Decisión nº 251 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC01-R-2001-000060

ASUNTO ANTIGUO: 2001-10158

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por Divorcio, junto con anexos, presentada por el ciudadano C.R.A., mayor de edad, venezolano, casado, de profesión Contador, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.425.967, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.414.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.786, contra la ciudadana C.R.D.T.D.A., mayor de edad, venezolana, Educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.904, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En el auto de admisión se acordó la citación de la parte demandante para la realización del primer acto conciliatorio; de la misma manera se acordó notificar al Ministerio Público, en la persona del Fiscal Décimo Tercero.

El 24 de febrero de 2000, el actor, asistido por la Dra. L.C.V., solicitó al Juzgado de la Primera Instancia proveer sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda; y mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2000, señaló los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, anexando inventario de bienes, marcado con las letras “A” y “B”. Por auto de fecha 01 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa acordó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer al respecto. Consta que abierto dicho Cuaderno, en la misma fecha, el Juzgado A-Quo, decretó, primero: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, ubicado en la avenida Bolívar, de Cantaura, Municipio P.M.F., de este Estado, cuyas medidas y linderos constan en el libelo de demanda, para lo cual acordó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Freites. Segundo: Se autorizó al Accionante a continuar habitando el inmueble que tiene de alojamiento común de él y su cónyuge.

A los folios cuarenta y cinco al cincuenta y uno del expediente, consta el resultado de la citación de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2000, la ciudadana C.R.D.T., asistida por las abogadas en ejercicio A.M. y C.A.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.958 y 24.008, respectivamente, indicaron al Tribunal lo siguiente: “...en virtud a la prevención del cual es objeto este Tribunal en el presente juicio, por haber realizado la citación de mi persona antes de haberse logrado la citación del ciudadano C.R.A., mediante demanda de divorcio incoada por mi persona ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuyo expediente cursa bajo la nomenclatura 22.395, contentiva dicha demanda de la misma causal, objetos y sujetos, solicito la acumulación respectiva” .

El 25 de Abril de 2000, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, concurrieron ambas partes, no lográndose su reconciliación la parte demandante insistió en continuar con el presente juicio; emplazando el Tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado de la causa, en vista a las diligencias suscritas por las partes y a los fines de proveer sobre la acumulación solicitada ordenó a la parte interesada consignar las copias certificadas del expediente signado con el Nº 22.395, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 12 de junio de 2000, oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, asistió el accionante, debidamente asistido por la Dra. L.C., quien insistió en su demanda.

El 15 de junio de 2000, la parte accionada, otorgó poder apud-acta, a las abogadas en ejercicio A.M.R. y C.A.H., ya identificadas.

El 26 de junio de 2000, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, asistieron ambas partes; la parte demandada consignó escrito que contiene su contestación a la demanda y en el cual reconviene al actor. Seguidamente el accionante, impugnó el poder otorgado por la parte accionada a las abogadas A.M. y C.A.H., “por cuanto en materia de divorcio se requiere que el mismo sea conferido mediante un poder especial para dicho juicio y no mediante un poder amplio y suficiente como se pretendió". En el mismo acto, el Juzgado de la causa, con vista a la reconvención propuesta, fijó el quinto día de Despacho siguiente para su contestación.

El 03 de Julio de 2000, oportunidad fijada para el acto de contestación a la reconvención, asistieron ambas partes. El accionante consignó escrito donde solicita al Tribunal “se pronuncie sobre la prohibición de la ley de admitir la reconvención propuesta por lo tanto la deseche por extemporánea en virtud de que me he enterado de que con fecha 30 de junio del presente año la demandada desistió del proceso de divorcio que intentara en mi contra ante el Tribunal Primero... desistimiento que por imperio de la Ley, según lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, impide que la demandada reconviniente pueda volver a demandar antes de que transcurran noventa días..”; la parte demandada insistió en su reconvención, alegando que, “...en relación al juicio que intenté como demandante contra el ciudadano C.R.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al no haber sido posible la citación del demandado antes nombrado lo cual fue objetado por el mismo a los fines de solicitar la acumulación lo cual pedí a este Tribunal, a fin de evitar sentencias contradictorias, procedí a proponer ante este Tribunal la reconvención..”.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2000, el Tribunal de la Primera Instancia, declaró sin lugar la impugnación del poder otorgado por la parte accionada a las Abogadas A.M. y C.A.H., considerando válida y eficaz la representación que se atribuyen dichas ciudadanas, contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación, quedando en consecuencia firme.

El 13 de Julio de 2000, la Dra. A.M., consignó copia certificada del auto que homologa el desistimiento de procedimiento efectuado por la Abogadas A.M. y C.H. en el expediente Nº. 22.395, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante-reconvenida, promovió como prueba documental copia certificada de la demanda de divorcio incoada en su contra y la cual cursa ante el Juzgado Primero bajo el Nº. 22.395, del auto de admisión de la misma, del desistimiento del procedimiento y del auto de homologación; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.P.F., Y.M.T.M., J.S.F.P., D.R.G., OBDIAS R.M. y YOFRE A.B.G..

