Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

Cumaná, 12 de Junio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000066

ASUNTO : RP01-P-2011-000066

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDON, en contra del Ciudadano C.A.R.V., quien se encuentra asistido por los abogados E.R.O. y MILANGELIS ORTEGA; imputándosele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON A.R.V. (OCCISO), este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MARIUSKA GABALDON, para ratificar el escrito presentado en fecha 10-03-2011 cursante a los folios 147 al 154 de la primera pieza de las presentes actuaciones, y expuso el fundamento de la acusación en contra del imputado C.A.R.V., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento: 28.04.86, soltero, obrero, residenciado en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Gamero, Vuelta del Pollo, casa S/Nº, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad V- 20.062.760, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal vigente con la atenuante del articulo 67 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDINZON A.R.V. (OCCISO), exponiendo que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se inicia investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, por cuanto se recibe llamada radiofónica, donde se informa que en el caserío Gamero, Vía Cumana Cumanacoa, Estado Sucre, detrás de una residencia se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; que iniciadas las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el Nº H-671.212, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se constata que en el sector el Gamero, se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, colectando a escasos centímetros del interfecto en cuestión un arma de fuego tipo escopeta, pudiéndose determinar durante la investigación, que el hoy occiso EDINZON VALLEJO quien era adicto a las drogas, se encontraba de forma agresiva en el interior de su vivienda, causando destrozos, por lo que se apersonan su padre y su hermano hoy acusado en la misma, pudiendo observar al hoy occiso en una actitud agresiva, luego que su hija de nombre L.L.V.R., les manifestó que EDINZON, le había causado una herida a su madre C.L.V. en el rostro y que la misma había sido trasladada hacia el ambulatorio de Cantarrana. Luego su otro hijo de nombre C.A.R.V., quien se encontraba allí tomo un arma de fuego tipo escopeta que tenia en su cuarto y salió persiguiendo a su hermano EDINZON, disparándole y logrando herirlo, quedando el mismo muerto en el lugar. Agrega el Fiscal que este será un juicio ocurrido en el seno de un hogar y debe estarse pendiente de todo cuando acontezca, y ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra, atenuada por las circunstancias de haber obrado en circunstancias de arrebato o intenso de honor.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “En esta sala de juicio se trajo a colación los hechos ocurridos en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se deja constancia en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, que siendo las 10:05 horas, se recibe llamada radiofónica, de parte de la centralista de Guardia del I.A.P.E.S., L.C., informando que en el caserío Gamero, Vía Cumana Cumanacoa, Estado Sucre, detrás de una residencia se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Iniciadas las diligencias relacionadas con la averiguación signada con el Nº H-671.212, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, se trasladaron hacia la carretera Cumana Cumanacoa, específicamente hacia el sector el Gamero, con la finalidad de constatar si verdaderamente se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signo vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Una vez en el referido lugar, fueron recibidos por una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del funcionario Cabo I, M.M., específicamente en la curva vuelta del pollo, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, les manifestó que efectivamente se encontraba una persona del sexo masculino, carente de signos, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, de igual manera les señaló el lugar en donde se encontraba el interfecto, siendo el mismo en la parte posterior de la vivienda de la familia: M.R., apersonándose en este pudiendo apreciar a una persona de sexo masculino, tendida sobre piso de tierra y varias piedras, carente de signos vitales…, inmediatamente se procedió a realizar inspección técnica en el lugar, procediendo a realizar el levantamiento del cadáver, colectando a escasos centímetros del interfecto en cuestión un arma de fuego tipo escopeta…, realizaron varias pesquisas entre las personas que se encontraban en el lugar sosteniendo entrevista con el ciudadano C.A.R., CI V- 9.060.631, quien se identificó como padre del hoy occiso, manifestando el mismo que en momentos en que se encontraba laborando en compañía de uno de sus hijos quien lleva su mismo nombre, le fueron a avisar que su otro hijo hoy occiso, se encontraba de forma agresiva en el interior de su vivienda, causando destrozos, por lo que se apersonó en la misma, pudiendo observar a su hijo de nombre EDINZON, quien es adicto a las drogas, con una actitud agresiva, luego que su hija se nombre L.L.V.R., le manifestó que EDINZON, le había causado una herida a su madre en el rostro de nombre C.L.V. y que la misma había sido trasladada hacia el ambulatorio de cantarrana. Luego su otro hijo de nombre C.A.R.V., quien se encontraba allí tomo un arma de fuego tipo escopeta que tenia en su cuarto y salió persiguiendo a su hermano EDINZON, disparándole y logrando herirlo, quedando el mismo muerto en el lugar, para luego este darse a la fuga. El homicidio de E.R.f. totalmente demostrado con la experticia de A.P., acción esta le segó la vida a Edizon Ravelo, victima de estos hechos, como también dio cuenta el funcionario V.R., quien dio cuenta del levantamiento del cadáver y del lugar de los hechos y dando cuenta que fue en el patio de la casa de la familia de E.R.l. experta R.C. que se encontró una escopeta con la que fue dada la muerte de Edizon Ravelo, incluso el cadáver se encontraba apoyado sobre una almohada, el funcionario Kiberch Arenas dio cuenta de las primeras pesquisas de lo que pudo haber pasado en el sitio del suceso y dijo que se trasladó al lugar de los hechos se entrevistó con la ciudadana C.R., que el padre le informó que su hijo Edizon era un muchacho con problemas de consumo de drogas y que esa mañana malogró a su madre y su hermana; dio cuenta de las lesiones sufridas por las ciudadanas C.L.V., la experta C.R., causadas por su hijo Edizon, el experto KIBERCH ARENAS, tuvo conocimiento de que el ciudadano C.R., asumió que tomo el arma de fuego y le disparo a su hermano, también se invoco la atenuante del arrebato, tomando en cuenta el problema de Edizon de drogas y del alcohol el cual tenía problemas de control de su personalidad, no pudiendo manejar de la manera idónea las circunstancias el ciudadano C.R., este ha sido uno de los casos mas difíciles que me ha tocado en cuanto a lo que es la justicia, pero cuando nos ponemos esta toga estamos en la obligación de hacer justicia, la familia de C.R. y las otras primeras personas se acogieron al precepto constitucional garantizándose su derecho, vinieron como testigos parientes de la victima los cuales no dieron cuenta de lo sucedido por tener un compromiso familiar, el hecho ocurrido fue en el patio de una casa familiar, quizás la acción de C.R. fue algo sorprendente para su familia, entendido y comprendido por sus familiares, pero para qué está la ley, este tipo de hechos no pueden quedar impone y la justicia debe de cuidar a cada uno de sus hijos, la justicia es darle a cada quien lo que merece, en un estado de arrebato C.R. le dio la muerte de su hermano, no es justificable, hay que tener un equilibrio en cuanto a la justicia ya que llegaremos a una sociedad impune, todo lo que pasa acá se refleja en la calle y cuando las personas vean que paso acá se preguntaran qué paso, ha sido muy difícil ver a una victima que no representa su rol de victima, pero el Estado que representa a la victima soy yo y la única victima es Edizon Ravelo y no se le dio la oportunidad de recapacitar y ustedes están acá para decidir, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal en este caso cumplió de traer hasta este Tribunal el juzgamiento de esta causa ya que es una situación difícil de entender, pero es imperdonable y tal como lo plantee solicito la condenatoria del ciudadano C.A.R.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 ejusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON A.R.V. (OCCISO) mas las atenuantes. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Privado abogado E.R. y entre otras cosas expuso: Esta defensa observa en la exposición fiscal que fue planteada en forma de conjeturas, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Publico señala que la conducta de el acusado se vio invadida por circunstancia que lo llevaron a cometer un hecho delictivo, en el derecho lo que se dice tiene que probarse, el Ministerio Publico debió manifestar que ratificó la acusación en contra de mi representado cometió este día, tal delito y se sustenta en pruebas técnicas que responsabilizan a mi acusado, la narración del Ministerio Público se esbozó en la espiritualidad de los ciudadanos escabinos, nosotros aquí vinimos a demostrar, en qué pruebas quedó asentado que mi representado cometió un hecho delictivo, en este caso no se le puede juzgar, la presunción de inocencia se debe realizar, contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, es decir mientras no se pruebe, nadie se puede declarar culpable, es inocente hasta que se demuestre lo contrario, ciudadanos escabinos se debe juzgar con pruebas técnicas mediante funcionarios y expertos para acreditar algún tipo de responsabilidad, mi representado es ajeno de haber cometido un hecho ilícito lo único que se encuentra como testigo del hoy occiso, que es la madre del acusado, así como la hermana de mi representado, hermana del occiso, y la pareja del occiso, las circunstancias deben probarse y debe investigarse es importante tener en cuenta la presunción de inocencia si no hay certeza de lo anunciado por el ministerio público, lo que se debe hacer, es lo que se debió hacer en un principio, que es ponerlo en libertad. Es todo

