Decisión nº 470 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

ASUNTO: AH23-L-2003-000046.

PARTE ACTORA: C.A.N.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.022.926.

APODERADO DEL ACTOR: J.A.H.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.P.A., A.G.P. y A.J.A.-H.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.692, 131.050 y 58.774, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Recibido el presente expediente en fecha once (11) de marzo de 2008, proveniente de Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto después de varias reprogramaciones, producto de las solicitudes de suspensión hecha por las partes, tuvo lugar el día doce (12) de julio del corriente año, y una vez culminado el mismo, el tribunal consideró necesario diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día dieciséis (16) de julio del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dada la complejidad del asunto debatido, todo ello conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictarse el dispositivo oral del fallo en el presente juicio, y revisado de manera exhaustiva el caso de autos, en aplicación del derecho, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.N.J., en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial de la actora durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a favor del Banco de Venezuela, S.A.C.A., el día 25 de julio de 1979, desempeñándose en su último cargo como Electricista de Mantenimiento, adscrito al Departamento de Servicios Generales, siendo despedido injustificadamente en fecha 27 de junio de 2002. Asimismo señaló, en cuanto al ingreso salarial de su representado, que si bien es cierto que el Banco de Venezuela le pagó las horas extraordinarias, los gastos de alimentación, los gastos de transporte y los viáticos, éstos conceptos, no fueron considerados como parte integrante del salario mensual al momento de calcular los días sábados, domingos y feriados; así como los demás conceptos que con motivo de la terminación de la relación de trabajo le corresponden a su representado tales como: Disfrutes vacacionales, bonos vacacionales, utilidades, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias salariales producto de la no inclusión de los referidos conceptos, con sus respectivos intereses. A tales efectos invoca la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido de su representado, así como la definición de salario integral contenida en el capítulo I, denominado Cláusulas Sindicales, letra “J”. Por otra parte señaló la representación judicial del accionante, en cuanto a la diferencia de salario reclamada, que en el año 1997, el Banco de Venezuela con el objeto de evitar que el 70% del incremento salarial que se pactó en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, no consideró el salario básico devengado por los trabajadores al 01 de julio de 1997, sino que por el contrario se tomó en consideración el salario básico devengado por los trabajadores, al 15 de junio de 1997, considerando el apoderado actor, que ello es a todas luces contrario a derecho, y en particular a la referida cláusula 74, toda vez que al tomarse en consideración el salario devengado al 15 de junio de 1997, y no el del 01 de julio de 1997, no quedan incluidos los bonos salarizados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: los bonos decretados por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números: 617, 1.240 y 1.824, de fechas 11 de abril de 1995, 06 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, según el artículo 670 ejusdem, y en virtud de ello, reclama diferencia en el salario. De la misma manera señaló el apoderado actor, que conforme al artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la aplicación del salario de eficacia atípica, debió primero excluirse el 12% del 70% del aumento del salario básico que se concedió y no del salario resultante, luego de incrementado, dado que según el apoderado actor, de esa manera como se hizo, afecta el salario que ya venía devengando el trabajador, y en virtud de ello, también reclama diferencia. Por otra parte señaló, que dada la antigüedad que tuvo su representado en el Banco de Venezuela, la cual fue de 22 años, 11 meses y 2 días, le corresponde adicionarle a su antigüedad, por concepto de preaviso omitido conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 3 meses, y en virtud de ello, su antigüedad sería de 23 años, 2 meses y 2 días. Del mismo modo señaló, que el último salario básico mensual de su representado, fue de Bs. 459.902,10, es decir, Bs. 15.330,07 diarios. Por otra parte se observa, que para la determinación del salario integral mensual, el apoderado actor, adicionó al salario básico mensual, los siguientes conceptos: a) salario familiar mensual, Bs. 3.600,00 (cláusula 80 CCT, 2000-2003); b) cuota parte bonificación especial anual mes de junio, Bs. 19.162,59 mensual (cláusula 78 CCT 2000-2003); c) cuota parte bonificación fin de año, Bs. 38.325,18 mensual (cláusula 79 CCT 2000-2003); d) caja de ahorros, Bs. 55.188,26, que corresponde al 12% mensual de Bs. 459.902,10, que es el salario básico mensual; e) cuota parte de ingresos accidentales o variables durante los últimos 12 meses que precedieron la fecha de finalización de la relación de trabajo, Bs. 399.256,43 promedio mensual; f) cuota parte bono vacacional, Bs. 190.682,00 (cláusula 82, literal “b” CCT 2000-2003); g) cuota parte de utilidades, Bs. 277.053,46 (cláusula 77 CCT 2000-2003). En ese sentido señala que el salario integral diario de su representado, es de Bs. 50.772,37; y que en virtud de ello, al considerar la empresa demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, un salario integral diario de Bs. 33.451,75, existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representado, la cual estimó en Bs. 120.278.980,05, es decir, Bs.F. 120.278,98, cantidad ésta que procedió a demandar en el presente juicio. Asimismo, demandó el pago de intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consignó el correspondiente escrito de contestación, admitiendo entre otras cosas, la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de ésta; y el cargo desempeñado, hechos éstos, que quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, negó y rechazó, que los pagos efectuados por concepto de viáticos y gastos de viaje (gastos de alimentación, gastos de transportes y viáticos y horas extraordinarias), formen parte del salario normal devengado por el accionante, toda vez que los mismos son de naturaleza accidental, es decir, que tales pagos, eran esporádicos o eventuales. Asimismo negó que el actor haya sido despedido, toda vez que el mismo renunció a su cargo en fecha 27 de junio de 2002. De la misma manera negó que el accionante, haya devengado durante los últimos doce (12) meses que precedieron el presunto despido, un salario mixto o variable; y que haya devengado un salario básico mensual de Bs. 459.902,10; y así sucesivamente negó cada uno de los hechos invocados por el accionante en su libelo.