Por su parte la demandada- reconviniente, a través de sus apoderadas judicial, reprodujo e hizo valer: el mérito favorable de los autos, los documentos cursantes a los folios 63 y 64 del expediente, referidos a denuncia de fecha 13 de diciembre de 1999, realizada por la demandada contra su cónyuge ante la Policía Municipal de Cantaura, “por motivo a la amenazas y agresiones de las cuales es objeto”; acta firmada en fecha 12 de febrero de 2000 por el demandante a quien le fue ordenado entregar las llaves de la casa donde habita la demandada, “por haberle cambiado las cerraduras que dan acceso a la misma. Documento que adquiere todo su valor probatorio, por cuanto C.R.A. no desconoció, ni impugnó la firma del él contenida en este documento”; produjo marcados “A” y “B” documentos que contienen denuncias efectuadas ante la imposibilidad de la accionada de entrar a su casa, por cuanto el demandante cambió la cerraduras, lo que produjo el acta de entrega de llaves; promovió marcado con la letra “C” copia certificada de acta de defunción de fecha 15 de septiembre de 1999, de un hermano de la parte demandada, ”que el demandante desconoce el hecho acaecido, pretende alegar en el libelo (aún cuando existía ruptura de la vida en común) abandono voluntario e incluso alega hechos injuriosos en la referida fecha…”, promovió las testimoniales de los ciudadanos PARMENIO G.S., MARIA MALAV E., J.R.D.P., y Y.A.P., éste último para que ratifique en su contenido y firma el documento identificado como acta de entrega, cursante al folio 64 del expediente y declare como testigo sobre los hechos contenidos y los que originaron esa acta.

El Tribunal de la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por auto de fecha 11 de Agosto de 2000, comisionando a los Juzgados de los Municipios Anaco y P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba de testigos.

Vencido el lapso de pruebas, y con vista a los informes presentados por la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2001, declarando sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.R.A. contra la ciudadana C.R.D. y con lugar la reconvención propuesta por ésta contra aquél, con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, declarando disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos. De esta decisión apeló el ciudadano C.R.A.; oída la apelación en ambos efectos, el expediente se remitió a este Tribunal Superior, donde se recibió por auto de fecha 13 de Junio de 2001, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes, sólo la parte demandante presentó informes. A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:

PRIMERA

Alega la parte demandante-reconvenida, que en fecha 27 de abril de 1968, contrajo matrimonio con la ciudadana C.R.D.T.D.A., fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, de este Estado, en las siguientes direcciones : Calle Sucre, Primera Calle, Nº. 25, Sector P.N., donde convivieron por espacio de un año, y finalmente en la avenida Bolívar, Nº 172, Quinta Mary, donde convivieron los últimos 11 años; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre O.R., quien nació el 03 de mayo de 1972, actualmente de 30 años de edad.

Agrega la parte demandante-reconvenida, que el matrimonio desde sus inicios, “era un ejemplo de armonía, las decisiones relativas a la vida conyugal se tomaban de mutuo acuerdo, privando el sentido de la responsabilidad, cada uno de nosotros cumplía con sus obligaciones conyugales, estableciéndose una especie de equilibrio lo que evitaba controversias innecesarias, todo lo cual contribuyó a la solidificación del matrimonio, ya que convivíamos juntos, nos guardábamos fidelidad y nos socorríamos recíprocamente en la medida de los recursos y ganancias de cada uno...a partir de abril de mil novecientos noventa y tres, comienza a presentarse una cadena de hechos que alteran ese clima de felicidad... mi cónyuge no me atendía debidamente, las manifestaciones de afecto y consideración las fue suspendiendo hasta comportarse de un manera indiferente conmigo, ignorando la fecha de mi cumpleaños, lo cual contrastaba con el trato esmerado que me brindaba anteriormente en tal ocasión. En junio de mil novecientos noventa y tres, le comuniqué a la esposa que estaba enfermo y que debía ser intervenido quirúrgicamente de la próstata, la respuesta que recibí fue las cosas no cambiarían entre nosotros porque ella ya no me quería, lo cual hizo del conocimiento de nuestras amistades. La operación se llevó a efecto el día 24 de agosto del citado año y ella se comportó como una extraña durante mi convalecencia...A partir de agosto de mil novecientos noventa y tres comenzó a desaparecer del hogar en forma injustificada, ya que llegaba fuera de su horario habitual que era las siete y media de la noche, inclusive optó por desaparecer los fines de semana...”.

Alega el demandante-reconvenido que esa situación se tornó insoportable, “hasta llegar al extremo de que el 03 de marzo de 1998, me demandó por divorcio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial...en el libelo de demanda me expone de una manera irresponsable e injustificada al desprecio público, atribuyéndome hechos inciertos…que le hago reclamaciones infundadas al manifestarle que le saca cuadro a cuanto hombre se cruza por su frente, que le caigo a golpes, que la trato de ‘puta’, que le tiro la comida que ella me prepara en la cara, que le doy puños y estrujones por la cara y por el estómago, sin importarme la crisis de nervios que esta situación le origina, que el 02 de febrero de 1998, le manifesté que era una ‘puta sucia’ ‘que quien sabe con que hombre andabas’, que no le doy dinero para cubrir sus necesidades...que me desentendí totalmente de los deberes del matrimonio; que esa demanda culminó por sentencia dictada el 02 de junio de 1998", ( se declaró perimida la instancia). Que a partir del 03 de marzo de 1998, la cónyuge adopta una actitud desafiante para con el Actor, “me entregó el añillo de matrimonio que ella usaba y me manifestó...ya yo no tengo que ver contigo, ya yo no te quiero...Por otro lado, empezó a desparecerse del hogar común en forma injustificada, el cual continuó habitando después de introducida la demanda de divorcio en referencia, permaneciendo fuera del mismo los fines de semana y llegando inclusive a altas horas de la noche”.

Agrega la parte demandante-reconvenida, que el 15 de septiembre de 1999, “mi esposa abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo parte de sus pertenencias personales, desde tal fecha pretendió convertir la que fuera la habitación común en un hotel por cuanto entraba y salía a su antojo…pernoctaba en ella de un día para otro y luego se desaparecía por varios días y regresaba a llevar consigo más de sus objetos personales, aprovechando que yo estaba trabajando”. Que el 03 de diciembre de 1999, su esposa se presentó en la última residencia conyugal, en compañía de seis u ocho personas a preparar platos navideños, lo cual hizo en forma inconsulta y para provocarlo, llegando al extremo de ofrecerle en venta la comida que estaban preparando. Que el 06 de diciembre de 1999, su cónyuge se presentó al hogar conyugal, “me falseó un dedo y me partió la oreja y me manifestó: “...Te voy a beber la sangre...Un día vas a aparecer con el mosquero en la boca... En esa ocasión se llevó la pistola que yo portaba legalmente.”.Alega el accionante que es ajeno a proferir palabras obscenas y a aceptar las que ella me decía, por lo que su actitud desafiante la reiteró en la misma oportunidad y en la misma fecha señalada al manifestarme “...eres un cabrón” , “¿tú crees que a mi los hombres no me dicen que estoy buena?”, “yo soy buena en la cama, en la barriga y en la cocina”, “me sabes a poliedro”, “eres un enano” y “eres un pajarito”.