El defensor abogado E.R., durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Es importante analizar el por qué estamos en esta sala de juicio, por que la fiscal del Ministerio Público acusó a mi defendido por un delito contemplado en el Código Penal, pero en un principio se debió probar la culpabilidad de mi defendido, no siendo debatido ya que no se logró probar la culpabilidad, el Ministerio Pùblico manifestó que si bien hay un delito que pasó no se logró demostrar el hecho ya que por el nexo familiar que hay entre las victimas y acusado y dijo varios ejemplos, solicitando la condenatoria de mi defendido debido a las declaraciones de funcionarios que estuvieron en el sitio del suceso. El día 24 de junio del 2007 un joven llamado Edizon Ravelo, hermano de C.R. e hijo de la señora C.V. y su hija L.R., estas únicas personas que son testigos presénciales y al momento de preguntarle si querían declarar y en ningún momento dijeron que si querían declarar; Francys Coromoto Ramírez, C.V. y L.R. fueron los únicos medios que el Ministerio Público trajo a juicio, los únicos medios de prueba presénciales, y en su oportunidad no se investigó debidamente ya que los expertos kiberch Arenas, V.R. y Rosmerys carvajal, V.R. manifestó que estaba acompañado de kiberch Arenas y manifestó que estuvo en la casa, no manifestando si había algún elemento de culpabilidad para C.R., ahora bien kiberch Arenas entra en contradicción con V.R., el manifestó que entró en calidad experto con V.R. manifestó que entraron en condición de investigador, kiberch manifestó que llego a las 11 de la mañana y recibe una llamada radiofónica, y cuando llega estaba una comisión de la policía y buen investigador debió tomar declaración de los funcionarios policiales que estaban en el lugar de los hechos para luego traerlos por el Ministerio Pùblico, el funcionario kiberch Arenas manifestó que investigó un solo día, manifestando que se entrevistó con la ciudadana C.V. y le manifiesta que fue su padre quien le dio muerte a Edizon, no estando mas nadie presente al momento de dar declaración pero si no hay mas elementos y el dicho de kiberch no se puede tomar como ciencia cierta, por otro lado tenemos a R.c., cuando el Ministerio Público preguntó sobre las huellas del cartucho eran las del arma de fuego manifestando que si, es importante resaltar que el Ministerio Público, no probó en cuanto la culpabilidad de mi defendido, ya que no contó con expertos convincentes para culpar a mi defendido, es por lo que solicito la absolución en virtud de considerar que mi defendido no cometió el hecho, al igual tome en cuenta las atenuantes del ministerio publico. Es todo

