Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUA NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

197° y 149°

EXPEDIENTE N° D-686-07

PARTE ACTORA: M.D.L.C.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.291.431.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J. YRIGOYEN Y, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.507.

PARTE DEMANDADA: N.J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.294.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.E., Abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.400.337 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.858.

MOTIVO: DESALOJO. Casa de habitación edificada a base de techos de tejas y platabanda, pisos de cemento y paredes de bloques de arcilla, comprendida dentro de una superficie de setecientos veinticinco (725mts2) metros cuadrados, situado en el barrio La Vega, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

NARRATIVA

Se plantea la controversia cuando la parte actora, manifiesta que en fecha 30 de mayo de 1995, la ciudadana R.A.D.P., co-propietaria para ese entonces del inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en el Barrio La Vega, Cúa, Estado Miranda, con una superficie de setecientos veinticinco (725mts2), y tres construcciones existentes en el mismo conformado por un galpón de aproximadamente sesenta (60mts2) metros cuadrado, ubicado en la Calle La Vega Nº 18. Casa “Hermanos Arias”, donde funciona una tornería, otro galpón de aproximadamente ciento veinte (120mts2) metros cuadrados, situado en la Calle Caracol, donde funciona una carpintería, dejando la demandante expresa constancia que las prenombradas construcciones no forman parte de la presente demanda, y sí la casa edificada a base de techos de tejas y platabanda, pisos de cemento y paredes de bloques de arcilla, ubicada dentro de los linderos del precitado lote de terreno, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.177.572, dicho contrato tuvo por objeto el uso, goce y disfrute de la casa de habitación identificada ut-supra. A su vez explana que la demandante ciudadana M.D.L.C.A.D.A., adquirió mediante Cesión de Derechos Hereditarios la plena propiedad del inmueble conformado por el lote de terreno que tiene una superficie de setecientos veinticinco (725mts2), y las tres construcciones existentes en el mismo, entre ellas la casa de habitación objeto de la presente litis. Que tiene conocimiento que el arrendatario falleció hace dos años y seis meses aproximadamente, por información verbal dada por su compañera de vida ciudadana N.J.G.V., parte demandada en el presente juicio, a quien la demandante le reconoce su cualidad de arrendataria conforme lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano. Afirma que mantuvo entrevista con la demandada y acordaron: Recibirle el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2004, y que a partir del 1º de marzo de 2004 se firmaría un nuevo contrato de arrendamiento en el cual se establecería un nuevo canon de arrendamiento en virtud de lo irrisorio del monto del canon para ese momento. Que fueron infructuosas todas las gestiones con la mencionada ciudadana N.J.G.V. a los efectos de la firma del nuevo contrato, que realizo gestiones a los fines de la entrega voluntaria del inmueble sin obtener resultado alguno, muy por el contrario le expreso que trabajaba en la Fiscalía y que ahí la apoyaban.

Que ocurre ante este Tribunal a demandar en DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal, fundamentándose en los artículos 1.586, 1.592 numeral 1º, 1.593, 1.597 y 1.614 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literales a, b y c de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, configurándose además los supuestos de hecho establecidos en las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima, décima primera, décima segunda del contrato de arrendamiento que la vincula con su mandante, a la desocupación y entrega material del inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones establecidas en la cláusula cuarta del contrato, para que también convenga en pagar o sea condena a ello por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de setecientos veinte mil Bolívares (Bs. 720.000,oo), por concepto de cánones insolutos comprendidos entre el mes de marzo de 2004 y noviembre 2007, así como los cánones que se causen hasta que la presente acción se encuentre definitivamente firme, cada canon a razón de diez y seis mil bolívares mensuales y cancele la cantidad de seiscientos veinte mil cuatrocientos dieciséis bolívares con doce céntimos (Bs. 620.416,14) correspondientes a 92 meses de agua potable.

Convenga o se le condena al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado causados y estima la presenta acción en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

La demandada por una parte convino expresamente en que su compañero de vida ciudadano O.G.P. celebró contrato de arrendamiento con la demandante, asimismo conviene en que el mencionado ciudadano murió en fecha 25 de julio de 2005 y que ella labora en la Fiscalía 28 de Salvaguarda con competencia nacional.