Por tales consideraciones el ciudadano C.R.A., demanda a su cónyuge, C.R.D.T.D.A., con fundamento en las causales de divorcio 2da, referida al “abandono voluntario”, y 3ra, referida a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ambas del Código Civil.

SEGUNDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana C.R.D.A., debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio C.A.H. y A.M., rechazó, negó y contradijo la demanda en referencia, admitió que por varios años convivió con su cónyuge en un clima de armonía, cumpliendo con sus obligaciones, socorriéndose mutuamente, al lado del hijo procreado de esa unión matrimonial, pero, “no es menos cierto que C.R.A. con su conducta hostil y desconsiderada hacia mi persona, hacía imposible nuestra vida en común, aún cuando yo tratara de buscar con atenciones, respeto, diálogo un cambio, todo resultaba en vano, actitud que debido al transcurso aproximadamente de nueve años, o sea 1991, hizo crisis al punto que a la fecha 3-3-98, lo demandé en divorcio”.

Negó la parte demandada que para la fecha junio de 1993 haya desatendido a su esposo en su enfermedad, “...a mediados de esa fecha mi esposo se sometió a una intervención quirúrgica...en Caracas, por lo que debí acompañarlo tanto en su hospitalización en esa ciudad, como también en su convalecencia e igualmente cumpliendo a cabalidad con el tratamiento prescrito por los médicos en nuestro hogar y tratando en todo momento de sobrellevar los problemas por los cuales estábamos atravesando”; negó que para el mes de agosto de 1993 desaparecía injustificadamente llegando al hogar fuera del horario y que optó por desaparecer los fines de semana. Admitió que en fecha 03 de marzo de 1998, demandó por divorcio a su cónyuge, “motivado que a la fecha 02 de febrero de 1998, después de haber asistido en horas de la mañana a la misa y feria que se celebraba en honor a la Virgen de la Candelaria, al regresar a mi casa, aproximadamente a la 1:00 P.M..mi esposo comenzó a insultarme...agredirme verbalmente, lanzándome improperios groseros e injuriosos...situación que conllevó a tomar la decisión de demandarlo en divorcio...demanda que se declaró perimida…proponiéndola nuevamente el 26 de enero de 2000, no siendo posible la citación del hoy demandante...”.

Negó y contradijo el alegato de la parte demandante en referencia a lo sucedido en fecha l5 de septiembre de l999, relacionados con hechos injuriosos en contra de la accionada, “...precisamente en esa fecha 15 de septiembre de 1999, falleció mi hermano, tras una larga y penosa enfermedad...había quedado postrado en una silla de ruedas…compartí con mis padres y hermanos el cuidado y vigilancia del mismo, incluso en muchas oportunidades debí ausentarme de mi hogar, debido a su traslado al Hospital...donde fue intervenido quirúrgicamente y donde estuvo recluido por cierto tiempo. Situación conocida por mi cónyuge”; alegó que la demanda intentada en su contra, es con la sola intención de dañar su persona, ”termina él mismo demostrando su conducta agresiva, autoritaria y esclavizante, cuando expresa que: “el 03 de diciembre de 1999, mi esposa se presentó en la última residencia conyugal en compañía de 6 u 8 personas a preparar platos navideños lo cual hizo, en forma inconsulta y para provocarme llegando al extremo de ofrecerme en venta la comida que estaba preparando...”. Agrega la accionada que para la fecha indicada fue a su casa en compañía de alumnas pertenecientes al Centro de Capacitación de adultos, en el que es Directora, a fin de desarrollar una actividad propia del programa de estudio, considerando que eso no era motivo para entrar a su casa, previa autorización de su cónyuge, y que éste se sintiera provocado por la supuesta venta.

Negó la demandada los hechos alegados por el cónyuge C.R.A. en su libelo, asumiendo una actitud de víctima, de los hechos sucedidos en fecha 06 de diciembre de 1999, “...por cuanto el mencionado cónyuge ante la imposibilidad de lograr que abandonara mi hogar, ya que permanentemente él insistía en ello, me amenazó de muerte así como a nuestro hijo... en el momento en que éste trató de defenderme ante la violencia física y verbal del que yo era objeto...por lo cual decidimos abandonar provisionalmente el hogar…trasladarnos a la casa de mis padres; pero al momento de salir de mi casa fue tanta la agresión verbal y la reiterada amenaza de muerte que procedí a denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, en Cantaura, Organismo que al hacer las averiguaciones pertinentes con la colaboración de la Policía obligaron a C.R.A. a firmar el documento de no agresión...pero el poco tiempo que estuve fuera de mi domicilio mi esposo procedió a cambiar la cerradura del inmueble y para el momento en que fue citado por la Policía, se le conminó a entregar los duplicados de las llaves”.