Por su parte el acusado ciudadano C.A.R.V., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el juicio manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. De la declaración de testigos de cargos:

    Comparecieron a juicio la ciudadana (víctima-testigo) C.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.430.155, de oficio Del Hogar, quien fue impuesta del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, así como del contenido del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en la presente causa por tratarse el acusado de su hijo, manifestó: “no tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Esta ciudadana al término del debate señaló: En ningún momento el ciudadano kiberch Arenas me tomó declaración, es un mentiroso y si me duelen mis hijos, a quien más que a mí, que soy la madre de ambos. Es todo.

    Compareció la ciudadana (víctima-testigo) L.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.361.591, de oficio Del Hogar, quien fue impuesta del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, así como del contenido del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en la presente causa por tratarse el acusado de su hermano, manifestó:: “no tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional. Esta ciudadana al término del debate señaló: es una situación que le duele a mi madre, a mi padre y a todos mis hermanos, el señor kiberch Arenas en ningún momento tomó ninguna declaración a mi madre o a mí de que fuimos golpeadas, el no dijo la verdad de lo que pasó en mi casa. Es todo.

    Compareció el ciudadano (víctima-testigo) C.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V 9-060.631, de oficio albañil, quien fue impuesta del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, así como del contenido del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en la presente causa por tratarse el acusado de su hijo, manifestó: “no tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional.

    Compareció a juicio la testigo la ciudadana YULIANNYS J.C., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V 24.513.221, quien fue impuesta del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le exime de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, así como del contenido del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en la presente causa ser la concubina del acusado, por mas de nueve años, “no tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

    Compareciendo a juicio la testigo ciudadana F.C.M., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de 34 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 12.276.643, de oficio estudiante, de este domicilio, quien manifestó: No tengo ningún conocimiento, no vi nada. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: Pregunta el Fiscal: ¿Qué tiempo tenía viviendo con Edikson? No tanto ¿Tiene conocimiento que día falleció su pareja? En julio no recuerdo la fecha ni el año ¿Tuvo conocimiento donde falleció su esposo? No ¿Para el momento de los hechos donde vivía usted? en la casa de mi mamá, yo no vivía con el ¿Cuándo se enteró que Edikson se había muerto? En el momento ¿Quién avisó? Nadie ¿Y como supo entonces, estuvo presente el momento que murió? No ¿Y cuando se enteró? El mismo día por los comentarios ¿Cuándo usted dice se enteró en el momento a que momento se refiere? Cuando se escuchó que estaba muerto ¿Usted estaba cerca al momento de los hechos? No ¿Quién le avisó al momento? Por comentarios que se escucharon lo que había pasado no presencie porque no vivía con él, no estaba cerca del lugar ¿Y a que distancia que la casa de su mama? Distante ¿Cerca de Gamero? Si ¿Se enteró el mismo día de los hechos? Si ¿Cuándo se enteró se acercó a la familia de su ex pareja? Al momento no, después del transcurrir de las horas ¿Tuvo conocimiento si su suegra había sido golpeada ese día? Si ¿Quién la golpeó? El difunto, el era agresivo ¿Aparte de haber golpeado su suegra supo si Edikson había echo destrozo en la casa de su suegra? Si, yo converse con su hermana y había en los chaguaramos unas cosas que el había destruido ¿Usted le vio las lesiones a la señora Carmen? Si ¿Dónde se las vió? El Defensor objetó la palabra por cuanto la madre del acusado no es parte ni como acusada ni como víctima. La fiscal del ministerio público manifestó que al momento de la acusación se estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar y le atribuyó al hoy acusado la atenuante de un arrebato e intenso dolor, y que dicha circunstancias quedará demostrada con los medios probatorios. La juez lo declara sin lugar la objeción en virtud que dentro de las circunstancias de hecho esta comprendida la prueba por lo que no permitirla es cercenar el derecho de defensa a la Fiscal del Ministerio Publico. ¿Usted observó donde estaba la señora C.L.? Si, en la cara ¿Y donde vio a la señora, en que sitio? En la casa de ella ¿Ese fue el mismo día que le dieron muerte a Edikson? Si, en la tarde ¿Tuvo conocimiento como le causaron la muerte a Edikson? No ¿De que murió Edikson? Lo que se dijo en el periódico que fue de un tiro ¿Lo vio en el periódico? Si ¿Y cuando llegó a la casa de su suegra le preguntó como murió Edikson? No le pregunté nada ¿Y cuando llegó a la casa de su suegra no le preguntó quien le causó esas lesiones? Si, Edikson ¿Ya para el momento que usted fue a la casa y observó las lesiones de la señora Edikson estaba muerto? Si ¿Cuándo usted fue a la casa de su suegra a parte de su suegra que otras personas estaban? Estaban otras personas, familiares, hermanos, entre otras que en verdad no recuerdo ¿Había mucha gente en esa casa ese día? Si, familias, algunos vecinos cerca ¿Y porque estaban ahí por los golpes de la señora Carmen? No se ¿Usted llegó a preguntarle a la madre de Edikson como había muerto su hijo? En ese momento no pregunté nada ¿Y posteriormente? No pregunté nada ¿Usted llegó a tener hijos con Edikson? Si ¿Llegó a tener conocimiento mientras estuvo viviendo con Edikson si el estuvo detenido? La Defensa Privada lo objeto por no ser relevante. El ministerio público manifestó si ser relevante, la juez lo declaró sin lugar, en virtud que la testigo manifestó en sala que su ex concubino el hoy occiso Edikson Ravelo era agresivo. Se deja constancia que el Defensor Privado manifiesta su inconformidad y no estar de acuerdo sobre el interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que el mismo tiene que versar sobre lo manifestado por la testigo en sala y no lo dicho en la etapa de investigación, manteniendose la resolución judicial de que se de respuesta a la pregunta. ¿Edikson había estado detenido? Que yo recuerde no ¿Edikson consumía droga? Si ¿Edikson era agresivo? Si, tenía mal carácter ¿En alguna otra oportunidad había golpeado a su madre? Si ¿Y a su persona? Si ¿Su cuñado C.R. donde vivía el? Con su mamá ¿Cómo era la conducta de C.R. con su madre? Cambiaba de temperamento podía tratarla bien como podía tratarla mal. Se deja constancia que la testigo manifestó estar confundida de persona y en tal sentido aclara que la relación entre Cruz y su madre era bien ¿Qué tiempo convivió usted como pareja con Edikson? Como un año y medio o dos años ¿Cuántos hijos tuvo con Edikson? Una ¿Y que edad tenía la Bebe cuando Edikson falleció? Como ocho o nueve meses. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde te encontrabas cuando te avisaron? En casa de mi mamá ¿Dirección exacta donde reside tu mama? Carretera Cumana, Cumanacoa, Gamero ¿Qué distancia existe desde la casa de tu mama a la casa de tu suegra? Es poco distante ¿Mas lejos o mas cerca de donde esta Makro? Un poco mas cerca ¿A que hora aproximadamente te avisan de lo sucedido? Como a las 11 de la mañana ¿En que lugar estaba en la casa? En la cocina ¿O sea tu no viste cuando le dieron muerte a su pareja? no. Es todo.

