Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLisbeth María Chiquinquira Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3.908

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.B.P.G.

APODERADOS JUIDICIALES: F.L.C., A.U.C. y L.A.H.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: F.A.C..

En fecha 09 de Diciembre de 2002 se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano C.B.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.974, asistido de los Abogados F.L.C., A.U.C. y L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.452, 90.961 y 87.343, respectivamente; en el Libelo de la Demanda el demandante expone:

Que inició relación laboral como AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, en el Puesto Policial de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en fecha 18-07-1.970 hasta el 30-08-1.979; según constancia de trabajo expedida por el Comandante de ese puesto policial ciudadano R.F.L., con fecha 19-01-2000, el cual anexa marcado “A”. Que posteriormente en fecha 02-10-1.979 recibió nombramiento en el mismo cargo para prestar sus servicios en el Puesto Policial El A.E.A., hasta el 01-03-1.986, anexando constancia marcada “B” y comunicado emanado de la Secretaría General de Gobierno de este Estado, el cual anexa marcado “C”, hasta el 07-12-1.999 fecha en que recibió el beneficio de jubilado y pensionado por la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, según decreto Nº G-430, el cual anexa en copia simple marcado “D”. Que desde la fecha del Decreto de su jubilación hasta hoy no ha sido posible el cobro de sus prestaciones sociales de manera extrajudicial, por lo que se ve en la necesidad de exigir el pago total de sus derechos que le corresponden a través de esta vía judicial. Que devengó como último sueldo o salario la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.699,96). Que fundamenta la presente demanda en los Artículos:89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 74 en su primer aparte, 108, 145, 133, 157, 219, 222, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; así como las cláusulas 27 y 28 del II, III y IV Contrato Colectivo que actualmente rige; además de todas las disposiciones legales y contractuales que puedan ampararlo en esta demanda. Que los derechos adquiridos y reclamados por medio del presente libelo de demanda de prestaciones sociales en contra del Estado Apure, a quien formalmente demando, son los que describe a continuación y con fundamento en los artículos ya señalados: Antigüedad e Intereses según el antiguo régimen, Compensación por transferencia, Anticipo e Intereses, Antigüedad e Intereses según el nuevo régimen, Vacaciones, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no percibido, Salario dejado de percibir, Cesta Ticket, para un total de Prestaciones Sociales demandadas de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SITE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.967.373,46). Que así mismo solicita al Tribunal, ordene el correspondiente cálculo de intereses que sean generados hasta el momento de la sentencia definitiva y la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. Que en este mismo acto solicita debido al hecho notorio de la inflación que sufre el país y en consecuencia la perdida del poder adquisitivo del Venezolano, sirva indexar y actualizar en el momento respectivo, la suma que este Tribunal ordena pagar al Estado aquí demandado. Que una vez estudiadas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, se evidencia que está en pleno derecho de solicitar a la Gobernación del Estado Apure la cancelación del monto correspondiente a las prestaciones sociales que le pertenecen en su carácter de jubilado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a quién prestó los servicios antes identificados como Agente de Orden Público. Que la citación de la parte patronal se haga en la persona del ciudadano GIAN L.L., en su carácter de representante legal de la Gobernación del Estado Apure. Que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, estima la presente demanda en al cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.934.746,92).

En fecha 28-01-2003, comparece el ciudadano C.B.P.G. donde le otorga PODER APUD ACTA a los Abogados F.L.C., A.U.C. y L.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.452, 90.961 y 87.343, respectivamente.

A los folios 10 y 11 del expediente, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que le fue librado al Procurador General del Estado Apure y al ciudadano Dr. L.L. Gobernador del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en fecha 14-05-2003.

En fecha 10-06-2003 (folio 12), siendo la oportunidad para que la parte demandada diera Contestación a la Demanda en el presente Juicio, éste no dió contestación a la misma y el Tribunal así lo hace constar.

En fecha 19-06-2003, el Abogado F.A.C., con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.

En fecha 14-07-2003, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 14-08-2003, el Abogado A.R.U.G., con el carácter de autos, presentó escrito de Informes con recaudos anexos en el presente proceso.

En fecha 14-08-2003, el Tribunal fija un lapso de 08 días de despachos siguientes a esta fecha, para que las partes presenten las Observaciones a los informes en el presente juicio.

En fecha 01-09-2003, vencida como ha sido el lapso para presentar las Observaciones a los Informes, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 31-10-2003, se difiere el Acto de dictar Sentencia para el DECIMO QUINTO día de Despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez admitida por este Juzgado la demanda incoada por el ciudadano C.B.P.G. contra El Estado Apure en atención del cobro de sus prestaciones sociales motivado por la culminación de trabajo (jubilación de su cargo), la cual explana en los siguientes términos: “ Siendo el caso ciudadano Juez que desde la fecha del Decreto de mi jubilación hasta hoy no ha sido posible el cobro efectivo de mis prestaciones sociales de manera extrajudicial, por lo que me veo en la necesidad de exigir el pago total de los derechos que me corresponden a través de esta vía judicial.” Por lo que respecta a su petitorio esgrime lo siguiente: “En definitiva solicito la cancelación total de la suma de dinero que se me adeuda, por los distintos conceptos derivados de la antes mencionada relación laboral que ha llegado a su fin y sea declarado por este Tribunal a su digno cargo Con Lugar mi pretensión… Total de Prestaciones Sociales demandadas: Cinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Tres con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.967.373,46).”