La parte demandada, en vista a lo anteriormente expuesto en su contestación a la demanda, solicitó al Juzgado A-Quo, declarar sin lugar la acción por Divorcio incoada en su contra y procedió a Reconvenir a la parte demandante, con fundamento en las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir, por “Abandono voluntario” y por “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Al efecto, alega la demandada- reconviniente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A., ya identificado, en fecha 27 de abril de 1968, por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, fijando el domicilio conyugal, luego de haber convivido en otros domicilios, en la Av. Bolívar, Quinta Mary Nº. 172, de la ciudad de Cantaura. Que por mucho tiempo vivieron en armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones, “…hasta que aproximadamente para el año 1991, comenzó a resquebrajarse dicha relación, sin embargo, siempre traté de mantener la cordura y sensatez tratando de salvar nuestro matrimonio, ya que, incluso a la fecha de 1993, durante la intervención quirúrgica a la que fue sometido mi esposo en la ciudad de Caracas, lo acompañé dedicándole toda la atención que una esposa debe asumir en una situación como es la enfermedad y convalecencia de su cónyuge. Sin embargo, mi esposo no cambió de actitud, siempre mantuvo el deseo de hacerme daño, humillándome, vejándome y poniéndome al descrédito público, en forma violeta y grosera, como sucedió a la fecha 2 de febrero de 1998, cuando asistió a la misa y actos que se celebraban en honor a Nuestra Señora de la Candelaria, de allí que a esta fecha en 1998 tome la decisión de demandarlo en divorcio por cuanto la relación matrimonial era insostenible, demanda que se extinguió por Perención. Sin embargo...procedí nuevamente a demandarlo en fecha enero de 2000, por su agresión en Diciembre de 1999, causa por la cual lo denuncié ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien me remitió a la Policía en fecha 13-12-99, demanda que intenté por la misma causal: abandono, exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, subsumiendo la conducta del demandante- reconvenido en las causales 2da y 3ra del Código Civil, además en los artículos 54, 60, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4, y 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia".

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida, en su escrito que contiene su contestación, solicitó al Juzgado de la causa declare la extemporaneidad de la reconvención, por cuanto su cónyuge reconviniente desitió del procedimiento que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y no ha transcurrido el lapso de noventa días para que pueda volver a proponer la demanda.

TERCERA

Para probar sus afirmaciones, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.P.F., Y.T.M., J.S.F.P., D.R.G., LAZEM I.D.M, OBDIAS R.M.A., y YOFRE BETANCOURT GONZALEZ. Ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cantaura, declararon los testigos: D.R.G., venezolana, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.428.345, quien dijo que conoce a los esposos Azuaje-Diaz, de vista, trato y comunicación, “de hace años, mas a él que a ella”; que le consta que fijaron el domicilio conyugal en Cantaura, “yo lo conocí a él en P.N., después se mudaron para la avenida y yo los visitaba siempre a ellos”; que es cierto que desde Abril de 1993, la cónyuge del demandante comenzó a comportarse de manera indiferente para con él. Se le preguntó a la testigo : ,”¿...si es cierto y puede afirmarlo que en el mes de Junio de 1993, mi esposa me comunicó que ya no me quería?”. La testigo contestó: “No, no se de eso”. “¿...si es cierto y le consta que desde Agosto de 1993 mi esposa comenzó a desparecerse en forma injustificada del hogar común?” Contestó: “si, porque yo iba allá buscando el señor y él nunca estaba ni ella tampoco”. “¿...si es cierto y puede afirmarlo que el 15 de septiembre de 1999, mi esposa abandonó el domicilio conyugal?” Contestó: ” si porque resulta que yo iba en busca de unos papeles de un carro que tenía el señor de un hijo mío, bueno y entonces yo donde está Cruz, donde está Carmen, entonces la señora que trabaja allí me dijo que ella se había mudado para casa de su mamá”. “¿...Si es cierto y puede afirmar que desde el l5 de septiembre de 1999, mi esposa salía de la habitación conyugal cuando se le antojaba, por lo que la mayor parte del tiempo yo permanecía sólo en la residencia conyugal?”. Contestó: ”No, no sé”. Dijo la testigo que tiene conocimiento de lo declarado, “porque yo tengo amistad con ellos y cuando iba a su casa buscándolo a él, ella nunca estaba, quien me salía era el servicio”. Esta testigo fue repreguntada, dijo que conoce más al demandante “porque vivíamos cerca y yo estuve muy buena amistad con su mamá de él, estando él pequeño y a ella ( a la demandada) la conocí después que se casó con él”; que la demandada-reconviniente, abandonó el hogar conyugal, “desde que se ahorcó su hermano”.

Y.M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.343.179, estudiante, soltera, quien dijo conocer al demandante-reconvenido de vista, trato y comunicación, “ya que yo estuve en su residencia ubicada en Cantaura, ya que el señor C.A. le hace trabajos de contabilidad a mi esposo…a la señora C.R.D.d.A. la conozco de vista”. Se le preguntó a la testigo: ¿...si es cierto y puede afirmar que desde el mes de abril de 1993 la señora C.D.d.A. comenzó a desatender a su esposo?. Contestó: “Si me consta ya que en reiteradas ocasiones acompañé a mi esposo a la casa del señor Azuaje, ya que éste tiene su oficina allí, o sea en la Avenida Bolívar Nº. 172, de aquí de Cantaura y pude darme cuenta del trato de la señora C.R.D.d.A. hacia el señor C.A., era un trato indiferente como de enemigos, por lo menos cuando el señor Azuaje le preguntaba algo ella buscaba por no contestarle y le era indiferente”. Se le preguntó ¿...Si es cierto y puede afirmar que en el mes de junio de 1993, la señora C.R.D.d.A. le comunicó a su esposo C.R.A. que ya no lo quería? Contestó: “Si, ya que en esa oportunidad mas o menos a mediados de Junio de 1993 me encontraba en la oficina del señor C.R.A., ubicada en su residencia, por cuestiones de la contabilidad que le estaba haciendo el señor a mi esposo, en ese momento ella lo llamó y en forma altanera le manifestó que no lo quería, sin importarle las personas que nos encontrábamos presentes”. Dijo la testigo que el 18 de mayo de 1998, la demandada le entregó el anillo de matrimonio que ella usaba al demandante, “entró a la oficina y delante de mi esposo y de mi persona le entregó el anillo de matrimonio al señor C.R.A. y (Sic) igualmente le manifestó reiteradas veces que no lo quería”. S le preguntó ¿.. si es cierto...que desde el 18 de mayo de 1998, C.R.D.T.d.A., comenzó a desaparecer del hogar conyugal?. Contestó “Si a mediados de mayo de 1998, en varias oportunidades fuimos a la oficina del señor C.R.A. que se encuentra en su residencia por motivo de trabajo que el señor le estaba haciendo a mi esposo y la señora C.R.D.d.A. no se encontraba allí en su residencia, ya que el señor Azuaje siempre estaba solo y en varias oportunidades tuve yo que ayudarlo a trasladarlo hasta un restauran de aquí de Cantaura para comer, ya que precisamente no tenía quien le preparara la comida”. ¿…si es cierto que y puede afirmar que el día 15 de septiembre de 1999, la señora C.D.d.A. abandonó el hogar conyugal. Contestó: “Si yo fui ese día 15 de septiembre de 1999, porque me enteré que se le había muerto un hermano a la señora C.R.D.d.A. y fui a darle el pésame y en eso llegó la señora a la residencia y sacó unas pertenencias personales de la casa y se marchó diciéndole al señor C.A. que no lo quería y que no quería vivir mas con él, desde esa fecha no los volví a ver juntos”, dijo la testigo que le consta lo declarado, ”porque en varias oportunidades estuve presente en la residencia del señor C.A. por cuestiones de trabajo y luego por mantener buenas relaciones con el señor C.A.”. Esta testigo no fue repreguntada.