  2. Del Informe Verbal de expertos:

    Compareció a juicio el experto V.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.768.598, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL adscrito al CICPC-Cumaná, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto del debate manifestó: “El día 04-07-2007, siendo las 10:15 a.m, realice inspección técnica en la vía nacional Cumana - Cumanacoa, sector Gomero, Vuelta del Pollo, el lugar es una vía pública orientada en sentido este oeste y viceversa apreciándose en la orilla de la carretera una vivienda de fachada color blanco un camino de tierra que conducía a la misma donde se apreciaba un camino con abundante piedra o ripio localizándose detrás de la vivienda en el patio de la misma, una escopeta calibre 28 elaborada en madera pintada de color marrón y negro la misma se hallaba desprendida del cañón, del cajón de los mecanismos, dicho cañón presentaba en su recamara una concha de cartucho elaborado en metal y material sintético calibre 28 carecía de caña fija de igual forma a dos metros de dicha arma se apreciaba el cadáver de una persona masculina en cubito dorsal, el cual portaba como vestimenta un pantalón tipo bermuda color beige y franela blanca, el mismo presentaba su región cefálica apoyada sobre una almohada que posaba a su vez sobre las piedras, presentaba herida a nivel del cuello y espalda. De igual forma realicé inspección al cadáver en la morgue del hospital de esta ciudad, donde portaba como vestimenta lo antes descrito y tenia como características piel morena, contextura delgada, cara ovalada, ojos grandes, boca grande y al realizar la inspección minuciosa presento heridas múltiples de forma circular en la región lateral derecha del cuello y región supra escapular derecha de igual forma presentaba cicatriz vieja a nivel del abdomen y presentaba excoriaciones en la región frontal, se colecto de dicho cadáver como evidencias la vestimenta antes descritas y sangre mediante segmento de gasa. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al EXPERTO de la manera siguiente: ¿recuerda quienes conformaron la comisión que se traslado al sitio del suceso? Yo y el detective Kiberch Arenas ¿Cuál era su función? Experto y técnico ¿función suya y la de Kiberch Arenas? Dejar constancia y describir el sitio del suceso y en dado caso que haya evidencias dejar constancia de las mismas y colectarlas. ¿Dónde se encontraba el cadáver? Detrás de una vivienda ¿entre el arma de fuego y el cuerpo que distancia había? Dos metros. ¿La concha de cartucho colectada estaba en el arma? En la recamara. Ahora vamos con la inspección del cadáver. ¿En que regiones encontró las heridas múltiples? la región lateral derecha del cuello y región supra escapular derecha. ¿Qué es una excoriación en la región frontal? Una raspadura ¿estaba recostado en una almohada? Si la cabeza estaba apoyada sobre una almohada. se cede la palabra a la defensora privada, quien no interroga al experto. La Jueza Presidenta interrogó al experto de la manera siguiente: ¿tipo de arma que colectó? Tipo escopeta calibre 28. Ceso el interrogatorio.

