Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 3871-08

PARTE DEMANDANTE:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento del ciudadano: C.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.818.916, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 18, Mariguitar, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: C.M.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Entrada de Petare, vía principal, Cumana-Carúpano y titular de la cédula de identidad N° 16.818.662.-

BENEFICIARIO: ART. 65 LOPNA, de actualmente de cuatro (04) años de edad.-

FECHA DE ENTRADA: Catorce (14) de Febrero del 2008.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano C.A.R., venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.818.916, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 18, Mariguitar, Estado Sucre, Padre del n.S.A.R.D., de actualmente de cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana C.M.D.V.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.818.662, quien manifestó que la madre de su hijo ART. 65 LOPNA, de actualmente de cuatro (04) años de edad, quien tiene su domicilio en la misma dirección de su madre no está cumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre según expediente 3641-07, de separación de cuerpos que es llevado en la sala de juicio juez Nº 1, de la cual anexó copia certificada, negándole de ésta forma el contacto con su hijo, situación ésta que le genera inconvenientes con su hijo al momento de querer brindarles todos los cuidados, protección y amor que una niño de su edad necesita para su sano crecimiento físico y psicológico, por lo que solicita a este Tribunal conmine a la ciudadana C.M.D.V.D.R., al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 75,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7,8,27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Ocho (2.008) este Tribunal admitió Demanda ordenó la citación de la demandada.-

La demandada se dio por citada en fecha 16-04-2008 y se libró en esta misma fecha telegrama para celebrar el acto conciliatorio.-

En fecha 22-04-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo.-

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta a los autos copia certificada del Decreto de Separación de cuerpos y en la cual se fijan las instituciones familiares entre ellas fue establecido un régimen de convivencia familiar en beneficio del padre ciudadano C.A.R., y por ende debe tener contacto directo con su hijo, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice: “Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del Padre. Asimismo observamos el contenido del régimen de convivencia Familiar establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Aunado a ello fue establecido de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar por la progenitora del niño y el padre, y como se demuestra en las copias certificadas del Decreto que riela al folio 07 al 09 que fuera proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial.-

Ahora bien planteada la necesidad del progenitor, en donde manifiesta que la madre de su hijo no está cumpliendo con el régimen establecido, por lo que la madre ha incumplido con el régimen de convivencia familiar establecido en su favor. Ahora bien observa este Tribunal que al momento de solicitar la separación de cuerpos las partes de mutuo acuerdo entre las partes se llego al siguiente régimen de convivencia familiar: “El niño compartirá los fines de semana y vacaciones alternativamente con el padre y la madre, de común acuerdo entre estos. El día del padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, en cuanto a la semana santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre alternándose sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad.” Ahora en virtud de esto la madre del niño no esta cumpliendo con el régimen establecido, por cuanto estando debidamente citada no compareció al acto conciliatorio por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo y no dio contestación a la demanda, motivo por el cual no desvirtuó lo manifestado por el ciudadano C.A.R.G., por lo que considera este sentenciador que se le debe dar cumplimiento al Régimen de convivencia familiar establecido de mutuo acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:

Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la Ley de Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, y extenderse a otras personas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano C.A.R., contra la ciudadana C.M.D.V.D.R., en beneficio de su hijo ART. 65 LOPNA, de actualmente de cuatro (04) años de edad, de conformidad con los artículos 7,8,27,387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia deberá dar cumplimiento al régimen decretado en fecha 24/10/07 y quedando firme por decisión de fecha 26 de Mayo de 2009, en consecuencia deberá cumplir de la siguiente manera: el progenitor ciudadano C.A.R., compartirá con el niño los fines de semana y vacaciones alternativamente con la madre, de común acuerdo entre estos. El día del padre lo pasara con el padre y el de la madre con la madre, en cuanto a la semana santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara la navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre alternándose sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad. - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada Fuera de su lapso legal, en consecuencia, notifíquese a las partes

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010).-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

En ésta misma fecha y siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez Ramos

EXP.TP1-3871-08

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: C.A.R.

DEMANDADA: C.D.R.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/

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