Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002756

Vista la solicitud de entrega de vehículo que hiciere la ciudadana C.A.G.D.C., quien presentó título de propiedad a su nombre y en su estado original; vehículo que posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDADN, MODELO: COROLLA-AUTOMAT, COLOR: BLANCO, AÑO 1993, PLACAS: ADC39G, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928827093, SERIAL DE MOTOR: 4ª7620836.

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez revisada las actas procesales, se puede apreciar que dicha entrega se ha negado en otras oportunidades, por no poderse identificar el vehículo en cuestión y por lo tanto no poderse determinar quien es su legítimo propietario.

Ahora bien, consta igualmente en la causa cómo dicho vehículo llegó a manos de la última de los poseedores; queda claro para quien aquí decide que la ciudadana C.A.G.d.C., obró de buena fe, al adquirir dicho vehículo, y no sólo ella, sino sus anteriores poseedores; riela en la causa, documentos de compra venta debidamente notariados, en los folios del 70 al 75; actas de revisión del vehículo por ante el órgano competente, en los folios 40 y 44, copia simple de factura de compra de un nuevo motor, con un nuevo serial, en el folio 76 y finalmente el título de propiedad, con los nuevos datos del vehículo en virtud del cambio de motor, y que riela en el folio 118, con los recaudos insertos, para quien aquí decide, son suficientes para acreditar, sino no bien la propiedad del vehículo, sí su buena fe al adquirir el mismo, y sería injusto que no se le restituya en la situación de posesión que venía disfrutando.

El caso es, que no consta en las actuaciones procesales que dicho vehículo esté solicitado o vinculado a investigación penal alguna, por lo tanto su retención es inútil, que no beneficia ni al Estado ni a la solicitante, y solo se lucraría el propietario del estacionamiento o Depositaria Judicial donde permanece deteriorándose y ocioso dicho vehículo; muy por el contrario, perjudica directamente a la solicitante quien no ejerce actos posesorios del vehículo e indirectamente al mismo Estado, cuya razón última de ser es la facilidad de sus habitantes. Tampoco señaló el Ministerio Público cual es el interés del Estado venezolano, en que dicho vehículo permanezca en un estacionamiento, más, cuando es por todos conocidos, el destino de dichos vehículos en este tipo de establecimientos.

Es de tomar en cuenta queso bien es cierto que este Tribunal en repetidas oportunidades negó la entrega de dicho vehículo, también es cierto que la solicitante consignó un nuevo título de propiedad cuyo serial de motor corresponde con el de la factura de compra del nuevo motor. Finalmente, y aunado a todo lo anteriormente señalado, el articulo 311 Código Orgánico Procesal Penal prevé la devolución de objetos directamente o en depósito y siendo que efectivamente el vehículo no se puede identificar, lo procedente y justo es ordenar su entrega a la solicitante en calidad de depósito y no directamente.

En virtud de que dicho vehículo no posee ningún otro reclamante, y siendo que se ordena la entrega en depósito a la solicitante, se prescindirá de la celebración de audiencia oral para acordar dicha entrega.

En consecuencia por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en depósito, a la ciudadana C.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.897, y de este domicilio, haciendo la observación a la solicitante, que motivado a la retención del vehículo y la no identificación total del vehículo, cuyo origen se desconoce, debe presentarlo al Ministerio Público o al Tribunal cuando estos lo requieran. Con el vehículo podrá circular dentro del territorio nacional y realizarle actos de conservación, más no podrá disponer de dicho bien, ni a título gratuito ni oneroso. Se acuerda oficiar al encargado del estacionamiento GRUAS EL FARO, de esta ciudad, a los fines de que se sirva entregar el vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDADN, MODELO: COROLLA-AUTOMAT, COLOR: BLANCO, AÑO 1993, PLACAS: ADC39G, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928827093, SERIAL DE MOTOR: 4ª7620836, a la ciudadana C.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.640.897, y de este domicilio. Se acuerda la devolución de todos los documentos originales que rielan en la causa, previa certificación en autos. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes, indicándole a la solicitante que debe retirar los documentos originales por ante este Despacho, a la mayor brevedad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio en su oportunidad legal.

El Juez

El Secretario

Douglas José Rumbos Ruiz

Jesús Milano Savoca

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