    Compareció a juicio la experta ROSMARYS J.C.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Lcda. En Ciencia Policiales adscrita al CICPC-Cumaná, quien siendo inquiridA sobre los hechos objeto del debate manifestó: “para la fecha 11-07-2011 se recibió memorandun 9849 en el que se solicitaba realizar experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística a un arma de fuego tipo escopeta sin marca aparente calibre 28 su serial de orden 40070 asimismo fue suministrada una concha calibre 28 marca Rio, se le realizó la mecánica diseño al arma de fuego constando que la misma podía ser disparada porque estaba en buen estado y al realizarse la comparación balística arrojó como resultado positivo es decir el arma de fuego percuto la concha suministrada”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al EXPERTO de la manera siguiente: ¿Cuando habla de reconocimiento legal a que se refiere? Marca, color calibre del arma y de la concha, su marca, ¿usted expuso lo que hubo a su vista? Si ¿el arma corresponde a una escopeta? Estaba en buen estado y se pueden realizar disparos con la misma ¿Qué es una concha? Es una concha que pertenecía al cuerpo del cartucho esta pertenece al cartucho que son disparados por el arma de fuego y al ser percutida lo que queda es una concha. ¿Es lo que queda de todo el cuerpo después de percutida? Si ¿esa concha es la que puso comparar con el arma? Exacto ¿de acuerdo a su conocimiento al comparar el arma de fuego con la concha puede con certeza decir al tribunal que esa concha salio de esa arma? Si ¿Cómo? Se utiliza un microscopio de comparación balística y este establece esto. ¿Utilizó otros proyectiles y la concha para comparar? La concha y el plano de cierre establecen esto. ¿Que es eso? El espacio que tiene el arma se llama plano de cierre un rallado la precisión es el golpe que da ¿se hace una comparación como huella y calzado? Las armas de fuego tienen unas huellas como las del ser humano y son únicas en cada arma por lo que se pudo comprobar que esa huella es la dejada por esa arma ¿Qué significa un memorando con un numero especifico? Una vez que se apertura una investigación cada una de las evidencias lleva una numeración de memorando, aparte del expediente. ¿Eso es la cadena de custodia? No esa va referida con el número de expediente más los funcionarios actuantes. ¿Quiénes lo solicitan? la sub.-delegación cumaná en este caso. Se cede la palabra a la Defensora Privada, quien NO interroga al experto. La Juez Presidente y los escabinos no interrogan al experto