Convino en que se acordó firmar un nuevo contrato y nuevo canon de arrendamiento pero el mismo no le fue presentado para su firma, continuando el arrendamiento bajo contrato verbal, los cánones se depositaban en el Banco de Ahorro y Préstamo, cuenta Nº 041100265502432830028.

Por otra parte rechazó, negó y contradijo que haya ejercido tácticas dilatorias, abusado de sus funciones por laborar en la Fiscalía del Ministerio Público, que haya utilizado ese organismo para su beneficio particular, igualmente que haya incumplido con las obligaciones contenidas en las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima, primera y décima segunda del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el contrato nunca se suscribió.

Rechazó, negó y contradijo que tenga que realizar entrega material del inmueble en cuestión ya que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento y la casa la recibió en el estado que se encuentra actualmente, igualmente rechaza, niega y contradice que tenga que pagar por vía subsidiaria la cantidad de Bs. 720.000,oo por cánones insolutos vencidos y exigibles y Bs. 620.416,14 por concepto de noventa y dos meses de agua potable.

Solicita la condena en costas costos y honorarios profesionales causados en el procedimiento. Pide que la demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte demandante por su temeraria demanda lo cual probará oportunamente.

Recibido y revisado el libelo y sus respectivos anexos, se admitió mediante auto de fecha 20-11-2007, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación, la cual se hizo efectiva en fecha 23-02-2008 a las 9:15 A. M.

En fecha 27-02-2008, comparece la demandada, debidamente asistida de Abogado a dar contestación a la demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 28-02-2008, estando dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-03-2008 la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 13-03-2008, la parte demandante por intermedio de su apoderada y estando en la oportunidad legal para hacerlo, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que van desde el folio 158 al 161

En la misma fecha 13-03-2008, la parte demandante por intermedio de su apoderada presentó escrito de oposición a la evacuación y apreciación de los particulares primero y segundo contenidos en el escrito de pruebas de la parte accionada.

En fecha a 24-03-2008, se procedió a dictar auto mediante el cual se abre el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA.

Observa quien aquí decide que la pretensión de la parte actora es el desalojo de una casa de habitación edificada a base de techos de tejas y platabanda, pisos de cemento y paredes de bloques de arcilla, ubicado en el Barrio La Vega, Cúa, Estado Miranda, la cual se encuentra construida dentro de un lote de terreno que tiene una superficie de setecientos veinticinco (725mts2).

En tal sentido adujo el demandante que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano O.G.P., dicho contrato tuvo por objeto el uso, goce y disfrute de la casa de habitación identificada ut-supra. A su vez explana que el arrendatario falleció hace dos años y seis meses aproximadamente, por información verbal dada por su compañera de vida ciudadana N.J.G.V., parte demandada en el presente juicio, a quien la demandante le reconoce su cualidad de arrendataria. Que mantuvo entrevista con la demandada y acordaron se firmaría un nuevo contrato de arrendamiento lo cual no se llevo a efecto, en lo cual ambas partes son contestes.

Que ocurre ante este Tribunal a demandar en DESALOJO, fundamentándose en los artículos 1.586, 1.592 numeral 1º, 1.593, 1.597 y 1.614 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literales a, b y c de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, configurándose además los supuestos de hecho establecidos en las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima, décima primera, décima segunda del contrato de arrendamiento que la vincula con su mandante, a la desocupación y entrega material del inmueble libre de bienes y personas en las mismas condiciones establecidas en la cláusula cuarta del contrato, que convenga en pagar o sea condena a ello por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo), por concepto de cánones insolutos comprendidos entre el mes de marzo de 2004 y noviembre 2007, así como los cánones que se causen hasta que la presente acción se encuentre definitivamente firme, y cancele la cantidad de seiscientos veinte mil cuatrocientos diez y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 620.416,14) correspondientes a 92 meses de agua potable.

Frente a estos alegatos, la demandada convino expresamente en que su compañero de vida ciudadano O.G.P. celebró contrato de arrendamiento con la demandante, en que se acordó firmar un nuevo contrato pero el mismo no le fue presentado para su firma, continuando el arrendamiento bajo contrato verbal, los cánones se depositaban en el Banco de Ahorro y Préstamo, cuenta Nº 041100265502432830028.

