Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0183-04

PARTE ACTORA: C.A.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.588.151.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.V., E.I. y D.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.479, 41.469 y 19.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTROCONDUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 18-A, en fecha 15 de septiembre de 1961

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: I.A., M.T. y M.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.765, 10.459 y 13.145 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas por las abogadas M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ELECTROCONDUCTORES, C.A., en fecha dos (02) de marzo de 2004, y D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano C.A.M., en fecha cuatro (04) de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, que fue incoada por el ciudadano C.A.M. contra de la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, fue recibida la presente causa constante de tres piezas, la primera de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, la segunda de doscientos setenta y un (271) folios útiles y la tercera de ochenta y dos (82) folios útiles, por este Juzgado Superior, asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso el día y la hora de la audiencia oral. En fecha trece (13) de abril de 2004, se fija para el día lunes diez (10) de mayo de 2004 a las 11:30 a.m., la audiencia oral y pública, la cual fue diferida en varias oportunidades a los fines de conciliar entre las partes y fijada para el día miércoles veintiséis (26) de mayo de 2004, a la 01:30 p.m.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.M., en su carácter de parte actora y sus apoderados judiciales, abogados D.V. y G.V., igualmente compareció la ciudadana B.V., gerente de relaciones industriales de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandada M.T.. Igualmente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se les concedió la palabra a los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales expusieron los alegatos y defensas que creyeron convenientes.

Seguidamente el Juez procedió a diferir para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la complejidad de los planteamientos realizados por las partes.

Seguidamente, este Juzgador para decidir, observa que:

Indica la parte accionante en su libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios para la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A., en fecha 04 de noviembre de 1969, desempeñándose en el cargo de Jefe del Laboratorio de Hilera del Departamento de Metalúrgica de la Dirección de Producción, hasta la fecha en que cumplió su preaviso el día 15 de noviembre de 1997, luego de haber laborado 28 años y 11 días. Que en cuanto al salario base, a los efectos de cancelarle sus prestaciones sociales, no se tomó en consideración el bono de producción ni los subsidios que devengaba mes a mes, por lo que reclama una diferencia en cuanto al monto de sus prestaciones sociales. La parte actora señala como salario diario integral, la cantidad de Bs.: 7.303,69.

Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación alega que reconoce que el actor tenga derecho a una prestación de antigüedad de 840 días, una compensación por transferencia de 300 días, una prestación de antigüedad de 5 días por mes, utilidades fraccionadas de 100 días y vacaciones vencidas de 106 días.

Asimismo se opone al cálculo que efectúa el actor, en cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales, ya que indica que los bonos ni subsidios deben computarse, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, anterior a la reforma de 1997. Igualmente rechaza que las vacaciones y utilidades se deban cancelar sobre la base del salario integral. La parte demandada señala como salario integral diario la cantidad de Bs.: 7.124,30.

Observa este Juzgador, que durante el transcurso de la audiencia el apoderado judicial de la parte actora, señaló que la relación laboral terminó por renuncia, que los conceptos demandados son la compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, cláusula 68 del contrato colectivo, vacaciones y utilidades fraccionadas, fideicomiso, bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de viaje e indexación de los conceptos demandados.

Que dividió la sentencia en tres aspectos fundamentales el bono de producción que la empresa no reconoce como salario, la norma por la que se debía regir la relación laboral, en el sentido de si era o no trabajador de confianza o dirección y el reconocimiento del tiempo de viaje por parte de la empresa.

Indica que entre las pruebas aportadas, se encuentran fotocopias de cheques que en informe del banco se indica que la chequera si pertenece a la empresa. Asimismo una planilla de retención del Ministerio de Hacienda; el contrato colectivo, en el cual fundamentan la demanda; así como que la carta dirigida por la empresa al trabajador donde lo califica de dirección y confianza la cual fue desestimada por el Juez a-quo, porque no reúne los requisitos para ser considerado. Y la prueba testimonial que no le dio convicción al Juez a-quo.

Aduce que el Tribunal a-quo declaró que era procedente la aplicación del bono como parte integral del salario. Señala que el trabajador de conformidad con el Artículo 665 de Ley Orgánica del Trabajo, que se al trabajador le corresponden 60 días de antigüedad. Reclama que el Juez a-quo no se pronunció acerca de las utilidades fraccionadas y que negó el pago de los 40 días de antigüedad demandados. Que no se pronunció acerca del bono de los 45 días establecido en la cláusula 68 de la convención colectiva. Que el Tribunal a-quo estableció que en la norma de la cláusula 14, se encuentra inmerso el bono vacacional, por lo que no le puede otorgar el establecido en la ley. Que no se pronuncia acerca del fideicomiso y que respecto al tiempote viaje estableció que no existe una norma que indique que la empresa deba cancelar dicho concepto. En cuanto a la indexación señala que el Juez a-quo ordenó que se tuviese en consideración el monto depositado en el Tribunal por la empresa, es decir, que se reconoce desde el momento de la terminación de la relación laboral y la fecha de la consignación. Por lo que solicitan que el monto consignado sea indexado. Por último considera que este Tribunal debe corregir las fallas de la sentencia de primera instancia.

