.

    La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:

  5. Reconoció que efectivamente había ingresado en fecha 09 de septiembre de 2012 al indicado inmueble, para ocuparlo en compañía de su familia, por cuanto tenía necesidad de ocuparlo, por no contar con otro sitio donde poder vivir;

  6. Afirmó que en varias oportunidades ha requerido su inmueble al presunto agraviado, por cuanto su esposo es el propietario del mismo y lo necesita para usarlo como su vivienda;

  7. Puso de manifiesto que el accionante en amparo cambió el destino convenido para el inmueble arrendado, por cuanto debía destinarlo únicamente para su vivienda, siendo que actualmente en el mismo funciona un taller de electrónica; y,

  8. Consignó un acta de compromiso fechada el día 15 de enero de 2012, en la cual el presunto agraviante se comprometió a devolver la cosa arrendada el día 15 de febrero de 2012.

    Manifestó la representación del Ministerio Público a este Tribunal que la acción de amparo que originó este proceso se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6°, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando que ha quedado tácitamente consentida la lesión constitucional derivada de la vía de hecho cuya autoría se atribuye al presunto agraviante, y que la acción de amparo debía ser declarada INADMISIBLE, reservándose el lapso de veinticuatro (24) horas para presentar la opinión fiscal por escrito.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS

    En este estado de cosas, resulta oportuno señalar que en la audiencia constitucional celebrada en esta fecha, fueron expresamente aceptados los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por el accionante en amparo. Así se establece.-

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante, el ciudadano C.A.M.R., señaló que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MISEL, violó los derechos que como arrendatario tiene desde hace más de veintidós (22) años, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Carpintero, Valle Alto, Calle Las Casitas con Callejón El Plan, sector Las Casitas, Casa Nº 45, Municipio Sucre del estado M., el cual venido ocupando junto a dos hijos y que en el cual instaló un taller de electrónica que constituye su medio de vida, cuando a las dos de la tarde (2:00 p.m.), del día domingo 09 de septiembre de 2012, la ciudadana M.A.M., junto con otros familiares ingresó en el inmueble, y a través de una vía de hecho pasó a poseer el mismo, es decir, lo sacó en contra de su voluntad y cambió las cerraduras de la puerta que da acceso al inmueble, despojándolo de sus pertenencias personales y de trabajo ya que las mismas permanecen dentro del inmueble.

    En este estado de cosas, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso J.A.M., en la cual se estableció lo siguiente:

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    (N. y subrayado nuestro)

    En estricto acatamiento de lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional.

    Así las cosas, a la audiencia constitucional celebrada el 05 de diciembre de 2012, compareció la presunta agraviada debidamente asistida de abogados, la cual aceptó los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por el accionante en amparo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.L. de O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

    (…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    .

    Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.L. de O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

    (…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    .

    Como consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ninguna persona, a través de una vía de hecho, tomarse la justicia en sus propias manos.

    En el caso que concretamente nos ocupa, la vía de hecho denunciada como acto lesivo, consistente en el desalojo arbitrario del que fuera víctima la accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser reestablecida. De otra parte, la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; así como la autoría de dicha vía de hecho, constituyen hechos expresamente admitidos por la presunta agraviante. Finalmente, siendo que el acto lesivo se verificó en fecha 09 de septiembre de 2012, se observa que hasta el presente, no ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo, establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

    En cuanto a la causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, alegada por el Ministerio Público, no considera este Tribunal que el hecho de que el accionante haya suscrito un compromiso de devolver la cosa arrendada para el día 15 de febrero del año en curso, no entraña el consentimiento de la lesión, consistente en un desalojo arbitrario, ejecutado por la accionada en amparo, a través de una vía de hecho, la cual no aparece consentida por el accionante en amparo. En razón de lo anterior, se desecha el alegato de inadmisibilidad formulado en la audiencia por la Representación Fiscal. Así se decide.-

    Con fundamento de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia, ordenar al agraviante restituir inmediatamente a la al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente asunto, constituido por el inmueble ubicado en el Barrio El Carpintero, Valle Alto, Calle Las Casitas con Callejón El Plan, sector Las Casitas, Casa Nº 45, Municipio Sucre del estado M.. Así se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVO

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CRUZ A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.515, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MISEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.972.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MISEL, restituir inmediatamente al ciudadano C.A.M.R., ambos bien identificados en esta acta, en el uso, goce y disfrute exclusivo del inmueble ubicado en el Barrio El Carpintero, Valle Alto, Calle Las Casitas con Callejón El Plan, sector Las Casitas, Casa Nº 45, Municipio Sucre del estado M..

R., publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-

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