Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 13 de Marzo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000066

ASUNTO : RP01-P-2011-000066

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud de la Defensora Privada, abogada MILANGELIS O.Y., se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO); según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

la Defensora Privada Abg. MILANGELIS O.Y., solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano C.A.R.V., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO), e invoca su sorpresa de que por medio de los familiares del acusado se entera que el tribunal levanto el acta, por incomparecencia de la defensa privada, estando la misma en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal desde a la hora pautada para el acto de Juicio, notificándose la defensa con el alguacil encargado de sala; asimismo, su defendido le informó a la defensa privada por medio telefónico que no le han hecho el traslado siendo para el momento las 2:40 p.m., al dirigirse a la sala la defensa coincidió con los familiares del acusado, victimas en esta causa, debiendo el Tribunal asegurar que se materialicé el traslado de su defendido, ya que el mismo no se negó a ser trasladado, siendo mas que nadie el mas interesado en que finalice el proceso. Asimismo la defensa solicita la revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 en virtud de los múltiples diferimientos siendo no imputables a la defensa.

En virtud de los argumentos expuestos por la abogada solicitante en cuanto a que se encontraba en la sede de este Circuito Judicial Penal para la hora prevista para el acto, siendo que la misma no compareció a la sala de audiencias dispuesta para el mismo y en la que se constituyó el Tribunal con los presentes, entre ellos familiares del acusado; tomando en cuenta que la referida abogada afirma haber informado al Alguacil de Sala su presencia para el acto sin que acompañe prueba de ello, este Tribunal siendo que dentro del proceso penal toda afirmación de hecho debe ser demostrada, sin perjuicio de que se constate con posterioridad que lo afirmado por la misma es conforme a la verdad y en consecuencia se tomen las medidas pertinentes para impedir que ello vuelva a acontecer; se declara tal argumentación como infundada; no obstante se acuerda requerir información a la Unidad de Alguacilazgo sobre tal circunstancia; y sobre lo reportado por los Alguaciles en cuanto a que el funcionario comisionado para el traslado de acusados J.P. informó a los mismos que el acusado se negó a ser trasladado, se acuerda requerir información al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y así se decide.

Por otro lado, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Tercero de Control de origen en fecha 8 de Febrero de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros al ciudadano, C.A.R.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO), cuya revisión se solicita este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa y siendo.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido diez meses, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que han concurrido causas que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se atribuye un hecho punible sancionable con pena privativa de libertad de 20 a 25 años de presidio, disminuida de un tercio a la mitad conforme al artículo 67 del Código Penal; siendo la pena mínima aplicable igual a diez años de presidio que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo revisadas las actas del expediente se ha podido constatar que el acusado de autos C.A.R.V., según memorando policial que riela al folio 32 de la primera pieza, registra antecedentes policiales por otro delito contra las personas (HOMICIDIO); según causa policial H-442.422; distinta a la que originó este proceso (H-671.212); de lo cual se desprende su conducta predelictual, que sobre la base del artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; hace inferir también presunción razonable de peligro de fuga. Por último, revisadas las causas de diferimientos, nos encontramos con que las causas por los cuales no ha podido concluirse el juicio, incluso una vez iniciado e interrumpido resultan justificados en las actas como así se sostuvo en decisión de fecha 8 de diciembre de 2011, que riela a los folios 138 al 141 de la segunda pieza del expediente, y tomando en cuenta que la defensora solicitante no ha probado lo expuesto en el escrito que motiva esta decisión, cursante a los folios 223 al 225 de la misma pieza; se concluye que todas estas son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, por la pena aplicable, por la conducta predelictual; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la abogada MILANGELIS O.Y., en causa seguida en contra del ciudadano C.A.R.V., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, FN: 28.04.86, soltero, obrero, residenciado en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Gomero, vuelta del pollo, casa SN, Edo. Sucre, titular de la CIV- 20.062.760, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON ANTONIO RAVELO VALLEJO (OOCISO); según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso cuyo juicio se ha fijado con prontitud dada la condición de persona privada de libertad que ostenta el acusado, estableciendo para su inicio el día 20 de marzo de 2012 a las 9:30 a.m. y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los trece días del mes de Marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M..

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