La apoderada judicial de la parte demandada apelante, quien expuso que la demandada consignó una suma de dinero que equivale al pago de aquellos conceptos en los que se coincide en el número de días. Que no se discute la prestación de antigüedad, ni las vacaciones, utilidades, compensación, etc. Establece que la sentencia del Juez a-quo pone en estado de indefensión a su representada, ya que cuando el Juez acepta lo peticionado por la parte actora no indica por qué, ni en que norma basa su aceptación. Expone que en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece cual es el salario a utilizar como base de cálculo. Por lo que señala que la sentencia adolece de fundamentación.

Igualmente que los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculan en base al salario normal, y no el salario integral calculado por el trabajador, sin embargo, el Tribunal lo ordena pero sin informar de donde se aprecia ese salario integral.

Aduce que niega el pago periódico y constante del bono de producción, pero que no puede demostrar ese hecho negativo. Alega lo establecido en el Artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que si un trabajador es despedido injustificadamente, durante el primer año de vigencia de la ley, todos los montos que perciba con carácter salarial, se incluirán en el salario. Pero que en el caso que nos ocupa el trabajador renunció, es decir, se retiró voluntariamente.

Señala que se pretende la aplicación del contrato colectivo de trabajo, pero no para todos los conceptos, ya que se invoca solo para la cláusula 68. Que en el capítulo de definiciones se establece que fue suscrito por el sindicato de trabajadores de nómina diaria, es decir, de los obreros. Afirma que lo contrario supondría echar por tierra el carácter del contrato. Aunado a que la cláusula 68, está sujeta a la aprobación del sindicato, es decir, de nómina diaria. Señala que el actor era un empleado de cobro quincenal, lo cual se puede verificar en el escrito de promoción de pruebas y de los recibos aportados, los cuales demuestran que el actor cobraba de manera quincenal y no semanal, como los obreros que son representados por este sindicato. Asimismo señala que en el presente caso no se cumplió con el trámite de notificar a la empresa y al sindicato. En relación al último aparte de la cláusula 68, señala que la misma no fue solicitada en el libelo de demanda, es decir, los 45 días.

En relación al tiempo de transporte, la cláusula habla de los integrantes de la nómina diaria. Que el tiempo de viaje se paga si se llega a un acuerdo entre la empresa y el sindicato, cuando la jornada excede del límite legal, por lo que considera que no le corresponde. Señala que el Juez a-quo establece que el contrato no existió, pero que en base a ese contrato se calculan los 106 días de vacaciones, por lo que coloca a la parte demandada en un estado de indefensión. En cuanto a la corrección monetaria establece que esta comienza a transcurrir después de la introducción de la demanda, en este caso se propone casi un año después de terminada la relación laboral. Y luego de la contestación se efectúa la consignación. Establece que la indexación está sometida a unos lapsos de exclusión.

Observa este Juzgador que la parte actora consigna los siguientes medios probatorios:

1) Cursantes a los folios 41 y 42, recibos de pago, en los cuales se establece que para octubre 1997, el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 130.000,00, más un bono de producción de Bs.: 30.000,00.

2) Cursantes a los folios 43, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 135, 138, 143, 147, 148, 151, 154, recibos de pago de vacaciones, en los cuales observa este Juzgador, las mismas eran canceladas en base al salario normal devengado por el trabajador, en el mes en que nacía el derecho al cobro de las vacaciones.

3) Cursantes a los folios 44, 45, 99, 100, 144, recibos de pago de utilidades, en los cuales se observa que la empresa cancelaba al trabajador, 120 días por este concepto, en base al salario normal devengado por el trabajador.

4) Cursantes al folio 146, comprobante de retención, el cual no se encuentra firmado, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio.

5) Cursante a los folios 47 al 49, recibos de pago correspondientes a los meses de mayo y junio, en los cuales se observa que el trabajador devengaba un salario de Bs.: 52.000,00 más unos subsidios de alimentación y transporte.

6) Cursantes a los folios 50 al 57, copia fotostática de comunicado. La presente documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio.

7) Cursante al folio 58, planilla de liquidación de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, que aun cuando no se encuentra firmada, está reconocida por ambas partes y de la cual se deduce que la empresa durante el transcurso del presente proceso judicial canceló al trabajador, 840 días por concepto de indemnización de antigüedad y Bs.: 520.000,00 por concepto de compensación por transferencia.

8) Cursante al folio 59, recibo de pago de la primera quincena de diciembre de 1996, del cual se deduce que el trabajador percibía como salario la cantidad de Bs.: 26.000,00 quincenal más subsidios.

9) Cursante al folio 95, contrato colectivo de trabajo, el cual no es un medio probatorio sino ley entre las partes y del cual se desprende en la cláusula 14, que los trabajadores disfrutarán de 15 días de vacaciones con pago de 40 días y un pago adicional de 2 días por año trabajado. Asimismo indica que obtendrán un bono vacacional de Bs.: 3.500,00. Asimismo en su cláusula 26, se establece que a los trabajadores se le cancelará 120 días por concepto de utilidades. Igualmente en su cláusula 68, se establece que el trabajador que se retire voluntariamente y que tenga más de 52 años de edad y 10 o más de servicio, o por el contrario 20 o más de servicios, tendrá derecho a una antigüedad doble, siempre y cuando lo participe con un mes de anterioridad a la empresa y al sindicato.