    Compareció a juicio el funcionario investigador KIBERCH ARENAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.099.339, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al CICPC, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto del debate manifestó: “El día 04-07-07 me encontraba en labores de guardias y fui comisionado con V.R. a trasladarnos al sector vuelta el pollo carretera Cumana Cumanacoa, con la finalidad de constatar si en el lugar se encontraba una persona carente de signos vitales ya que se había recibido una llamada radiofónica de la policía del estado Sucre, nos apersonamos al lugar fuimos recibidos por una comisión de la policía quienes a la llegada nos indicaron que efectivamente se encontraba una persona de sexo masculino quien presentaba heridas por arma de fuego, y nos señaló el lugar donde se encontraba el cadáver, por lo que procedí con V.R. a realizar la inspección técnica y el cual portaba como vestimenta el cadáver un pantalón de color blanco y camisa blanca desprovisto de zapatos, posteriormente al proceso de fijación fotográfica del cadáver y tomas de muestras levantamos el cadáver así mismo se encontraba en el lugar un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera sin marcas aparentes, la misma estaba contenía de un cartucho calibre 28 milímetros percutidos, luego procedimos a realizar una amplia pesquisa y de allí sostuve entrevista con los propietarios de la vivienda un ciudadano quien dijo ser el padre de la víctima, manifestó que al momento de estar trabajando le fue avisado que su hijo quien era la víctima había llegado a la vivienda se encontraba aparentemente bajo los estado de sustancias estupefaciente, discutió con la madre la golpeo y rompió barrios objetos, por lo que su hermano tomo el arma de fuego y le propinó un disparo a su hermano quedando en el lugar carente de signos vitales. Sostuve entrevista con la madre y las hermanas de la víctima y del autor quienes corroboraron la versión dada por el padre, identificamos al occiso, así mismo le solicitamos el paradero del victimario ellos manifestaron que huyeron del lugar con rumbo desconocido, motivado a esto se logro identificar al autor y se le libro boleta de citación a los presentes a los fines de rendir entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente nos apersonamos en la morgue del hospital donde se colectaron las prendas de vestir portadas por el occiso, se realizó la toma de muestra de necrodactilia correspondiente y se ordenó la necropsia de ley para el occiso. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario de la manera siguiente: ¿Fecha del procedimiento? 04-07-07 ¿Quiénes se apersonaron? V.R. y yo ¿Recuerda la hora que se constituyó la comisión? De 11 a 11:30 AM ¿Dónde se encontraba el cadáver? En el patio de la vivienda ¡Tuvo conocimiento quienes eran los dueños de la vivienda? Si el propietario del inmueble dijo ser padre de la víctima y padre del autor y nos permitió el libre acceso para el levantamiento ¿Usted levantó el cadáver y colectó las evidencias? No eso lo hizo el funcionario V.R. ¿La entrevista con el padre de la víctima fue donde? En el sitio del suceso, ahí habían varias personas, estaban el padre, la madre y las hermanas del occiso y del victimario y nos manifestaron que la víctima tenía problemas con droga y era común que el llegara y golpeara a la madre y peleara con ella y nos manifestaron que por esos motivos el hermano cegado por la ira agarró la escopeta y la enfundó en contra del occiso ¿Cuándo dice que la madre y las hermanas corroboran lo dicho por el padre que quiere decir? Lo que nos dijo el padre no los confirmó la madre y las hermanas ¿Pudo observar si la madre o las hermanas presentaban algunas lesiones? La madre de la víctima y del autor manifestó que su hijo el occiso le causó unas lesiones y al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue manifestado al médico forense ¿Al llegar la comisión el ciudadano como autor no se encontraba en la vivienda? Exactamente por eso solicitamos sus datos filiatorios ¿O sea toda la identificación de la persona partícipe del hecho? Si. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al funcionario. ¿Tu función específica cual fue? Como investigador acompañado por el técnico hacer todas las diligencias previas ¿Cuándo el padre del occiso te manifestó lo que señalaste en presencia de quien te lo dijo? En presencia de la esposa y las hijas ¿O sea son las únicas personas que pueden corroborar lo dicho por el padre? El funcionario policial, la esposa las hijas, V.R. y yo ¿Puedes describir el sitio del suceso? Una vivienda normal ubicada en el sector vuelta el pollo cumana Cumanacoa, había iluminación artificial y natural, se encontraba un arma de fuego que fue colectada ¿Quién colectó el arma de fuego? V.R., con el debido resguardo de la cadena y custodia ¿Te diste cuenta al momento cuando V.R. colecta el arma si el cumplió con la cadena de custodia? Es una labor que cumplimos los dos, el practica la parte técnica, claro que se cumplió la cadena de custodia ¿Donde la colectó, donde se introdujo la escopeta? Un arma de fuego, calibre 28 con cacha de madera, no recuerdo las siglas del canal, se encontraba a pocos centímetros del occiso es fijada fotográficamente y posterior traslado al laboratorio ¿Y donde la introdujo? En realidad no recuerdo el color del envoltorio, pero con el debido cuidado y los guantes en introducida en una bolsa o un papel y luego con la cadena de custodia y el memorando es enviada al laboratorio ¿Para determinar si una persona ha disparado algún tipo de arma que prueba se les hace? Una de ellas el análisis de trazas de disparos que consiste el toma de muestras a la persona investigada con el permiso del ministerio público, y esa muestra es enviada al laboratorio y ellos dirán si es negativa o positiva ¿es una prueba de certeza? Es una prueba de orientación ¿Tienes conocimiento si a esa escopeta se realizó la prueba? Esa prueba es a la persona investigada al arma de fuego es reconocimiento legal y se le hace una prueba de comparación balística para comparar los cartuchos por ser la escopeta un arma de cañón de ánima lisa no se puede hacer la comparación por cuanto no deja rastros ¿Llegaste observar la presencia aparte del padre del occiso otra persona de sexo masculino? A parte del padre del occiso y los funcionarios no recuerdo haber visto otra persona de sexo masculino ¿Todo lo que has dicho en la sala has sido por lo dicho por el padre, la madre y las hermanas del occiso? Si, exactamente. Es todo. Acto seguido la juez profesional ni los escabinos interrogan al experto. Ceso el interrogatorio.

    Compareció a juicio la experta C.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de titular de la Cédula de identidad N° 5.875.931, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Experto Profesional II adscrito al CICPC-Cumaná, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto del debate manifestó: “El 09-07-07 realice examen médico legal a la ciudadana Leudis Vallejo con el siguiente resultado: una herida cortante suturada de 5 cm en cara anterior, cara anterolateral tercio proximal de pierna derecha, contusión equimótica cara lateroanteral de pierna derecha, igualmente contusión equimótica de tercio medio de cara anterior de antebrazo derecho un hematoma extenso en cara anterior de tercio medio de muslo izquierdo, con una asistencia médica de un día, curación e incapacidad de 8 días sin secuelas. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la experta de la manera siguiente: ¿Fecha del examen? El 09-07-07 de haber sido una experticia realizada con detenido ¿Nombre de la persona? Leudis L.V. ¿Cuántas lesiones le observó? La herida cortante en pierna derecha, contusión equimótica, otra contusión en tercio medio y la hematoma en el muslo sería 4 ¿Qué son heridas cortantes? Se producen por objetos que tienen un filo que produce una herida lineal con bordes limpios se puede suturar los planos son afrontados linealmente sin irregularidades en sus bordes pueden ser producidas por navajas, cuchillos, hojillas bisturí ¿Y esta estaba suturada? Si ¿Qué significa? Que la lesionada había sido evaluada por un médico y se le tomaron puntos ¿Qué es una contusión y hematomas? La contusión es cuando el objeto contundente choca contra la zona rompe los vasos, decimos contusión equimótica y las hematomas son el choque con mayor fuerza y los vasos son mas grande y eso hace que se forme una colección de sangre, al uno evaluar y palpar la zona deja una sensación de una tumoración, esta el color pero ésta está plana ¿Y donde estaban localizadas las heridas? En la cara anterior y lateral de tercio proximal en pierna derecha la herida cortante, la contusión equimótica en tercio aproximado estaría en ese nivel de la herida cortante, la tercera herida en el antebrazo, y la cuarta lesión fue una hematoma extenso abarcaba la cara anterior que es el muslo, el tercio medio ¿Eso pudo haber sido producto de una riña, objeto contundentes? La defensa privada lo objetó por considerar que esta sugiriendo la respuesta a la experta. La juez la declara con lugar la respuesta ¿Esas contusiones como se producen? Cuando describí el mecanismo de producción de las lesiones describí que se pueden producir por el impacto de un objeto contundente que dependiendo de la fuerza de impacto romper la ruptura de mayor o menor vaso, puede producir, el impacto con un objeto contundente, el choque fuerte con un objeto fijo como por ejemplo pared ¿El tiempo de curación de 8 días que significa? Tenemos tres tipos de lesiones diferentes pero la de mayor importancia son las heridas cortantes, estas salvo complicación tiene una curación de 8 días, no todo los organismo respondemos iguales, siempre queda la coloración. Es todo.