En ese sentido, este tribunal deja establecido que la controversia en el caso de marras, consiste en determinar en primer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo invocada por el accionante; en segundo lugar, sí al accionante, le es aplicable la normativa prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en tercer lugar, determinar el salario base de cálculo de los sábados, domingos y feriados, y en virtud de ello, determinar la procedencia o no, del pago que por concepto de diferencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, para lo cual este juzgador, hace las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, el accionante alega ser despedido injustificadamente de su cargo, el día 27 de junio de 2002; sin embargo, la demandada tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó tal afirmación, señalando al respecto, que lo cierto era que el accionante renunció a su cargo en la fecha antes indicada, y a tales efectos, consignó a los autos marcada con la letra “C”, documental cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos, consistente en carta de renuncia debidamente suscrita por el actor, a cuya documental se le otorga valor probatorio toda vez que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso; desprendiéndose de la misma la certeza de la renuncia del accionante en fecha 27 de junio de 2002, aunado a no demostrar el actor en el presente juicio, que su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, estuviere viciada por dolo, violencia o error, pues solo se limitó a señalar que la empresa le había solicitado que renunciara a cambio del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tales conceptos se le cancelarían a través de un cheque distinto al que aparecería en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, circunstancia ésta que tampoco logró demostrar en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

En relación al punto de si le es aplicable al accionante la normativa contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de adicionarle el preaviso omitido al tiempo de servicio efectivamente prestado por el accionante, es preciso señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de los tribunales superiores de todo el país, como del M.T. de la República, que el preaviso omitido contenido en la referida disposición legal, sólo le es aplicable a aquellos trabajadores que no tienen la estabilidad relativa conforme a lo previsto en el artículo 112 ejusdem, como es el caso de los empleados de dirección; los trabajadores que no tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono; los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En el presente asunto, no se encuentra discutida la estabilidad de la cual gozaba el accionante, por lo cual se concluye que no le es aplicable al accionante dicha disposición legal, dado que el mismo gozaba de la estabilidad relativa a que hace referencia el referido artículo 112, lo que hace improcedente la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este juzgador, que el principal fundamento del presente reclamo se basa en dos (2) aspectos; un primer aspecto en el cual el accionante señala que la empresa al momento de calcularle sus prestaciones sociales, no tomó en consideración a los efectos del salario base de cálculo de los sábados, domingos y feriados, una serie de conceptos que ella misma denomina “conceptos o ingresos accidentales”, tales como: gastos de alimentación, gastos de transportes, viáticos y horas extras diurnas y nocturnas; conceptos éstos que (señala la actora), según la propia Convención Colectiva de Trabajo en el capítulo I, referido a las cláusulas sindicales, forman parte del salario integral, el cual se encuentra definido en el literal “J”. Ahora bien, se observa que en el presente asunto, no existe controversia en que el accionante devengó como salario integral los conceptos señalados anteriormente, pues la propia demandada reconoce tal hecho, sin embargo, si está controvertido el hecho de considerar o no, tales ingresos como formando parte del salario base de cálculo de los días sábados, domingos y feriados. En ese sentido, es importante señalar que ciertamente en el capítulo I de la Convención Colectiva de Trabajo, referido a las cláusulas sindicales, en el literal “J”, se establece la definición de “Salario Integral”, en cuyo concepto se encuentran incluidos los ingresos por concepto de gastos de alimentación, gastos de transportes, viáticos y horas extras diurnas y nocturnas, entre otros. Ahora bien, corresponde a este tribunal establecer si tales conceptos forman parte del salario base de cálculo de los días sábados, domingos y feriados, para lo cual es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 144: Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

. (cursivas del tribunal).

Como puede observarse, la referida disposición legal establece expresamente cual es el salario a considerarse para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados, y a tales efectos se señala el salario normal, el cual se encuentra definido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

(…) Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

. (cursivas del tribunal).