Rechaza, niega y contradice que haya incumplido con las obligaciones contenidas en las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima, primera y décima segunda del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el contrato nunca se suscribió.

Rechaza, niega y contradice que tenga que realizar la entrega material del inmueble, por cuanto a pagado los cánones de arrendamiento y la casa la recibió en el estado que se encuentra actualmente, igualmente rechaza, niega y contradice que tenga que pagar por vía subsidiaria la cantidad de Bs. 720.000,00 por concepto de cánones insolutos vencidos y exigibles y Bs. 620.416,14 por concepto de noventa y dos meses de agua potable. Pide que la demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte demandante por su temeraria demanda lo cual probará oportunamente.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento, a cuyos efectos se pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Corresponde seguidamente a esta Sentenciadora analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Pruebas presentadas por la demandada durante el lapso probatorio:

Reproduce en toda y cada una de sus partes lo que favorezca a su representada. En cuanto al mérito favorable de los autos, promovidos como prueba por la parte demandada, se observa que el mismo, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se declara.

Promueve vauchers de los montos depositados para lo cual solicita se oficie al Banco Central de Ahorro y Préstamo, Cuenta de Ahorros Nº 0411002655, a los fines que informe sobre el segundo particular del capitulo I literales a, b, y c, se acordó en consecuencia, sin que hasta el presente se haya recibido respuesta, no teniendo esta sentenciadora medio de prueba que a.A.s.d.

Pruebas de la parte actora producidas con el Libelo de Demanda:

Documento en copia certificada de Cesión de Derechos Hereditarios, otorgado ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2007. A los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Documento que se aprecia y se le otorga valor probatorio, en razón que la demandada no logro desvirtuar su contenido. Así se declara.

Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.A.D.P., co-propietaria para ese entonces del inmueble conformado por un lote de terreno y las tres construcciones existentes en el mismo, entre ellas la casa de habitación edificada a base de techos de tejas y platabanda, pisos de cemento y paredes de bloques de arcilla, con el ciudadano O.G.P., con vigencia a partir del 22 de noviembre de 2004. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte demandada, por el contrario admitió expresamente su existencia, en razón de lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las estipulaciones contenidas en él. Así se declara.

Documento privado marcado “D”, suscrito por la ciudadana O.I. co-propietaria para ese entonces del inmueble a los fines de demostrar: Que la vigencia del contrato data del 30 de mayo de 1995, Del pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2004, y para demostrar igualmente la insolvencia de cuarenta y cinco cánones de arrendamiento hasta el momento que se interpuso la demanda. Por cuanto la impugnación de dicho documento privado no se produjo conforme las previsiones de nuestro ordenamiento procesal, como así lo alego la parte demandante, se tiene por reconocido y se le otorga todo su valor probatorio, en cuanto a su contenido. Así se declara.

Inspección judicial signada con el Nº IJ-1659-07, practicada por este Tribunal, sobre el terreno indiviso y la casa existente dentro del área de dicho terreno, ubicado en el Barrio La Vega, casa Nº 18, a los fines de demostrar las precarias condiciones de habitabilidad en que se encontraba al momento de la Inspección. Respecto de dicha prueba nuestra doctrina ha expresado que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o circunstancias de hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En efecto mediante la Inspección realizada se hicieron constar todas y cada una de las circunstancias fácticas apreciadas con ocasión de la evacuación en jurisdicción voluntaria. Por consiguiente este Tribunal aprecia en todo su contenido y valora como plena prueba de las circunstancias de hecho reflejadas en la Inspección aportada y promovida por la actora. Así se declara.

En cuanto a demostrar por medio de Inspección judicial que la notificada confeso, no es este el medio de prueba idóneo para obtener una confesión, en todo caso se trata de manifestaciones voluntarias de la notificada, pero no una confesión. Así se declara.

Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de Mayo de 2004, entre la ciudadana O.J.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.103.294, sobre la casa hermanos Arias, ubicada en la Calle Real de La Vega numero 18, Cúa, Estado Miranda. Por cuanto dicho instrumento privado no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

Estado de Cuenta de Hidrocapital a los fines de demostrar que la demandada a dejado de cancelar 8 años, 8 meses de servicio de agua potable, contraviniendo la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. El Tribunal observa que la presente demanda se desarrolla por Acción de Desalojo conforme las previsiones del articulo 34 en sus literales “a”, “b” “c” y que el petitum de la parte accionante en cuanto a que la parte demandada, pague dichos servicios públicos, no encuadra dentro de los supuestos previstos en la norma antes mencionada, siendo forzoso en consecuencia, para esta Juzgadora desestimar tal pedimento. Aunado a ello no le es dado a la demandante invocar incumplimiento de las cláusulas de un contrato que perdió su vigencia. Así se declara.

Planilla de Evaluación de Viviendas, emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, marcada “H” y sus diez y seis (16) anexos, a los fines de demostrar que el inmueble se encuentra catalogado como de alto riesgo y que es inhabitable, en el dictamen se sugiere el desalojo del grupo familiar para su reparación.

Informe emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, Cúa, Estado Miranda, a los fines de demostrar que el inmueble debe ser desalojado por no reunir las condiciones mínimas de habitabilidad, por cuanto dicho organismo concluyo que la vivienda no reúne las condiciones para ser habitad, recomendando su demolición y construcción de nueva vivienda

Al respecto observa este Tribunal que los anteriores documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es oponible ante todos, y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para enervar su contenido se tiene como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que la ley le concede a su contenido. Así declara.

Documento público emanado de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., a los fines de demostrar que la ciudadana N.J.G., es propietaria del inmueble a que se refiere el documento in comento. Documento Público que no fue impugnado durante el desarrollo de la litis, por lo que se aprecia y conserva su valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se declara.

El merito favorable del Escrito Libelar, interpuesto por la demandante. El Libelo de la demanda es analizado por esta juzgadora solo en cuanto a los términos en que queda trabada la litis, pero de ningún modo se analiza como medio de prueba. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio:

Promueve y ratifica los documentos consignados al libelo de demanda los cuales fueron analizados previamente como se evidencia ut-supra.

Para decidir se observa:

En materia procesal existen principios rectores del proceso; uno de ellos es el dispositivo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual entre otras cosas establece que el Juez, al momento al administrar justicia no debe sacar elementos de convicción, suplir excepciones ni argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido previamente probados o alegados por las partes. Por otro lado tenemos el principio de la carga de la prueba, el cual se encuentra establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En el presente caso el actor fundamentó la Acción de desalojo en los literales a, b, y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

De las actas del expediente se evidencia que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, reza textualmente:“… el plazo de duración del presente contrato, será de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, si una de las partes no pone en conocimiento a la otra, con por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del contrato su intención de no continuar en el mismo. Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un seis meses, y que se consideraría prorrogado dicho contrato si vencido dicho plazo ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra de la terminación del contrato, con treinta días de anticipación.

De allí que, se evidencia que el contenido del contrato es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento, si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito a la otra de la terminación del contrato.

No consta de autos notificación alguna, enviada por alguna de las partes, donde se notifique a la otra parte su voluntad de no continuar en el contrato de arrendamiento.

Tratándose de un contrato a tiempo determinado de seis meses, más la prorroga de seis meses, conforme la cláusula tercera, el vencimiento del referido contrato, sería para el 30 de mayo de 1996, según se desprende del contrato aportado a los auto por la parte demandante, por tanto, a partir de esa fecha empezó a regir la prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, venciendo dicha prórroga, el 30 de noviembre de 1997. De manera que, al continuar el arrendatario en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador, se produjo un cambio en la caracterización del contrato, por efecto de la tácita reconducción, convirtiéndose éste en un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, el arrendatario continuo cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2004, sin que aparezca de autos la cancelación de los cánones subsiguientes, no logrando la demandada desvirtuar el alegato realizado por la demandante en cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de noviembre de 2007.