10) Cursantes a los folios 96 al 98, 102 al 105, 108 y 109, fotocopias de cheques, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio.

11) Cursantes al folio 101, comprobante de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.: 271.279,27.

12) Cursantes a los folios 106, 107 y 110, recibos de pago de los cuales se deduce que el trabajador devengaba quincenalmente la cantidad de Bs.: 26.000,00.

13) Cursantes a los folios 111 y 112 recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 89.800,00 en el mes de julio del año 1997.

14) Cursante a los folios 113 y 114, recibos de pago correspondientes al mes de agosto de 1997, en los cuales se establece como salario mensual, la cantidad de Bs.: 130.000,00.

15) Cursantes a los folios 115 al 132, recibos de pago sin fecha, que este Juzgador no puede valorar ya que no sabe con que año o mes se corresponden.

16) Cursantes a los folios 133 y 134, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 1.950,00 en el año 1981.

17) Cursante a los folios 136 y 137, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 2.300,00 en el mes de febrero año 1982 y octubre año 1983.

18) Cursante a los folios 139 y 140, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 2.600,00 en el mes de noviembre año 1983 y noviembre año 1984.

19) Cursante a los folios 141 y 142, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 2.850,00 en el mes de diciembre año 1984 y diciembre año 1985.

20) Cursante a los folios 145 y 146, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 3.135,00 en el mes de enero año 1986 y octubre año 1988.

21) Cursante a los folios 149 y 150, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 4.000,00 en el mes de noviembre año 1988 y febrero año 1989.

22) Cursante a los folios 152 y 153, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 5.000,00 en el mes de marzo año 1989 y diciembre año 1989.

23) Cursante a los folios 155 y 156, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 5.750,00 en el mes de enero año 1990 y febrero año 1990.

24) Cursante a los folios 157 y 158, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 6.500,00 en el mes de febrero año 1990 y octubre año 1990.

25) Cursante a los folios 159 y 160, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 7.250,00 en el mes de noviembre año 1990 y junio año 1991.

26) Cursante a los folios 161 y 163, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 9.500,00 en el mes de julio año 1991, marzo año 1992 y abril año 1992.

27) Cursante a los folios 164 y 165, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 10.750,00 en el mes de abril año 1992 y junio año 1992.

28) Cursante a los folios 166 y 167, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 12.000,00 en el mes de julio año 1992 y diciembre año 1992.

29) Cursante a los folios 168 y 169, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 13.800,00 quincenal en los meses de enero 1993 y mayo 1994.

30) Cursante a los folios 170 y 171, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 16.000,00 quincenal en los meses de junio 1994 y agosto 1995.

31) Cursante a los folios 172 y 173, recibos de pago en los cuales se observa que el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 20.000,00 quincenal en los meses de agosto 1994 y mayo 1996.

32) Testimonial de V.L., F.S., M.L., T.M., los cuales no rindieron su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que analizar.

Por su parte la demandada, consigna los siguientes medios probatorios:

1) Cursante al folio 284 al 289, comunicado dirigido al trabajador, de fecha 01 de febrero de 1991, con escrito de beneficios concedidos al personal no cubierto por el contrato colectivo. El cual fue desconocido e impugnado por la parte actora, por no estar suscrito por ella. Sin embargo, observa este Juzgador que de la prueba de experticia, cursante al folio 95 de la segunda pieza, en la que los expertos M.S.M., O.G.E. y J.F.V., señalan que: “La media firma que aparece suscribiendo original de la Comunicación, marcada “A”, de fecha: Paraíso del Tuy, 1 de febrero de 1991, en la parte inferior, extremo izquierdo, inserta al folio 284 del Expediente N° 7705-98, fue ejecutada por la misma persona que identificada como “C.A.M.”, titular de la Cédula de Identidad N° 2.588.151, firmó los documentos indubitados: último folio del Libelo de la Demanda (folio 40), Recibo de Liquidación y pago de vacaciones (folio 43), Diligencia inserta al folio 225, todos del Expediente N° 7705-98 (…). Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la media firma cuestionada, corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “C.A.M.” suscribió los documentos indubitados.” De lo que se deduce que la firma pertenece al ciudadano C.M., por lo que se deja constancia de que para la fecha el trabajador, estaba en conocimiento de que la empresa lo consideraba trabajador de dirección y confianza.

2) Cursante a los folios 290, 291 y 292, fotocopia de cheque a nombre del Juzgado Tercero de primera instancia del trabajo, por la cantidad de Bs.: 3.388.366,72, así como planilla de liquidación, en la cual establece la empresa los montos a pagar al trabajador, entre ellos, la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y utilidades.