En ese sentido, siendo ello es preciso señalar que toda percepción o remuneración recibida por un trabajador a cambio de su servicio personal, para que forme parte del salario normal, debe necesariamente ser devengada en forma regular y permanente, y no de manera accidental o esporádica, como es el caso de las percepciones que recibía el accionante por concepto de gastos de alimentación, gastos de transportes, viáticos y horas extras diurnas y nocturnas, tal como lo señala la propia representación del accionante en su escrito libelar (ver folio 23), cuando señala:

(…) Ya sabemos por el análisis que hemos realizado anteriormente que el actor devengó por concepto de Gastos de Alimentación, Gastos de Transporte, Horas Extras, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas y Horas Extras Feriadas, la cantidad aproximada de Bs. 2.216.549,56, por haber laborado en la jornada hábil de lunes a viernes, es decir en los días hábiles; asimismo y en esa misma jornada de lunes a viernes en los últimos 12 meses el actor alega que por concepto de Viáticos, mensualmente el Banco le pagaba aproximadamente Bs. 80.000,00 mensuales, ello significa que en los últimos 12 meses por concepto de Viáticos devengó aproximadamente Bs. 960.000,00, para concluir tenemos que por concepto de ingresos accidentales el ingreso aproximado anual es de Bs. 3.176.549,56.

. (resaltado del propio texto).

Siendo lo anterior así, puede concluir este sentenciador, que no existe la menor duda, que los conceptos de gastos de alimentación, gastos de transportes, viáticos y horas extras diurnas y nocturnas, forman parte del salario integral y no del salario normal como lo pretende el accionante, todo ello conforme a lo previsto en el capítulo I, literal “J” de la Convención Colectiva de Trabajo, referido a las cláusulas sindicales, motivo por el cual tales conceptos no pueden ser considerados a los efectos de calcular lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, como así lo solicita el actor, siendo ello suficiente para declarar improcedente dicha pretensión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo aspecto a considerar como fundamento del reclamo hecho por el accionante en el caso de marras, puede observar este juzgador, un primer señalamiento referido al aumento del 70% establecido en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual según el actor, éste no se hizo conforme a derecho, toda vez que el mismo debió hacerse tomando en cuenta el salario básico devengado por él, al 01 de julio de 1997 y no el devengado al 15 de junio de 1997, todo ello en virtud, que para el 01 de julio de 1997, el salario básico ya tendría incluido los bonos decretados por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números: 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995; 06 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, a tenor de lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “b”. Asimismo, un segundo señalamiento en este segundo aspecto en el cual se fundamenta el reclamo del accionante, consiste en que el actor indica que de acuerdo a la referida cláusula 74, el 12% por concepto de salario de eficacia atípica, debió ser excluido primero del 70% del aumento que se concedió y no del salario resultante luego de incrementado éste, dado que de esa manera como se hizo, según el actor, se afecta su salario que venía devengando. Ahora bien, deja establecido el tribunal que estos dos aspectos constituyen puntos de mero derecho, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer señalamiento, es preciso indicar que la propia Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula 74, establece cual es el salario sobre el cual debe hacerse el incremento del 70%, y claramente señala, que tal incremento se hará sobre el salario básico que devengara el trabajador para el 15 de junio de 1997 y no como lo pretende el accionante, que el mismo debió efectuarse sobre el salario básico devengado por él, al 01 de julio de 1997, es decir, con la inclusión de los bonos hecho referencia con anterioridad, motivo por el cual se declara improcedente la pretensión del accionante de que el incremento del 70% establecido en la citada cláusula 74, sea sobre el salario básico devengado por él al 01 de julio de 1997. ASI SE ESTABLECE.

En relación al otro señalamiento de este segundo aspecto, es importante dejar establecido, que la institución del salario de eficacia atípica, surge con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, lo que implica que cualquier acuerdo anterior a dicha fecha es a todas luces nulo, de nulidad absoluta. Al respecto se observa que el acuerdo establecido en la referida cláusula 74, entró en vigencia a partir del 25 de septiembre de 1997, es decir, posterior al 19 de junio de 1997; ahora bien, el salario de eficacia atípica, se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es mas que la posibilidad que tienen las partes de una relación jurídica, entiéndase patrono por una parte, y por la otra la organización sindical o grupo de trabajadores no coaligados o de manera individual el trabajador, de excluir del salario base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, hasta un máximo del 20%. En ese sentido, se observa que en dicha cláusula, se estableció excluir del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, un 12%. Al respecto señala el accionante que para aplicar la exclusión del 12% conforme a la citada cláusula 74, debió ser primero excluido el 12% del 70% del aumento del salario básico y no del salario resultante luego de incrementado éste. Ahora bien, observa este sentenciador que en la tantas veces mencionada cláusula 74, reestableció claramente como debe aplicarse tal exclusión por concepto de salario de eficacia atípica, al señalar expresamente: “…en el entendido que el doce por ciento (12%) del salario básico resultante después de aplicado el aumento, se excluye como salario para los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…”. En consecuencia siendo ello así, considera quien decide que la forma utilizada por la empresa demandada en lo que respecta a la aplicación de la figura del salario de eficacia atípica, contenida en la citada cláusula 74, estuvo ajustada a derecho, y en virtud de ello, se declara improcedente la pretensión del accionante, por ser contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que los fundamentos del presente reclamo fueron declarados improcedentes, ello es motivo para que por vía de consecuencia, sea declarado igualmente improcedente el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, solicita el accionante en su escrito libelar, lo cual indica que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados improcedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.N.J., en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte actora, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de julio de 2009. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.H.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/JCH/DJF.

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