J.S.F.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.002.305, dijo en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.R.A.; a la ciudadana C.R.D.T., la conoce sólo de vista; que es cierto que la demandada- reconviniente desde el mes de abril de 1993, comenzó a desatender al demandante-reconvenido, “...cuando él le exigía a ella que por favor lo atendiera, que le preparara un jugo ella le hacía malos desprecios y luego le daba la espalda y se retiraba, esto me consta porque yo visitaba la casa del señor Azuaje en la avenida Bolívar Nº l72 de esta ciudad de Cantaura, por asuntos de la contabilidad que el señor Azuaje le llevaba a mi hermano y en los momentos en que yo llegaba siempre encontraba discusiones entre ellos, entonces el señor Azuaje me decía que esperara un momento mientras él trataba de calmar a su esposa, para luego entregarme los papeles...”; que es cierto que la demandada-reconviniente en el mes de junio de 1993, le manifestó a su cónyuge que ya no lo quería, “..eso sucedió en la residencia conyugal”; que es cierto que el 18 de Mayo de 1998, la demandada le entregó el anillo de matrimonio a su cónyuge; que es cierto que a partir del 18 de mayo de 1998, la demandada, comenzó a desaparecerse del hogar conyugal y que el 15 de septiembre de 1999, abandonó el hogar conyugal. Dijo el testigo que le constaba lo declarado por haberlo presenciado.

Igualmente promovidos por la parte demandante-reconvenida declararon ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos: LAZEM I.D., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.468.723, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandante-reconviniente, “hace más de veinte años...a la señora Carmen la conozco nada mas de vista”; que los esposos Azuaje-Diaz, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Avenida Bolívar Nº. l72, Quinta Mary, “cerca del Club de Leones, en varias oportunidades llegué hasta la residencia de ellos a dejarle trabajo al señor Cruz y a traerme los que ya estaban listos. Se le preguntó al testigo, ¿…si puede afirmar que C.R.D.d.A. abandonó el hogar conyugal el día 15 de septiembre de 1999?. Contestó: “Si en esa fecha se murió el hermano de la señora Carmen y yo fui a llevarle una corona hasta la residencia de ellos, me percaté que la señora Carmen no se encontraba presente, desde esa fecha 15 de septiembre del 99, yo no los volví a ver juntos y después de esa fecha yo fui varias veces a dejarle trabajos o sea papeles de contabilidad, ya que el me llevaba la Contabilidad de mi negocio y no la volví a ver viviendo a la señora Carmen mientras que el señor Cruz lo encontraba solo en su residencia, antes de esa fecha cuando trabajábamos en la Ford, yo siempre los veía llegar juntos compartiendo como dos esposos, por eso es cierto y me consta”. Dijo el testigo que le consta lo declarado, “porque el señor Cruz lo conozco por más de veinte años aproximadamente y siempre había visto en su hogar en su casa y con su señora, hasta que hace aproximadamente desde la fecha 15 de septiembre de 99, ya no los veía como esposos, cada uno andaba por su lado, como si fueran extraños y a la señora C.d.A. como siempre lo he afirmado la conocí de vista y por eso me consta todo lo que he declarado”.