Por otra parte tanto la demandante como la demandada han sido contestes al señalar que el arrendatario original falleció y por manifestación de la demandada en fecha 18 de junio de 2005, continuando la ciudadana N.J.G.V., ocupando el inmueble, sin que se firmara nuevo contrato de arrendamiento, como lo reconocieron ambas partes, considerando esta sentenciadora que el arrendamiento continuo como contrato verbal a tiempo indeterminado. Así se declara.

Se observa que conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.

Este Tribunal para resolver el fondo de la litis, advierte que la parte actora ha alegado a su favor que el accionado no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes al periodo entre los meses de marzo de 2004 y noviembre de 2007, a razón de Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) mensuales, fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios correspondiéndole a la demandada la carga de probar que se encontraba solvente en sus pagos, sin embargo, en la contestación de la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir que haya incumplido sus obligaciones, sin aportar prueba alguna ni durante la contestación de la demanda, ni dentro del lapso probatorio, de lo que se desprende que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar oportunamente todas y cada unas de las mensualidades demandadas, por lo que no logro desvirtuar los alegatos de la demandante. En consecuencia el alegato con base al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe prosperar. Así se declara.

Igualmente fundamento la demanda en la causal establecida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la decisión esta sentenciadora debe verificar que se llenen los requisitos para su procedencia, en consecuencia: Primero que ciertamente estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, Segundo: Igualmente quedo evidenciado que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de este juicio. Tercero se debe demostrar la necesidad que tiene la propietaria de ocupar junto con su grupo familiar el inmueble. Para decidir se observa que no aparece de autos demostración fehaciente en el sentido que la demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente litis, asimismo de autos se evidencia que el inmueble no reúne las condiciones necesarias para ser habitado. Por tal razón este alegato fundamentado en el literal “b” del artículo 34 ejusdem no prospera. Así se declara.

En cuanto al alegato fundado en la causal establecida en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación. Ahora bien durante el lapso probatorio la demandante aporto al expediente probanzas que determinan que “Se sugiere el desalojo del grupo familiar para la reparación del inmueble”. Y “La vivienda no reúne las condiciones necesarias para ser habitada, por lo que se recomienda la demolición de la misma…”, (omissis). Recomendaciones y sugerencias que no demuestran a juicio de este Tribunal que efectivamente el inmueble va ha ser objeto de demolición o reparaciones, por cuanto las mismas no implican una orden, sino recomendaciones y sugerencias. En consecuencia la invocación de esta causal no prospera. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fundamentada en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sigue M.D.L.C.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.291.431, representada judicialmente por la ciudadana O.J. YRIGOYEN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.507, contra N.J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.294 representada por la ciudadana L.E., Abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.400.337 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.858. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: Casa de habitación edificada a base de techos de tejas y platabanda, pisos de cemento y paredes de bloques de arcilla, edificada dentro de un lote de terreno cuyos linderos constan de documento de Cesión de Derechos, que cursa a los folios 10 y 11 del presente expediente los cuales son: Norte: Casa y solar que fue de L.A., hoy de I.G.. Sur: Casa y solar de E.H.. Este: Callejón en medio y casa y terreno de L.A. y Oeste: Calle Real de La Vega en medio y casa que fue de L.A., hoy de otro dueño, ubicado en el Barrio La Vega, Cúa, Estado Miranda, con una superficie de setecientos veinticinco (725mts2). Dejando este Tribunal expresa constancia que las otras dos (02) construcciones existentes en el precitado lote de terreno, conformadas por un galpón de aproximadamente sesenta (60mts2) metros cuadrado, ubicado en la Calle La Vega Nº 18. Casa “Hermanos Arias”, donde funciona una tornería, otro galpón de aproximadamente ciento veinte (120mts2) metros cuadrados, ubicado en la Calle Caracol, parte posterior del terreno, donde funciona una carpintería, no forman parte de la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 720,oo) por concepto de cuarenta y cinco cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

CUARTO

Se desestiman los alegatos esgrimidos por la accionante, fundamentados en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto de autos se desprende que tales invocaciones no fueron demostradas de manera fehacientemente por la demandada. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente no hay condenatoria en costas procesales.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Cúa, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. J.G..

La Secretaria,

Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publico la anterior Decisión.

La Secretaria,

Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.

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