3) De las testimoniales de T.G., este señaló que conoce al actor; que lo conoce por ser jefe de laboratorio de hilera en la empresa demandada; que el actor tenía a su cargo la supervisión y coordinación de las tareas a realizarse por el personal adscrito al departamento de metalurgia; que el actor velaba por el cumplimiento de los análisis de seguridad en el trabajo; señala que pertenece a la nómina de confiabilidad de la empresa; que los empleados de confianza tiene acceso a la planta a cualquier hora; que se le cancelaba en efectivo parte del salario; que no estaba obligado a usar uniforme. De la testimonial de la ciudadana L.H., de profesión u oficio auditor, se desprende que conocía al actor, por ser jefe del laboratorio de hilera; que el actor tenía dentro de sus funciones la emisión de órdenes de salida y la recepción de compra de material; que el actor debía evaluar el desempeño del personal a su servicio; que le consta que el actor velaba por el cumplimiento de los análisis de seguridad; que por ser trabajador de confianza pertenecía a la nómina confiabilidad de la empresa; que reciben beneficios por el contrato individual de trabajo; que las tareas de un jefe de laboratorio es el mismo que el del jefe de departamento.

4) En cuanto a los testigos B.E. y A.R., los mismos no rindieron su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que analizar.

En primer lugar, pasa este Juzgador a establecer si el accionante se puede considerar un trabajador de dirección y confianza, a los efectos de establecer si le corresponden a no los denominados beneficios consagrados en el contrato colectivo de trabajo. Es bueno indicar, que la cláusula 1, definiciones, “TRABAJADORES: Este término se refiere a los Trabajadores de la Nómina Diaria de las Empresas: ELECTROCUNDUCTORES C.A. (…) excluyendo a los trabajadores de confianza comprendido en el Art. 45 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.” Asimismo la cláusula 2 señala: “TRABAJADORES CUBIERTOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Queda entendido que todos los trabajadores de nómina diaria de las empresas: ELECTROCONDUCTORES C.A. (...); con excepción de los establecidos en los Artículos 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, quedarán cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo.”

EL Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”. En consecuencia es importante para este Juzgador, pasar a establecer si el actor se puede considerar un trabajador de dirección y confianza para establecer si se puede beneficiar de la contratación colectiva de trabajo.

De las actas procesales se puede evidenciar un comunicado dirigido y firmado por el trabajador, de fecha 01 de febrero de 1991, en el cual se establece que la empresa considera que su cargo corresponde a la nómina de ejecutivos, y por ende es de dirección y confianza. Observa este Juzgador, que tal comunicado, se encuentra firmado por el actor, es decir, que el ciudadano C.A.M., estaba notificado desde el año 1991, de que su cargo era de dirección y confianza y de que no gozaba de los beneficios establecidos en el contrato colectivo, sino de los consagrados en el contrato individual de trabajo.

Observa este Juzgador, que el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.” Señala la parte demandada que el ciudadano C.A.M., era empleado de confianza por ser jefe del laboratorio de hilera. Que la naturaleza de las labores que realiza.e. comprendidas para los empleados de dirección y de confianza según las disposiciones de la legislación laboral.

Respecto al punto de que las funciones del jefe de laboratorio le correspondían al ciudadano accionante, el ciudadano T.G. señala que el ciudadano C.A.M. tenía a su cargo la supervisión y coordinación de las tareas a realizar por el personal adscrito al departamento de metalurgia, como jefe del laboratorio de hilera, que el ciudadano C.A.M., tenía a su cargo la emisión de órdenes de salida y requisición de compra de material; que el actor en sus funciones debía evaluar el desempeño de los trabajadores a su servicio; que el actor velaba por el cumplimiento de los análisis de seguridad en el trabajo. Es bueno indicar que el ciudadano T.G. aparece como testigo promovido por la parte demandada.

Señala la testigo L.H., que el ciudadano C.A.M. supervisaba y coordinaba las tareas a realizar por el personal adscrito al departamento de metalurgia como jefe de laboratorio de hiñera; que le correspondía dentro de las funciones la emisión de ordenes de salida y recepción de compra de materiales; que tenía dentro de sus funciones la evaluación del desempeño de las labores del personal a su servicio, que velaba por el cumplimiento de los análisis del trabajo en ese departamento, que tenía las mismas funciones que un jefe de departamento.

En virtud de las testimoniales antes analizadas, se demuestra que el ciudadano actor, en su labor supervisaba otros trabajadores, y tenia el conocimiento de materias técnicas en el esquema de producción industrial de la empresa, en consecuencia observa este Juzgador que el ciudadano C.M. era por sus funciones un trabajador denominado de dirección y confianza, en consecuencia de conformidad con el Artículo 2 del contrato colectivo, no le correspondían los beneficios establecidos en dicho contrato, toda vez que el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.” Siendo en consecuencia que la cláusula N° 2 excluye a los trabajadores de confianza, y siendo el actor un empelado de confianza, queda excluido de la aplicación de la convención colectiva de trabajo. ASI SE ESTABLECE