OBDIAS R.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.999.313, quien en su declaración manifiesta conocer de vista, trato y comunicación, a los esposos Aguaje-Díaz; que sabe y le consta que la ciudadana C.R.D.d.A., desde abril de 1993, comenzó a comportarse con el demandante de una manera diferente, como una extraña, “...ya no era la persona que se esmeraba por atenderlo particularmente en su cumpleaños adonde yo asistí observaba el trato indiferente que ella tenía para con él, llegando a ridiculizarlo en presencia de sus amigos, en más de una oportunidad visité al matrimonio en su residencia de la avenida B.d.C. y pude observar el trato de ella casi como una extraña para con su esposo lo cual comencé a notar aproximadamente desde el mes de abril de 1993”; que es cierto que en el mes de junio de 1993, en la residencia conyugal la demandada le manifestó a su cónyuge que ya no lo quería, “...a pesar de la enfermedad que él estaba confrontando y me consta porque lo presencié que cuando se le preguntaba por su esposo ella decía que estaban casi separados, porque ya ella había dejado de quererlo y que ni siquiera su enfermedad la haría cambiar de opinión”; que es cierto que desde agosto de 1993, la demandada-reconviniente, comenzó a desaparecerse en forma injustificada del hogar conyugal. ”yo iba con mucha frecuencia a la residencia de los esposos Azuaje, porque tengo relaciones cordiales con el señor Azuaje en vista de que él le llevaba la Contabilidad a mi empresa y por tal circunstancia y porque me enteré de lo delicado que se encuentra el señor Cruz comencé a frecuentarlo más, fueron muchas oportunidades cuando lo encontraba solo sin la compañía de su esposa, teniendo que asistir para comprarle cualquier medicamento o para llevarle cualquier comida que él me pedía”; que es cierto que desde el 18 de mayo de 1998, la señora C.D.d.A. comenzó a desparecerse los fines de semana, “el señor Azuaje siempre estaba solo, mientras a ella la veían comportándose como una dama que no tiene esposo, inclusive en esa misma fecha, ella llegó a la residencia conyugal en presencia de varias personas que nos encontrábamos en ese lugar, cuando la señora Carmen llegó convertida en una fiera y le tiró el anillo de matrimonio que ella usaba al señor Azuaje diciéndole que ya no lo quería”; que es cierto que el 15 de septiembre del año 99, la señora C.R.A., abandonó el hogar, “...nos encontrábamos varias personas reunidas en la residencia de los esposos Azuaje, ya que en esa fecha, 15 de septiembre del 99 falleció un hermano de la señora y pude presenciar cuando la señora C.d.A. recogió parte de sus pertenencias personales y le manifestó a su esposo que se iba en forma definitiva ya que no quería mas nada con él”. Al dar razón fundada de sus dichos, manifestó que “lo que he declarado lo se porque como ya lo afirmaba visité el hogar de los esposos Azuaje en muchísimas oportunidades lo que me permitió presenciar lo que aquí he declarado”.

YOFRE A.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.604.472, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación al demandante- reconvenido, “ya que yo trabajo en una Ferretería y el señor Azuaje es el Contador de la Ferretería y por esa razón mantengo relaciones de trabajo con el señor Aguaje, y a la señora C.d.A., la conozco de vista”; que le consta que los esposos Azuaje vivían en la Avenida Bolívar, Nº.172, de Cantaura, “ya que en muchísimas ocasiones yo tengo que llevar las facturas para que el señor Azuaje prepare las planillas del Seniat, lo cual estoy haciendo desde agosto del 98, todos los meses”; que es cierto que el 15 de septiembre de 1999, la señora C.R.D.d.A., abandonó en forma definitiva el hogar conyugal, “ese día yo estaba en la casa del señor Azuaje llevándole unas facturas y la señora Carmen salió con una pertenencias de ella, una ropa , la montó en el carro del hijo de ambos y se fue con el hijo y le dijo al señor Azuaje que no quería seguir viviendo con él, recuerdo que en esa ocasión estaban varias personas reunidas en la residencia del señor Azuaje porque ese día 15 de Septiembre de 1999, falleció un hermano de la señora C.d.A.”. Al dar razón fundada de sus dichos, el testigo manifestó que lo declarado le consta por conocer al señor C.A. y a su esposa, porque visité la residencia de ellos en la avenida B.d.C. hasta donde yo tenía que ir todos los meses a llevar papeles de trabajo al señor Azuaje y en esas visitas de trabajo pude presenciar lo que he declarado, me consta que desde que la señora C.d.A. abandonó el hogar conyugal el 15 de septiembre del 99, yo siempre veía al señor solo en su casa; ya no veía a la señora Azuaje, yo la veía llegar a la casa como una visita más, ya no la veía como antes”.

Este Sentenciador no aprecia las declaraciones de los testigos antes señalados, por el evidente interés en declarar a favor de su promovente, tomando en cuenta que el demandante-reconvenido, ciudadano C.R.A., les prestaba servicios contables, por tales motivos sus declaraciones no le merecen fe a este Juzgador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovidos por la parte demandada-reconviniente, declararon ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos: PARMENIO G.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº.15.211.515, quien dijo conocer a los ciudadanos C.D.D.A. y C.R.A., “nos une un sacramento, somos compadres”;dijo que tiene conociendo a los esposos Azuaje, aproximadamente unos dieciocho años; que conoció a los esposos Azuaje-Diaz, “a raíz del matrimonio mío con su sobrina Niover Diaz de García. Se le preguntó al testigo si en el mes de Diciembre de 1999, presenció cuando el ciudadano C.R.A., agredió de palabra a su esposa C.D.d.A. y el motivo de tal agresión?. Contestó: Bueno primero el motivo fue el cambio de la cerradura de su casa y después le dijo a ella que si quería hablar que hablara con su abogado”, dijo el testigo que acompañó a la demandada a su casa “porque ella me pidió el favor que la llevara en mi carro hasta su casa”. En cuanto a las repreguntas que se le formularán a la parte demandante-reconvenida, el Tribunal, la relevó de dar respuestas a las preguntas formuladas, de lo cual reclamó la parte contraria.

M.I.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.802, de profesión Docente, quien dijo conocer a la demandada-reconviniente de vista, trato y comunicación, “...pues ella es la Directora del Instituto donde yo trabajo”. Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante- reconvenido, ”.porque yo soy docente de la Institución y los trabajos de exposición se hacen en la casa de los señores Azuaje”. Que el 03 de Diciembre de 1999, participó con otras señoras “en la elaboración de las comidas para el Bazar, ya que el bazar fue en el club y por comodidad y traslado lo hacemos en la casa de la señora DIAZ DE AZUAJE”; que en Diciembre de 1999, la testigo presenció junto a su hijo y una alumna, la agresión verbal del señor Azuaje hacia la señora C.D.d.A., diciendo palabras obscenas delante de nosotros, la agredió verbalmente”. Se le preguntó a la testigo, si esa agresión física se ocasionó el mismo día 03 de diciembre de 1999, cuando usted visitó la casa de la señora Azuaje o en otro día?. Contestó: “Otro día cuando desmontamos la exposición”.