    Compareció a juicio el experto A.A.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto del debate manifestó: “Se le practicó la autopsia a cadáver masculino de 24 años de edad con herida contusa frontal lado izquierdo de 2 cm herida por arma de fuego proyectil múltiple de 17 orificio de 28 cm de longitud desde el maxilar derecho al hombro derecho sin salida, los orificios del cuello perforaron la vena yugular derecha y la carótida la cual producen la hemorragia con un trayecto de atrás para adelante y de izquierda a derecha, la causa de la muerte herida por arma de fuego con perforación de la arteria carótida y la yugular, shock hipuvolémico. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al EXPERTO de la manera siguiente: ¿Nombre de la persona? E.R. ¿Fecha? 04-07-07 ¿Cómo es la herida contusa frontal? Una herida producida por cualquier objeto contundente puede ser un golpe o una caída ¿Con respecto a la lesión producida por el arma de fuego que tipo de arma de fuego debió producirla? Una escopeta ¿Puede precisar la distancia entre el tirador y el cuerpo? Mas o menos entre 5 y 6 metros de distancia ¿Cuándo dice de atrás hacia delante que significa? El disparador estaba detrás hacia el lado derecho. Es todo.

    Compareció a sala la experta BEANNELYS VELASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de titular de la Cédula de identidad N° 8.651.284, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Médico Cirujano Pediátra, Medico Forense Experto Profesional II adscrito al CICPC-Cumaná, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto del debate manifestó: “Se le realizo examen médico forense a C.L.V. se le encontró una cicatriz en región ciliar derecha”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la experta de la manera siguiente: ¿Nombre de la persona que observó la lesión? C.L.V. ¿Fecha? 16-07-2007 ¿Cuándo refiere a la cicatriz que se debe entender? El proceso final de la herida que es una cicatrización, o sea en términos vulgar en la parte de la ceja ¿Esa cicatriz ya había sanado o requirió sutura? Ya había sanado.

  3. De las pruebas documentales:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

    3.1 Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y Comparación Balística Nº 0847-B-0111-07, suscrita por los funcionarios J.G. y R.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 35 y su vuelto de la primera pieza.

    3.2 Informe Médico Forense Nº 162-3028, Nº 162-3028, suscrita por los ciudadanos C.R. y A.G., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 28 de la misma pieza uno.

    3.3 Informe Médico Forense Nº 162-3148, suscrita por las ciudadanas C.R. y Beannelis Velásquez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 33 de la misma pieza uno.

    3.4 Protocolo de autopsia Nº 250-2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 29 de la referida pieza uno.

    Valoración de las fuentes de prueba:

    Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente acreditada la muerte en fecha 04 de julio de 2007, de quien en vida respondiera al nombre de EDINZON RAVELO, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nª 19.237.035, asimismo quedó plenamente demostrado que al cadáver del mismo se le apreció herida por arma de fuego de proyectil múltiple apreciándose 17 orificios abarcando un área de 28 cm. de longitud desde el maxilar inferior derecho hasta el hombro derecho posterior, sin salida, asimismo quedó establecido que los orificios del cuello perforaron la vena yugular derecha y la carótida la cual producen la hemorragia, que la herida posee un trayecto de atrás para adelante y de izquierda a derecha, determinándose que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego en cuello con perforación de la arteria carótida derecha y vena yugular derecha, teniendo lugar un shock hipovolémico; así quedó plenamente establecido con el informe verbal del experto Á.P., y la documental referida a Protocolo de Autopsia incorporada a juicio por su lectura. Ello también se deduce de la inspección al cadáver practicada por el técnico V.R., quien da cuenta de la existencia del cadáver de Edinzon Ravelo y de las heridas apreciadas en el mismo, con la inspección técnica que le practicase en esa misma fecha. Quedó plenamente establecido que los hechos que producen la muerte de Edinzon Ravelo, tuvieron lugar en el caserío Gamero, Vía Cumana Cumanacoa, Estado Sucre, detrás de una residencia; pues allí fue hallada una persona del sexo masculino, carente de signos, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y un arma de fuego tipo escopeta en cuyo interior se encontró una concha de bala; así lo sostuvo el mismo técnico V.R., quien practicó la inspección al sitio del suceso en esa misma fecha 04 de julio de 2007 y afirma haberse trasladado al sitio y a la morgue, practicando dichas inspecciones en compañía del funcionario Kiberch Arenas, quien fungía como investigador; y de lo cual da cuenta el mismo Kiberch Arenas durante su declaración; aseverando ambos haberse resguardado la cadena de custodia respecto del arma y concha incriminadas, cuya existencia y características, buen funcionamiento del arma y el resultado de la comparación entre el arma y la concha, fue positivo para establecer que dicha concha fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta incautada, y de esto claramente nos informó la experta Rosmarys Carvajal y así se deduce de la documental que contiene su dictamen incorporada al juicio por su lectura. Asimismo quedó acreditado que las ciudadanas L.L.V.R. y C.L.V., al ser examinadas por funcionarios de la medicatura forense de esta presentaron la primera una herida cortante suturada de 5 cm en cara anterior, cara anterolateral tercio proximal de pierna derecha, contusión equimótica cara lateroanteral de pierna derecha, igualmente contusión equimótica de tercio medio de cara anterior de antebrazo derecho un hematoma extenso en cara anterior de tercio medio de muslo izquierdo, con una asistencia médica de un día, curación e incapacidad de 8 días sin secuelas; y la segunda una cicatriz en región ciliar derecha; ello se desprende del informe verbal rendido en juicio por las expertas C.R. y Beannelis Velásquez, y de los informes médico-legales suscritos por estas e incorporados al juicio por su lectura. A estas conclusiones arriba este Tribunal, apreciando en su totalidad los informes verbales de expertos y las documentales que contienen sus dictámenes incorporadas por su lectura y las declaraciones del técnico V.R., por haber sido rendidos, elaboradas y depuesto por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, de deposiciones claras, precisas y acordes con llos conocimientos científicos que cada cual poseen, tratándose en consecuencia de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de la muerte de Edinzon Ravelo, sus causas SOC Hipovolémico, por herida por arma de fuego en cuello con perforación de la arteria carótida derecha y vena yugular derecha, la existencia y características de lesiones apreciadas en las personas de L.L.R.V. y C.L.V., la existencia de un arma de fuego y una concha halladas cerca del cadáver, según lo depuesto por V.R. y Kiberch Arenas, cuya existencia, característica y funcionamiento es confirmada por la experta Rosmarys Carvajal, quien da cuenta que la concha hallada fue disparada con el arma incautada.

    Ahora bien, cuando se examina la prueba recibida en juicio tendiente al establecimiento de la autoría del acusado C.A.R.V. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON A.R.V.; tenemos sólo una persona que nos declara en este sentido, a saber: el funcionario investigador Kiberch Arenas, y cuyo conocimiento es del tipo referencial, pues afirma que al trasladarse al sitio del suceso con el Técnico V.R., se entrevista con el padre del acusado y también padre del occiso, quien le indica que el autor del disparo es su hijo C.R.V., asimismo sostiene, que otros familiares como la madre y hermanas del acusado y del occiso, confirman dicha versión; no obstante tales afirmaciones del funcionario Kiberch Arenas, resultan insuficientes para establecer con certeza que fue el acusado quien disparó contra EDINZON A.R.V.; pues cabe resaltar que las personas señaladas por el funcionario fueron llamadas a juicio a declarar y optaron por su derecho a no declarar en juicio dado el vínculo parental y concubinario de casi la totalidad de la prueba testimonial ofrecida para ser recibida en juicio; y en cuanto al testimonio de la ciudadana Francys Coromoto Martínez, debe resaltarse que la misma fue parca en el hablar, limitándose al inicio a señalar que no sabía nada de lo acontecido y sometida a interrogatorio, manifestó no haber estado presente en el sitio del suceso, para cuando este acontece y haberse enterado por terceras personas de lo acontecido, no pudiendo dar fe de que el autor del disparo mortal haya sido el acusado de autos; ello aunado a que el término del debate, las ciudadanas L.L.R. y C.L.V., manifestaron no haber sido entrevistadas por el funcionario Kiberch Arenas, sosteniendo la falsedad de sus dichos, es por lo que las mencionadas fuentes de prueba a todas luces resultan insuficientes para imponer una sentencia condenatoria, pues se trata de un hecho acontecido en el seno de una familia, en el que las circunstancias que le rodearon sólo pudieron ser conocidas por sus miembros y quienes han podido señalar al acusado o a otra persona como autor del hecho, no lo hicieron, con lo cual se concluye que no existe prueba fehaciente respecto de la autoría del acusado como para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad del acusado se declara NO CULPABLE al acusado y en consecuencia DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del Delito, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la autoría del acusado y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva es por lo que se dicta la presente sentencia absolutoria.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Segundo de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por Unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria por la Defensa, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano C.A.R.V., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, FN: 28.04.86, soltero, obrero, residenciado en la carretera Cumana-Cumanacoa, sector Gomero, vuelta del pollo, casa sin número, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.062.760; de la acusación planteada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la atenuante del articulo 67 eiusdem en perjuicio del ciudadano EDINZON A.R.V. (OCCISO). Se ordena la libertad del acusado desde esta misma sala de Audiencias con la emisión de Boleta de Excarcelación que deberá ser dirigida al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal. Se instruye al Secretario del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.B.

    LOS ESCABINOS

    LUDYS C.M.R.R.M.P.R.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABOG. A.L.M.S.

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