En segundo lugar, pasa este Juzgador a establecer, lo correspondiente a la solicitud de indemnización de antigüedad. Observa este Juzgador que el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tendrán derecho a percibir, una indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 ejusdem, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Entiende este Juzgador, que el salario base de cálculo para este concepto, es el devengado por el trabajador en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1997 y el 19 de junio de 1997, es decir, Bs.: 26.000,00 quincenal, es decir, Bs.: 1.733,33 diarios, de conformidad con los recibos de pagos cursantes a los folios 47 al 49 de la primera pieza del expediente. Observa este Juzgador que el accionante hace el cálculo correspondiente a la indemnización de antigüedad de la siguiente manera, 28 años por 30 por el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, que establece en la cantidad de Bs.: 5.299,98 indicando que había un concepto denominado bono de producción, que se le venía cancelando de forma regular y permanente. Observa este Juzgador que aporta a los autos el ciudadano accionante fotocopias de cheques que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, cursantes a los folios 96 al 98, 102 al 105, 108 y 109, sin que se hubiese traído a los autos medio alguno que pudiese darles autenticidad a dichas cancelaciones, en consecuencia este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno. En consecuencia procede para el cálculo de lo que corresponde por indemnización de antigüedad, Artículo 666, letra a, 30 días por año, lo que multiplicado por 28 años, nos da un total de 840 días, observa este Juzgador que de conformidad con el folio 58, letra K, aportado por la parte actora, en la cual consta que se cancelan 840 por salario normal más alícuotas de utilidades Bs.: 2.305,33, en consecuencia total indemnización de antigüedad Bs.: 1.936.480,00, observa en consecuencia este Juzgador y así lo establece, que al trabajador accionante le correspondía la cantidad de 840 días por un total de Bs.: 1.936.480,00 por concepto de indemnización de antigüedad, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs.: 242.060,00 por concepto del 12,5% cancelado al trabajador, es decir, que le corresponde que la empresa le cancele la cantidad de Bs.: 1.694.420,00 (1). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de la compensación por transferencia, reclamada por el accionante, observa este Juzgador que el accionante señala como salario normal devengado por el trabajador, para el 31 de diciembre de 1996, diarios la cantidad de Bs.: 3.511,10, producto de sumar Bs.: 1.733,33 más la alícuota de utilidades más Bs.: 900,00 que resultaba de la treintava parte del bono de producción. Observa este Juzgador que al no quedar demostrado a los autos que el trabajador devengaba al momento de diciembre de 1996, un denominado bono de producción, en consecuencia no se hace procedente lo correspondiente a los Bs.: 900,00 que se le pretende incrementar al salario normal. Que efectivamente observa este Juzgador, el Artículo 666, letra b, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tendrán derecho a percibir, treinta días de salario por cada año de servicio, calculados en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, con un tope máximo de 10 años, es decir, 300 días, de lo que se observa que si se toma por parte de ELECTROCONDUCTORES, C.A. como salario normal, incluyendo la denominada alícuota de utilidades, como un beneficio para el trabajador, también se debe hacer lo mismo al momento del 31 de diciembre de 1996, toda vez que observa este Juzgador que a la fecha del 31 de mayo de 1997 y al 15 de junio de 1997, el salario devengado por el trabajador, era de Bs.: 26.000,00 quincenal, y que luego en el mes de 01 al 15 de diciembre de 1996, señala Bs.: 26.000,00, quincenal, de conformidad con los recibos de pago cursantes al folio 43 de la primera pieza del expediente. Quiere decir ello que si se toma como salario base de cálculo la alícuota correspondiente, también se le debe hacer a los efectos de la compensación por transferencia. Siendo esa alícuota establecida en la cantidad de Bs.: 572,00, siendo que la cantidad de Bs.: 877,77 que el accionante la señala como aporte o alícuota de utilidades en su libelo de demanda, es decir, que incorpora el bono de producción, el cual no se probó en autos, en consecuencia el trabajador ganaba Bs.: 1.733,33 por 120 días, divididos entre 360, da la suma de Bs.: 577,77. En consecuencia procede el pago de compensación por transferencia conforme al máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a que el salario base mínimo no será inferior a Bs.: 15.000,00, ni excederá de Bs.: 300.000,00, a tal efecto la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado. En consecuencia al trabajador de conformidad con el máximo que da su antigüedad, le correspondía se le cancelase la cantidad de Bs: 691.599 (resultante de multiplicar 10 años por (2305,33 x 30 días)), menos 520.000,00 que le quedó adeudando la empresa demandada una diferencia de Bs.: 171.599,00. (2). ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la prestación de antigüedad, observa este Juzgador, que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tendrán derecho a percibir, una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente. Observa este Juzgador, de lo señalado en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a 6 meses a la entrada en vigencia de esta ley, en el primer año de servicio tendrán derecho a una prestación de antigüedad, equivalente a 60 días de salario, lo cual es criterio de este juzgador, que a todos los trabajadores que estuviesen laborando en la empresa antes del 19 de diciembre de 1.996, sea cual fuese el tiempo de servicio entre el 19-06-1.997 y el 19-06-1.998, le corresponde que se le acredite la diferencia hasta alcanzar los 60 días por concepto de prestación de antiguedad. En consecuencia no siendo procedente tal y como se explicó anteriormente que le fuese aplicable, al ciudadano accionante la cláusula 68 del Contrato Colectivo, toda vez que dicha cláusula, en primer lugar le es aplicable única y exclusivamente a los trabajadores amparados por dicha Convención Colectiva, a parte de las condiciones y requisitos que allí se establecen, como son la notificación previa a la empresa y sindicato con un mes de anticipación, procede observa este Juzgador, lo señalado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, ante una prestación de antigüedad, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, entiende este Juzgador que el salario normal devengado por el trabajador entre el 19 de junio de 1997 al 19 de julio de 1997, es decir, en el mes de j.B..: 89.800,00; en el mes de agosto Bs.: 130.000,00 más un bono de producción de Bs.: 30.000,00, es decir, Bs.: 160.000,00; en el mes de octubre sigue siendo Bs.: 160.000,00, todos más alícuota de utilidades. En consecuencia observa este Juzgador que el salario base de cálculo tomado por la empresa demandada al consignar el monto de dinero en fecha 02 de febrero de 1.999, -folio 290 de la primera pieza del expediente-, de Bs.: 7.124,30, para el cálculo de la prestación de antigüedad, tal como se observa al folio 291, es un salario más beneficioso para el trabajador, en consecuencia observa este Juzgador es procedente la diferencia por concepto de prestación de antigüedad en 40 días equivalentes a la cantidad de Bs. 284.972 (3) (resultante de multiplicar 40 x 7.124,30). ASI SE ESTABLECE.