J.M.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.465.843, quien declaró conocer a los esposos AZUAJE- DIAZ, que trabajó con ellos como Doméstica, desde el año 92 hasta el año 96, que le consta que el señor C.A., por problemas de salud se trasladó hasta la ciudad de Caracas, en compañía de su esposa . Se le preguntó a la testigo si durante el tiempo que dice haber trabajado en la casa de los esposos AZUAJE presenció el trato agresivo del señor Azuaje hacia su esposa C.D.A.? CONTESTÒ: “Nunca los oí discutiendo, lo que si veía era que el señor Cruz a veces estaba serio, pero él nunca a mi me trató mal en su seriedad”. Esta testigo fue repreguntada, declarando que trabajó para los esposos “Cruz y la señora C.d.A. que son los dueños”, que quien le pagaba era la señora C.d.A.”.

Y.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado, quien se desempeña, para el momento de su declaración, en el cargo de Inspector de la Policía Municipal del Municipio Freites, de este Estado, quien ratificó en su contenido y firma el acta inserta al folio 64 del despacho de pruebas, de fecha 12 de febrero de 2000, “eso fue cumpliendo instrucciones del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y que presuntamente se había cometido uno de los delitos tipificados en la Ley contra la mujer y la familia”. Este ciudadano fue interrogado por su promovente de la manera siguiente: ¿Diga el testigo el motivo por el cual el señor C.R.A. fue obligado a entregar según el acta que ratificó la llave del inmueble donde convive su esposa C.D.D.A.? Contestó: “Cumpliendo órdenes del Fiscal del Ministerio Público se le practicó varias citaciones al señor C.A. para que le diera acceso a su esposa al domicilio conyugal, no presentándose éste a ninguna, posteriormente lo logré avistar en la Avenida Bolívar en un establecimiento que sacan copias cerca de Acción Democrática y le pido que me acompañe a la sede del Despacho y lo impongo de auto sobre la denuncia que cursa contra su persona en la Fiscalía del Ministerio Público, se le toma una entrevista asistido por un doctor que no recuerdo ahorita su nombre, esto con el fin de que le entregara las llaves de las cerraduras que había cambiado del inmueble, se le tomó también entrevista a la víctima y nos trasladamos también al inmueble para darle acceso, allí estuvo un familiar del señor C.A., pude constatar por pedimento de la víctima que dentro del inmueble se encontraban todas sus pertenencias, también al cuarto de su hijo le habían cambiado la cerradura y que queda hacia la parte de afuera, posteriormente a todo esto nos trasladamos a la sede de nuestro despacho para hacer entrega formal de la llave a la señora C.D. y participarle al Fiscal de las actuaciones realizadas por este Despacho”. Diga el testigo si al momento de entregar las llaves el señor C.R.A. asumió alguna actitud agresiva hacia la señora C.D.A.? Contestó: “Bueno, si nos vamos a lo que es agresión en la Ley de Violencia contra la Mujer, si la hubo, en el sentido de que no la tengo, si la tengo por parte del señor, si hubo agresión verbal por parte del señor Azuaje”. La parte demandante-reconvenida procedió a repreguntar al testigo de la manera siguiente: ¿Diga el testigo, como lo ha manifestado en su declaración, cuántas citaciones fueron recibidas por el señor C.A. para que acudiera ante la Jefatura de los servicios de la Policía Municipal de Cantaura?. Contestó: “Se le enviaron tres a su domicilio, cabe destacar que el mismo no se encontraba en el lugar, pero fueron recibidas por un familiar que se encontraba en el lugar”. Diga el testigo el nombre del supuesto sobrino que recibió las referidas citaciones, que según su decir fueron tres? . Contestó: “Ojalá estuviera una memoria bien extensa para recordarme de cada uno de los testigos de los procedimientos que hago yo en la Policía, en este caso recuerdo la fecha por el documento que se me está poniendo de manifiesto”. Diga el testigo, como lo ha referido en su declaración, cómo le consta que el señor C.A., cambió las cerraduras de su casa? Contestó: “Me trasladé con la víctima, su hijo, las llaves que manifestaba la misma a abrir el inmueble en compañía del ciudadano C.A., allí se apersonó el familiar de él que realmente no recuerdo el nombre, se procedió con las llaves del ciudadano y las llaves de la víctima a abrir el inmueble, si ambos son esposos las mismas llaves que tenía el ciudadano y la ciudadana han debido abrir las puertas pero no fue así, se abrió el inmueble con las llaves que tenía el señor Cruz. Cuando él hijo fue a abrir su cuarto que está en la parte de atrás no pudo abrir, ya que el señor le había cambiado la cerradura y hubo que ir a sacar los duplicados en una ferretería”. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora C.R.D.D.A.? Contestó: “Como dice nuestro Presidente de la República somos funcionarios públicos estamos al servicio de la comunidad, si saludar a una dama que plantea una denuncia en la Policía y es conocida en la ciudad de Cantaura, como también he saludado al señor C.A. en la calle eso es ser un buen funcionario para mí, estamos dado para eso, para saludar y a su hijo también que me saluda en la calle”. Diga el testigo, como bien lo afirmado en su declaración que tuvo acceso al interior de la residencia del señor C.R.A., que las pertenencias que observó en su interior pertenecen valga la redundancia, son propiedad de la señora C.d.A.?. Contestó: “ Hay un closet con ropas, me mostró hasta sus pantaletas, sus sostenes, sus zapatos, me mostró la oficina del señor Azuaje, su piscina o sea del señor Azuaje, me mostró material para manualidades que dijo era de su propiedad, en el cuarto del hijo habían unos muebles que manifestó eran de un familiar, que el acceso al inmueble fue con autorización de ambos, a pesar de que las llaves las tenía únicamente el señor Cruz, se probó hasta sus zapatos, me manifestó que cargaba la ropa del entierro de su hermano y por sobre la blusa se probó el sostén y que constatara que era de ella”.

