Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de enero de 2011

200º y 151º

RECUSANTE: C.J.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.815.383.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: F.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965

JUEZ RECUSADO: CARLOS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, Juez Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE: 9092.

En fecha 24 de noviembre de 2010, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano C.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.815.383, debidamente asistido por el abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Techos Duros, contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado C.R.R.; incidencia que surgiera dentro del juicio que por Interdicto de Despojo interpusieran ante dicha sede los Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU).

Ahora bien, consta de autos, y en especial de la diligencia de fecha 05 de octubre del año 2010, la cual corre inserta en copia certificada al folio dos (2) del presente expediente (cabe acotar que se observó se encuentran incompletas), que el recusante expresó lo siguiente:

EN EL DÍA DE HOY 05 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ, COMPADECE (sic) POR ANTE ESTA UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (URDD), EL CIUDADANO: C.J.H.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO (sic) PORTADOR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD V-4.815.383, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA TECHOS DUROS, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO F.D.V. (…) A FIN DE PRESENTAR DILIGENCIA CONTENTIVA DE RECUSACIÓN FORMAL, CONTRA EL CIUDADANO C.A.R.R. (…) EN LA CAUSA SEGUIDA EN DICHO TRIBUNAL BAJO LOS SIGUIENTES NÙMEROS: AH14-V-2006-000100 Y ANTIGUO 2006-14645.8 8 (… ESCRITO DE LA DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 1.10 A LA DRA. L.E.M. (…), EL OFICIO RECIBIDO POR LA ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA TECHOS DUROS DE FECHA 01 DE JULIO DE 2.010 PROCEDENTE DE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES (…).

(…) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 NUMERAL 18, EJUSDEM, COMPLEMENTO LA PRESENTE RECUSACION DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES HECHOS: ENEMISTAD (…)

.

Asimismo, el Juez Recusado en su informe (folios 12 y 13) expone:

(…) EL CIUDADANO C.J.H.C., (…) PRESENTÓ ESCRITO (…) DONDE ME RECUSA FORMALMENTE, FUNDAMENTANDO EN LOS ORDINALES 17º Y 18º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (…). EN ESTE SENTIDO Y RESPECTO AL ORDINAL 17º DE LA NORMA ADJETIVA UT SUPRA SEÑALADA, SE OBSERVA QUE DICHA QUEJA SE ENCUENTRA AÚN EN FASE DE ADMISIÓN, TODA VEZ QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO ORDENADA LA INVESTIGACIÓN AL RESPECTO Y POR ENDE NO ES CAUSAL DE RECUSACIÓN. AUNADO A LO ANTERIOR, Y CON RESPECTO AL ORDINAL 18º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE PUEDE OBSERVAR QUE EL DEMANDANTE NO ENMARCA A LO LARGO DE SU ESCRITO DE RECUSACIÓN DICHA CAUSAL, NI TAN SIQUIERA LA DEMUESTRA EN NINGÚN MOMENTO CON LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS; ASÍ MISMO, SE PUEDE APRECIAR, QUE NO EXISTE ENEMISTAD MANIFIESTA ALGUNA CON EL RECUSANTE, POR CUANTO EL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO HA PROVEÍDO SUS SOLICITUDES SE DEBE AL CÚMULO DE TRABAJO EXISTENTE EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, Y SE PUEDE ACOTAR QUE EL PRESENTE EXPEDIENTE SE ENCONTRABA BAJO SUSPENSO EN ESPERA DE LA RESPUESTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, PUESTO QUE UN PRONUNCIAMIENTO IRRESPONSABLE DE PARTE DE ESTE JUZGADO, PUDIERA ACARREAR UN GRAVAMEN IRREVERSIBLE CUALQUIERA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO; RAZÓN POR LA CUAL MAL PUDIESE EL RECUSANTE ALEGAR QUE MI PERSONA TIENE UNA ENEMISTAD MANIFIESTA PARA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES O ALGUNA DE LAS PARTES, PUES AÚN CUANDO LO ALEGA, NI SIQUIERA INTENTA DEMOSTRARLO A LO LARGO DE SU EXPOSICIÓN. LO ANTERIORMENTE EXPUESTO EVIDENCIA LO TEMERARIA DE DICHA RECUSACIÓN; POR LO QUE CONSIDERO IMPROCEDENTE LA MISMA Y POR ENDE COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO; POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR POR LA SUPERIORIDAD QUE HA DE CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA (…)

.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostática incompleta (ver folios 2 y 3), mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano C.A.R.R., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra incurso en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la de tener queja admitida aunque haya sido absuelto y la de tener el recusado enemistad manifiesta con cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, en relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 17 del artículo 82 eiusdem, es un alegato genérico, sin precisar el artículo alegado y sin demostrar que dicha queja haya sido admitida por parte de los órganos competentes, por ende nada tiene que decidirse en razón de no fueron aportadas las pruebas de lo alegado y por tanto se desecha. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, respecto a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 18 del artículo 82 ejusdem el criterio de esta Juzgadora es que los alegatos genéricos, no concretos, no engendran la figura de la enemistad establecida en la norma, pues debe constar en autos tal situación, lo que daría pie a su examen y así pudiera esta instancia decidir sobre la capacidad subjetiva del Juez en cuanto a desprenderse del conocimiento del asunto. En este orden de ideas, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas de lo alegado, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse, Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del ciudadano C.R., toda vez que en lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente en el funcionario recusado tiene enemistad con cualquiera de los litigantes, y es por lo que debe desecharse tal alegato, Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y visto que la parte que interpone la reacusación, lo hace con fundamento en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del Juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y ninguna de ellas aportó prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de aprobar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa debe este Tribunal declarar sin lugar la recusación planteada por el ciudadano C.J.H. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano C.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.815.383, debidamente asistido por el abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda Techos Duros contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado C.R.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A. RONDÒN LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha se publicó y registró, la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

YROID FUENTES LAFFONT

MAR/YFL.-

Exp. 9092

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