En relación a la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas, observa este Juzgador que de los denominados beneficios concedidos al personal no cubierto por el contrato colectivo, se observa un capítulo que se llama vacaciones anuales, en el cual se señala: “La empresa le concede el derecho de vacaciones anuales de quince (15) días, con pago de 50 (cincuenta) días de salario más dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad. Además de los 15 días de disfrute señalados, podrá disfrutar de un lapso adicional que sumado a los 15 días no podrá ser superior a 30 días calendarios. Para hacer uso de estos días adicionales deberá solicitarlo al superior inmediato con no menos de treinta (30) días de anticipación quien los concederá previo análisis del desempeño en el trabajo y siempre que la ausencia no conlleve retardo en el cumplimiento de los objetivos. Queda entendido que en el beneficio señalado se incluyen los pagos que por tales concepto establece la legislación laboral. De la misma manera el día sábado es considerado hábil. En caso de que el trabajador reciba el pago de los beneficios por vivienda o ayuda vehículo dichos montos se considerarán solo a efecto del pago de los días a pagar por el beneficio de vacaciones; y no en los días adicionales por antigüedad para cuyo pago se tomará en cuenta solo el salario. En caso de retiro del trabajador antes de tener derecho al goce de vacaciones (es decir antes de cumplir 12 meses de trabajo ininterrumpidos) se cancelarían las vacaciones fraccionadas tomando como base la cantidad de 4.16 días por mes, entendiéndose incluidos en este beneficio los días establecidos por la Legislación Laboral.” Observa este Juzgador en consecuencia que de conformidad con estos beneficios aplicables al trabajador accionante, superiores a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden entonces, en consecuencia 4,16 días por mes completo de servicios, no habiendo en consecuencia, dentro de la antigüedad del trabajador acumulada desde el mes de noviembre del año 1997, fecha de egreso del trabajador, y el 04 de noviembre del año 1969, fecha en que ingresa a la empresa, siendo su antigüedad de 28 año y 11 días, no habiendo mes o fracción no es procedente el pago de vacaciones fraccionadas, más sin embargo, en lo que se refiere a las vacaciones vencidas el trabajador se hace acreedor conforme a la cláusula antes señalada, es decir, 50 más 28 por 2, lo que nos da el total de 106 días por concepto de vacaciones, observa este Juzgador, que efectivamente al momento de liquidar las prestaciones sociales se le reconoce al trabajador accionante la cantidad de 106 días por concepto de vacaciones vencidas, más sin embargo, se le cancelan al salario de Bs.: 130.000,00, siendo que existe y observa este Juzgador una diferencia conforme al salario devengado por el trabajador para el mes de octubre de 1997, esto es, el trabajador devengaba la cantidad de Bs.: 160.000,00 mensuales, quiere decir ello que se le adeuda la cantidad de Bs.: 106.000,00 (4) por vacaciones vencidas, que resulta de multiplicar la diferencia de Bs.: 1.000,00 por 106 días. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de utilidades fraccionadas, observa este Juzgador que las mismas han sido canceladas, en base al salario normal devengado por el trabajador y utilizado para el cálculo de las vacaciones, siendo en consecuencia que las utilidades se cancelan en base al salario integral, tal y como lo indica el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde en consecuencia que se le cancele al trabajador conforme al salario integral devengado por el trabajador que establece este Juzgador la cantidad de Bs.: 6.681, 48, producto del salario normal diario de Bs.: 5.333,33, más la alícuota de vacaciones de Bs.: 1.348,14. Que multiplicados por 100 días, que son los meses completos de servicio durante el período de 1997, da la cantidad de Bs.: 668.148,00, menos lo cancelado de Bs.: 433.333,00 da una diferencia de Bs.: 234.815,00 (5) que se le adeuda al trabajador accionante. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la solicitud del pago del bono vacacional establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a que este concepto no se le canceló en ningún momento, desde la entrada en vigencia de la ley del año 1991, este Juzgador observa que se debe considerar el principio de favor, tal y como lo indica el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas (…), se aplicará la más favorable al trabajador.” Asimismo el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Principio de la norma más favorable o principio de favor. Si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.” A tal respecto observa el autor PLA RODRIGUEZ en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”, que el problema de la unidad de medida para establecer la comparación deriva, del hecho de que muchas veces una norma contiene algunas disposiciones favorables y otras perjudiciales. La comparación se puede establecer tomando las dos normas en conjunto o se puede tomar de cada norma