Los testigos PARMINIO G.S., M.M., y J.R.D.P., no los aprecia este Sentenciador por su evidente interés en declarar a favor de su promoverte, el primero es casado con una sobrina de su promovente; la segunda es compañera de trabajo y además su ayudante en las actividades educativas, y la tercera trabajó como doméstica en el hogar de la demandada-reconviniente; por lo tanto sólo se aprecia al testigo Y.A.P., quien para el momento de su declaración se desempeñaba como Funcionario Policial, pues con su declaración se demuestra que el demandante-reconvenido, ciudadano C.R.A., había cambiado las cerraduras de las puertas del inmueble que habita con su cónyuge, ciudadana C.R.D.D.A., impidiéndole así la entrada a su residencia y haciéndose necesaria la intervención policial, levantándose un acta al efecto en la Policía Municipal, Jefatura de Servicios de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, firmada por el testigo en referencia en su condición de Abogado Inspector de dicha Institución, por tales motivos sus declaraciones le merecen fe a este Juzgador. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:

La parte demandante-reconvenida, fundamentó su demanda por Divorcio, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando que la demandada-reconvincente, el 15 de septiembre de 1999, abandonó el hogar conyugal, llevándose parte de sus pertenencias personales; que el 06 de diciembre de 1999, la cónyuge se presentó en la última residencia conyugal y “me falseó un dedo y me partió la oreja y me manifestó: “Te voy a beber la sangre”… “un día vas a aparecer con el mosquero en la boca”...”eres un cabrón”…“Tu crees que a mi los hombres no me dicen que estoy buena?... “Yo soy buena en la cama, en barriga y en la cocina”… “Me sabes a Poliedro”…”Eres un enano”… “Eres un pajarito”

La parte demandada-reconvincente, fundamentó su reconvención en las mismas causales invocadas por la parte demandante-reconvenida, señalando que su cónyuge, “siempre mantuvo el deseo de hacerme daño, humillándome, vejándome y poniéndome al descrédito público, en forma violenta y grosera. Como sucedió a la fecha 2 de febrero de 1998, cuando asistí a la misa y actos, que se celebraban en honor a nuestra Señora de la Candelaria de allí que a este fecha de 1998 tomé la decisión de demandarlo en divorcio, por cuanto la relación matrimonial era insostenible. Demanda que se extinguió por Perención; sin embargo, no desistiendo de tal decisión procedí nuevamente a demandarlo a la fecha enero del año 2000, por su agresión en diciembre de 1999, causa por la cual lo denuncié ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien me remitió a la Policía en fecha 13-12-99, demanda que intenté por la misma causal: abandono, exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”.

Al folio sesenta y tres (63) del expediente cursa la denuncia de fecha 13 de diciembre de 1999, formulada por ante la Policía Municipal del Municipio Freites, Cantaura, por la ciudadana C.R.D.D.T., en la que señaló “que (mi) esposo me arremete física y verbalmente, desde hace aproximadamente dos años, donde este me amenaza con matarme, en dos oportunidades intentó quitarme la cabeza, no bastándole, también amenaza a nuestro hijo de 27 años de edad, de nombre O.R.A.D., de esta forma es cuando el logra sacarnos de la vivienda bajo la amenaza de muerte, donde tuve que irme a la casa de mi padre, esto se debe al proceso de divorcio, ya que esto le afecta en los bienes que hemos logrado en treinta y un años. Al ser interrogada por el funcionario Policial, manifestó que los hechos denunciados ocurrieron en su casa, aproximadamente a las l9:00 hrs.; que el agresor es C.R.A.; que las agresiones son verbales y físicas; que su cónyuge la ha amenazado de muerte; que su cónyuge posee un arma calibre 380, de color negra con la cacha marrón; que desde que conviven juntos, su cónyuge siempre ha sido agresivo, “pero a r.d.d. se ha puesto mucho mas violento “.

Al folio 64 del expediente cursa Acta de entrega, levantada por ante la Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal del Municipio Freítes, Cantaura, mediante la cual se le hace entrega a la cónyuge demandada, de cuatro (04) llaves las cuales dan el acceso al inmueble, ubicado en la Avenida bolívar, casa Nº 172, debidamente firmada por el ciudadano Inspector J.A., la cual ratificó en su contenido y firma.

Ahora bien, el hecho de cambiar las cerraduras de las puertas del hogar común, por uno de los cónyuges, para impedir la entrada del otro cónyuge, teniendo, como es sabido, igual derecho al uso del inmueble, convierte la situación planteada en un hecho público, por cuanto fue necesaria la intervención de la Policía para obligar al demandante a entregar las nuevas llaves; y escandaloso, por haber trascendido el suceso a otras personas (familiares y extraños), constituye, indudablemente, una injuria de obra hecha en descrédito y menosprecio de la cónyuge C.R.D.D.T., injuria grave que hace imposible la vida en común, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil en sus causales 2da. y 3ra. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.R.A. contra la Decisión de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Divorcio intentado por dicho ciudadano contra la ciudadana C.R.D.D.A.

En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano C.R.A. y Con Lugar la Reconvención por Divorcio formulada por la ciudadana C.R.D.D.A. en contra del ciudadano C.R.A., fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.R.D.D.A. y C.R.A.. Así se decide.

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El juez,

Abg. J.L.R.H..

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha: 05-08-2004, previo el anuncio de Ley, siendo las p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

JLRH/eulalia.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.R.A. contra Decisión de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Divorcio intentado por dicho ciudadano contra la ciudadana C.R.D.D.A. y Con Lugar la Reconvención por Divorcio formulada por la ciudadana C.R.D.D.A. en contra del ciudadano C.R.A., fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Igualmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Así se decide.

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