Decisión nº PJ0072014000045 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000645

Por recibidos escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 08 de enero y 29 de febrero de 2014, suscritos por los abogados H.M. y F.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.876 y 83.562 en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, el Tribunal provee de la siguiente manera:

DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: este Tribunal a fines de proveer evidencia de una revisión de libro diario que los días de despacho transcurridos desde el 05 de febrero inclusive, fecha en la que se agregaron a las actas los respectivos escritos de promoción de pruebas hasta el 10 de febrero de 2011 inclusive fecha en la que se materializó la oposición ejercida por la parte actora transcurrieron cuatro (04) días Despacho, siendo extemporánea por tardía. En razón de ello, este Juzgado NIEGA LA OPOSICION y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Capitulo Primero Documentos Públicos y Capitulo Segundo Documentos Privados: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.

Capitulo Tercero Prueba de Informes. Este Juzgado, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en el fallo definitivo. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil, ordena oficiar a:

1) BANCO DE VENEZUELA OFICINA PRINCIPAL UBICADA EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD ESQUINA DE SOCIEDAD, para que informen a este Juzgado sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que reposan en sus archivos, relacionados con el presente juicio los cuales se especifican en el Capítulo Terceroo del escrito de pruebas que en copia certificada se ordena anexar.

2) SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) (Dirección de Migración y Zonas Fronterizas), a fin de que informe a este Tribunal: el movimiento migratorio del ciudadano P.M.C., con cédula de identidad Nº 6.364.303, desde el 20/12/2012 hasta el 31/05/2013.

Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto.

En cuanto a la prueba de informe específicamente la referidas a la empresas Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y MOVILNET. (Negritas del Tribunal). Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional, el cual reza:

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso

.

En armonía con ello, el artículo 49 del Texto Fundamental dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Lo antes transcrito deja al descubierto dos (2) de las garantías procesales que el pacto social contempla, a saber: la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, el acceso a las pruebas en un determinado proceso. En ese sentido, dado el avance que ha tenido la sociedad en materia de comunicaciones, va más allá de las simples llamadas telefónicas que en otrora eran el único medio “electrónico” de comunicación, como ejemplo de ello, se ve a diario el uso de teléfonos celulares “inteligentes” y polifuncionales que, además de llamadas telefónicas, facilitan el envío de mensajes de texto, e-mails, datos de audio, archivos de texto, imágenes, videos, etc., los cuales en materia procesal, pueden servir de material probatorio en un determinado juicio; empero, tal utilidad probatoria viene aparejada de la publicidad que sus usuarios autoricen sobre tales datos y archivos, esto en razón de la inviolabilidad establecida en el artículo 48 constitucional antes citado.

En esta materia el autor patrio J.E.C., ha señalado:

Los mensajes o comunicaciones privadas escritas de puño y letra de quien las envía o de quien los ha suscrito, permiten conocer su autenticidad y, por tanto, atribuírselas con certeza a una persona.

(…)

Pero con los mensajes telefónicos de texto o de voz, la situación no es idéntica. El mensaje de texto enviado por un celular no va firmado por el emisor y menos manuscrito por él. Se supone que la persona que tiene asignada la línea por la empresa telefónica, lo está enviando, pero no hay certeza de quién lo recibe.

(…)

Si no se sabe, y hasta puede no conocerse a quien está utilizando el teléfono, es difícil hasta imposible determinar quién tiene el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, y por ello el tratamiento de los celulares en cuanto a las comunicaciones por su intermedio, tiene que ser diferente al de otras fuentes de comunicación, incluyendo los teléfonos fijos.

Con respecto a los mensajes de voz, la situación tiene variantes. Quien utiliza el teléfono para enviar un mensaje o mantener una conversación, goza de la protección del art. 48 CRBV, así no sea el suscriptor de la línea que usa, ya que es el número (línea) y no el aparato el que se hace inviolable…

(Cabrera Romero, J.E.; La Prueba Ilegitima por Inconstitucional; Ediciones Homero; Caracas, Venezuela; 2012, Pág. 381).

La calificada conclusión que precede, en criterio de este Tribunal, debe ser tomada en cuenta y ser aplicada al presente caso en virtud de la protección consagrada constitucionalmente aunque del mismo texto fundamental se prevea la posibilidad de que sean interferidas –las comunicaciones– mediante orden judicial, siempre que guarde relación con lo debatido en juicio.

En el caso de estos autos, la promovente solicita se oficie a la empresa CANTV para que éstas envíen direcciones IP y los respectivas cuentas de correos electrónicos desde donde fueron enviados y se recibieron correos enviados entre los ciudadanos P.C. y S.C. y MOVILNET la relación sobre el cruce de llamadas y los mensajes de textos supuestamente intercambiados entre los números telefónicos (0416) 6310967, (0416) 8104907 y (0412) 6268538, lo cual a entender de este Tribunal comportaría una intromisión y una clara violación a las comunicaciones privadas de los titulares de tales cuentas de correos y líneas telefónicas, además que no cursa en autos probanza alguna que haga presumir que de tales comunicaciones ciertamente deriven hechos concretos que surtan efecto decisivo sobre el mérito de la causa. Vale decir, que en caso de solicitar la información indicada, ésta sólo versaría sobre los supuestos datos intercambiados entre los correos y números telefónicos antes aludidos, sin que se tenga certeza sobre el contenido de tales mensajes. En razón de ello, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de informes promovida por la parte accionada en virtud de su ilegalidad e impertinencia y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV (sic). Testimoniales: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que la ciudadana C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. 4.639.638, comparezcan por ante la Sala de Actos de este Circuito Judicial, a las 10:00 a.m., a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capitulo I. De la Comunidad de las Pruebas y Capitulo IV (sic) De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de a.y.v.t.y. cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo II. Prueba Documentales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000645

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