aquella parte que sea más favorable al trabajador. Se han expuesto las dos posiciones, aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto, es la doctrina que se ha llamado de la inescindibilidad, o la palabra italiana del conglobamento, es decir, la consideración global o de conjunto, y lo llama el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen, hace la comparación de los dos regímenes en su conjunto y excluye la posibilidad de aplicar simultáneamente una disposición de un régimen y otra de otro, prescindiendo del carácter unitario. Aquellas que sostienen que se puede extraer de cada norma aquello que sea más favorable, es la que se ha llamado teoría de la acumulación, se suman las ventajas extraídas de diferentes normas, aunque sean de distinto origen, que es a lo que llama teoría atomista, que no toma todo como un conjunto sino a cada parte como cosa separable. La mayoría de los autores se han decidido por la teoría de la inescindibilidad o del conjunto, en tal sentido, observa este Juzgador que cuando la n.d.A. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la norma debe aplicarse en su totalidad, estamos hablando de la teoría de la inescindibilidad o conglobamento, en consecuencia si estamos hablando que a través del beneficio de vacaciones anuales se le concede al trabajador, 15 días con pago de 50 días de salario, superior a lo señalado en el Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe aplicarse los beneficios contenidos en esta estipulación más favorable al trabajador pero en toda su totalidad. La cláusula señala que en este beneficio se encuentran incluidos todos los beneficios de la legislación laboral, en consecuencia no es procedente el pago del bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al pago reclamado de tiempo de viaje, observa este Juzgador lo siguiente, el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.” Observa este Juzgador que el tiempo de viaje, es una estipulación que se establece a favor de los trabajadores, cuando el sitio de trabajo quede distante del lugar poblado o donde se deben recoger a los trabajadores, observa este Juzgador, sin que por ello esté aplicando el contrato colectivo, que la cláusula 20 establece como se observaba ese tiempo de viaje para los trabajadores que eran beneficiados por ese contrato de trabajo. Dicha cláusula establece: “Es entendido entre las partes que el pago mensual que se realiza, comprende lo correspondiente por concepto de tiempo de transporte y el tiempo necesario para que cada trabajador se encuentre en su sitio de trabajo cinco (5) minutos antes del comienzo de las labores, preparándose para iniciar a recibir las actividades responsabilidades que les correspondan, así como el tiempo necesario para salir de Planta una vez concluido el turno de trabajo efectivo.” Observa este Juzgador que el accionante señala que la empresa estaba obligaba al transporte desde un sitio determinado y el lugar de trabajo, por lo que se debe computar los 30 minutos en la jornada efectiva de trabajo y que nunca se le canceló. Para calcular el tiempo de viaje o transporte dividió en períodos de tiempo, la duración de la relación laboral y llevó su salario a horas. Computando desde el año 1969 a 1997. Observa este Juzgador que conforme a los folios 133, 134, 136, 137, 139, 140 al 142, 145, 146, 149, 150, 152, 153, 155 al 161, 163 al 173 y conforme a las reglas de la carga probatoria en el sentido de que la empresa demandada al capítulo noveno se concretó a señalar simplemente negar la cancelación de dichos pedimentos. La sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, N° 419, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso La P.E. “…se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.” En virtud de ello observa este Juzgador, que en el capítulo 9 de la contestación de la demanda simplemente se concretó a señalar o a contestar que efectivamente no era procedente los fotostatos de los cheques ni el bono de producción e indicó que esa disposición solo beneficia a los trabajadores amparados con el contrato de trabajo. Observa este Juzgador de la lectura de la cláusula 20, que efectivamente el patrono y el sindicato, entendieron lo relacionado al tiempo de transporte, como quiera que de conformidad con lo señalado en el Artículo 91 y en el sentido de que no debe haber discriminación entre trabajadores prestando servicios al mismo empleador, en sentido de que si había lugar al tiempo de transporte era por la distancia existente entre la ciudad más cercana y el lugar donde estaba ubicado el sitio de trabajo, en consecuencia observa este Juzgador, que en virtud de la forma de contestar la demanda, y conforme a los salarios observados por este Juzgador, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionada, así como también del monto de los salarios señalados durante la relación laboral, y en tal sentido es procedente ya sí lo aprecia este Juzgador, considerar el concepto denominado tiempo de viaje o de transporte, es decir, la cantidad demandada de Bs.: 149.673,26 (6). ASÍ SE DECIDE.-

