Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000066

ASUNTO : RP01-P-2011-000066

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previas solicitudes de las ciudadanas C.L.V. y L.L.R.R., en su carácter de victimas, y de la Defensora Privada, abogada MILANGELIS O.Y., se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO); según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

Las ciudadanas C.L.V. y L.L.R.R., en su carácter de victimas, solicitan la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su hijo y hermano, respectivamente, el ciudadano C.A.R.V., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio de su hermano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO); y señalan que por cuanto en fecha 7 de julio de 2007, aproximadamente a las 9 de la mañana, el hijo occiso llegó a su casa, estaba muy molesto por que tuvo problemas con su mujer, batuqueando las cosas, le pidió dinero y como le dijo que no tenia, empezó a golpearla, pegándole una cerámica en la cabeza, rompiéndole la cara, parte de la ceja; y empezó a darle en las piernas y parte del cuerpo con una platera, estaba vuelto loco. Su hija Leidi al escuchar el escándalo sale de su cuarto a tratar con la misma platera y agarro una botella y se la reventó en la pierna, cortándola. Empezó a rociar gasolina que había traído de la calle por toda la sala, a los muebles y parte de la casa, la mujer de su otro hijo (hoy acusado) estaba también en la casa, pero ella del miedo fue a pedir auxilio, avisándole a su esposo e hijo C.A., logrando avisarle y llegaron a tiempo de que quemara la casa y los matara a todos, por que eso era lo que quería hacer, su hijo estaba irreconocible, echo una fiera y menos mal que llega el papa y su hermano, para defendernos. Asimismo la Fiscal del Ministerio Publico, esta ensañando con su hijo ( hoy acusado) diciendo que el la va pagar, sin saber que fue realmente lo que paso, cuando se tratan de acercar a la ciudadana Fiscal para hablar con ella, las evade, les grita, diciéndoles que su hijo va a quedar preso a tantos años de cárcel. Ya no saben a quien acudir, ya que supuestamente ella como representante del Ministerio Publico, debe velar por sus derechos e intereses, como victimas, y tiene que ser justa y entender la realidad de los hechos es otra y no como la Fiscal del Ministerio Publico lo ha establecido a su manera, sin llegar al esclarecimiento de los hechos. Cada vez que van al tribunal por que su hijo tiene acto, siempre pasa algún inconveniente para que no se realice los actos y cada vez ponen las fechas después de un mes. No siendo justo. Solicitando las victimas que se le otorgue una medida cautelar a su familiar, así tenga que presentarse todos los días ante este tribunal, comprometiéndose las victimas a que su familiar se presentara a todos los actos del juicio y a los llamados que le haga el tribunal u otro organismo.

Por su parte, la Defensora Privada Abg. MILANGELIS O.Y., solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano C.A.R.V., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO), por cuanto ha cambiado las circunstancias que dieron lugar a su detención y privación del libertad, descartando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, considerando que su defendido tiene arraigo en el país, tiene dirección de habitación conocida y de fácil acceso y localización, asimismo tal y como cursa en el expediente, nota la defensa escrito por familiares de mi representado, siendo estas, victimas y testigos presénciales del presente asunto, en el cual están de acuerdo que se materialice una revisión de medida, e igualmente están en disposición de cumplir con las obligaciones y condiciones que el tribunal tenga a bien importe, por lo que nada priva para que perfectamente afirmarse su derecho al juzgamiento en libertad, conforme lo establecido como regla o principio el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la defensa solicita un nuevo pronunciamiento a favor de su defendido, que comporte la restitución de su libertad, estando el, en disposición de cumplir con las obligaciones y condiciones que el tribunal tenga a bien imponerle.-

En virtud de las solicitudes planteadas, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control de origen en fecha 8 de Febrero de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros al ciudadano, C.A.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO), cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido diez meses, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, en cuanto a lo sostenido por las víctimas y la defensa, que los argumentos en que se sustentan, atienden al fondo del asunto, lo que no puede ser apreciado por este Tribunal, antes del debate oral y público, por cuanto ello constituiría prejuicio que daría lugar a causal de recusación o inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella conforme al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, han concurrido causas que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se atribuye un hecho punible sancionable con pena privativa de libertad de 20 a 25 años de presidio, disminuida de un tercio a la mitad conforme al artículo 67 del Código Penal; siendo la pena mínima aplicable igual a diez años de presidio que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que el acusado de autos C.A.R.V., según memorando policial que riela al folio 32 de la primera pieza, registra antecedentes policiales por otro delito contra las personas (HOMICIDIO); según causa policial H-442.422; distinta a la que originó este proceso (H-671.212); de lo cual se desprende su conducta predelictual, que sobre la base del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; hace inferir también presunción razonable de peligro de fuga. Por último, revisadas las causas de diferimiento, nos encontramos con que el comportamiento del acusado y su defensor también han contribuido al retardo generado, si se toma en cuenta que para las ocasiones en que se convocó el acto de constitución del Tribunal Mixto, el defensor privado no compareció el 3 de junio de 2011, constituido el Tribunal Mixto en fecha 16 de junio de 2011, se han fijado varias oportunidades para la realización del juicio, no compareciendo el defensor, ni el acusado para el 16 de septiembre de 2011; no justificando el Defensor los motivos por los cuales no atendió los llamados del Tribunal; haciéndose constar incluso mediante oficio que riela al folio 90, por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; que el acusado se negó a ser trasladado hasta la sede de este Circuito; lo que denota su comportamiento en este proceso, lo que constituye también circunstancia que puede estimarse como presunciòn de fuga; y siendo que los otros motivos por los cuales no ha podido iniciarse el juicio, resultan justificados en las actas; son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, por la pena aplicable, por la conducta predelictual y por el comportamiento del imputado y la defensa; debiendo declararse sin lugar las solicitudes planteadas, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes planteadas por las ciudadanas C.L.V. y L.L.R.R., en su carácter de victimas, y por la Defensora Privada, abogada MILANGELIS O.Y., en causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO); según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M..

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