En relación al fideicomiso observa este Juzgador lo siguiente, señala el accionante que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, demanda el fideicomiso desde el último pago de este concepto y la entrada en vigencia de la ley y luego hasta que terminara la relación laboral. En tal sentido la parte demandada señaló que negaba el tener que cancelar la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad, estableciendo otra cifra por este concepto. Observa este Juzgador, que el accionante reclama por concepto de fideicomiso para el primer período la cantidad de Bs.: 153.285,70 siendo el monto ofertado por la empresa demandada de Bs.: 184.470,71 superior, en consecuencia observa este Juzgador que al aceptar la empresa demandada que le adeuda por concepto de fideicomiso o intereses sobre indemnización de antigüedad, es procedente entonces la reclamación y que llega a la suma que reconoce la empresa demandada de Bs.: 184.470,71 (7). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la diferencia reclamada por el trabajador, reconoce la demandada que existe una diferencia, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, que establece el accionante en la cantidad de Bs.: 158.777,63 y la empresa demandada en Bs.: 9.155,99, en consecuencia, es procedente la reclamación por intereses por prestación de antigüedad. Observa este Juzgador que al actor le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.: 3.370,11. (8)

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN GAC. OFIC. INTERESES ABONO TOTAL

Jul. 1997 19,43 1,62 36.276 35.621,50 35.621,50

Ago. 1997 35.621,50 19,86 1,66 36.301 589,54 35.621,50 71.832,54

Sep. 1997 71.832,54 18,73 1,56 36.321 1.121,19 35.621,50 108.575,22

Oct. 1997 108.575,22 18,34 1,53 36.340 1.659,39 35.621,50 145.856,11

3.370,11 142.486,00

Observa este Juzgador que siendo el monto ofertado por la empresa demandada de Bs.: 9.155,99 superior, en consecuencia decide que al aceptar la empresa demandada que le adeuda por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestación de antigüedad, es procedente entonces la reclamación y que llega a la suma que reconoce la empresa demandada de Bs.: 9.155,99. (9) ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a la indexación, observa este Juzgador que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se indica que: “Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para la decisión, por este motivo el patrono no puede alegar que la demora judicial, es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso es un caso evitable mediante los pagos mencionados.” En consecuencia observa este Juzgador conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente la solicitud de la parte demandada apelante en el sentido de que sean excluidos del cómputo a los efectos de la corrección monetaria o indexación los periodos de demora judicial toda vez que el presente procedimiento pudo haber terminación con la cancelación absoluta de los montos adeudados por la parte accionada. Es decir, no es procedente y así lo establece este la Sala de Casación Social el descuento de la denominada mora o demora judicial. Lo que se refiere a la consignación, mediante cheque de fecha 02 de febrero de 1999, por la cantidad de Bs.: 3.388.366,72, observa este Juzgador que como quiera que la empresa demandada se desprendió en su patrimonio de dicha cantidad de dinero y lo colocó a favor del accionante, en consecuencia observa este Juzgador que es procedente aplicar la corrección monetaria sobre los montos adeudados por el trabajador computados desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 02 de febrero de 1999, sobre ese monto se debe deducir lo consignado por la empresa demandada y a la diferencia se le debe aplicar la corrección monetaria desde el 02 de febrero de 1999 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente sentencia, para lo cual se hace necesario realizar una experticia complementaria del fallo utilizando los índices de precios al consumidor para el area metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela. Es importante observar y señalar por parte de este Juzgador que se condena de conformidad con lo señalado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la cancelación de los intereses moratorios, calculados desde el 26 de noviembre de 1998 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente decisión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como tasa la fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a la letra “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador, que la liquidación cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, se corresponde con la consignación que efectuara la empresa demandada, es decir, que a la fecha del 02 de febrero del año 1999, en consecuencia la empresa demandada aceptó que adeudaba los siguientes conceptos, puesto que así fue admitido al hacer la consignación correspondiente: vacaciones vencidas 106 días; utilidades año 1997 100 días; prestación de antigüedad 20 días, intereses sobre prestación de antigüedad, e intereses sobre indemnización de antigüedad, Bono de Producción por Bs. 16.000, 1 día de salario por Bs. 4.333,33; y el saldo adeudado por Bs. 2.149.431,37 a lo cual hay que agregar lo señalado ut supra en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas M.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ELECTROCONDUCTORES, C.A., en fecha dos (02) de marzo de 2004; con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D.V.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de marzo de 2004, ambas contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.M.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.588.151, contra la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento número 88, tomo 18-A, el quince (15) de Septiembre de 1.961, en consecuencia MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Los Teques, en fecha veinte de Febrero de 2004, en los siguientes términos: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.M.C. contra la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el asiento número 88, tomo 18-A, el quince (15) de Septiembre de 1.961. En consecuencia, se condena a la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A. a pagar al ciudadano C.A.M.C., los siguientes conceptos: PRIMERO: Compensación por Transferencia; SEGUNDO: Vacaciones Vencidas 106 días; TERCERO: Utilidades año 1997, 100 días; CUARTO: Prestación de Antigüedad, 60 días; QUINTO: Intereses sobre Indemnización de Antigüedad; SEXTO: Intereses por Prestación de Antigüedad, SÉPTIMO: Intereses moratorios computados estos últimos desde el veintiséis (26) de Noviembre de 1998, hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia; OCTAVO: Se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos adeudados y ordenados a pagar de la siguiente manera: desde el veintiocho (28) de Septiembre de 1998, hasta el dos (02) de febrero de 1999; restándosele al resultante la cantidad de Bs. 3.388.366,72 y al resultado s le debe computar la corrección monetaria desde el dos (02) de Febrero de 1999, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente sentencia.- No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA ,

HVF/JMM/

EXP N° 0183-04

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