Por su parte la demandada en la oportunidad de presentarse a dar contestación de la demanda no acude a la misma, por lo cual se estampa auto en el que se deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Sin embargo no se tiene por confesa ni aceptante de los términos de la demanda en virtud de la prerrogativa legal establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en su articulo 66, el cual establece lo siguiente: “ Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas incoadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” Lo cual si entendemos que el Estado Apure es una extensión del Estado Venezonalo aplica perfectamente, con lo cual se tiene en la presenta causa contradicho en todas sus partes el libelo de la demanda.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada define su promoción de pruebas de la siguiente manera: Manifiesta sea considerado el beneficio con el que cuenta la Procuraduría General del Estado en vista de no haber presentado la contestación de la demanda en la oportunidad legal para hacerlo y en virtud de lo cual señala sea aplicado el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, a su vez niega y rechaza la cantidad de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. 5.967.373,46). Asimismo, plantea la punto separado referido a la inexistencia de la parte demandada, alegando lo siguiente: “El accionante C.B.P.G., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano C.B.P.G. demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure…” Además de lo anterior señala que ha operado la prescripción en el presente proceso, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante culminó en fecha 07/12/1999. Promueve además gaceta oficial contentiva del Beneficio de Alimentación.

Por lo que respecta a la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas lo hace de la siguiente manera: a) Promueve copia certificada del nombramiento que le hicieren a su representado como agente de seguridad y orden público en fecha 02/10/1979. Sobre este particular esta Juzgadora la aprecia conforme al artículo 429 del CPC, en virtud de que la misma sirva para demostrar el nexo laboral que exitió entre las partes en conflicto. b) Promueve Diario de Nomina proveniente del Departamento de Informática de la Gobernación del Estado Apure. Con ellos y conforme al artículo 429 del CPC se demuestra la existencia en archivo de la actividad del trabajador. c) Promueve documento emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo en el cual se señala el cargo, tiempo de servicio, causa de retiro, monto de prestaciones sociales, sin embargo de la misma se evidencia que el ente empleador no ha tramitado el pago de prestaciones sociales, por lo que no puede alegar como lo señala el documento, no impugnado por la contraparte y por lo cual se le otorga todo el valor probatorio de Ley, que el interesado no ha solicitado el pago de sus prestaciones Sociales, siendo las mismas un derecho adquirido que no debe ser pagado a instancia de parte sino de pleno derecho al concluir la relación laboral, siendo el acaso que la actividad laboral cesó por jubilación del trabajador.

Por lo que respecta al escrito de promoción de pruebas la parte demandante establece un particular que se refiere a la inexistencia en autos de la representación de la parte demandada, en vista de la no observancia de poder de representación alguno cursante en los folios del expediente.

Sobre el particular anteriormente referido, esta Juzgadora lo razona de la siguiente manera: De los autos del expediente Nro. 3908, cursante por ante este Tribunal de la Causa, constante de cincuenta y siete (57) folios no se evidencia el otorgamiento de poder alguno por parte del Procurador General del Estado, parte demandada en el presente juicio, ni apud-acta ni por instrumento público, por lo cual la representación aludida por el ciudadano F.A.C. no es legitima en la presente causa, por lo cual el escrito de promoción de pruebas se considera inexistente, a la luz de no tener cualidad para obrar en el presente juicio. Todo ello se sustenta en los siguientes instrumentos legales:

• Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

  1. Articulo 32: “El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los Abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.”

  2. Articulo 33: “Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: … 2) Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios temporales al organismo o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o Procuradora haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales correspondientes.”

    Código de Procedimiento Civil:

  3. Articulo 140: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

  4. Articulo 150: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

    A tenor de lo anterior se determina que en la causa en comento la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo a raíz de la prerrogativa que le otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen por contradichos todos los alegatos de la parte demandante en su libelo de demanda. Tampoco probó nada que le favoreciera, en vista de la consideración como inexistente del escrito de promoción de pruebas, razonado suficientemente en el punto anterior. Y ASI SE DECIDE.

    Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:

    En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo es necesario puntualizar en vista del razonamiento esgrimido por la parte demandante tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas sobre la estimación de la demanda, es cierto que en materia civil cabe la posibilidad de estimar la demanda en una cantidad dineraria a voluntad del demandante, sin embargo en materia laboral no cabe esta posibilidad en virtud de que las cantidades de dinero adeudadas se derivan de conceptos y beneficios determinados cuánticamente por la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establecen parámetros de determinación de tales elementos basados en el salario del trabajador, el cual es un elemento de carácter perfectamente determinable. Por lo cual en el presente caso no aplica la estimación de la demanda en la cantidad de Once Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 11.934.746,92). Y ASI SE DECIDE.

    En vista de que no existió ni contestación ni promoción de pruebas de parte del demandado es que se tienen por aceptados lo hechos debatido en el presente juicio, salvo las consideraciones expuestas en el párrafo anterior.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora determina CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.B.P.G. contra el Estado Apure por lo cual el monto adeudado por el demandado es la cantidad de Cinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil trescientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.967.373,46). Sin perjuicio de lo que pueda corresponderle por aplicación del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por intereses moratorios y por la indexación.

    DISPOSITIVA.

    Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) interpuesta por el ciudadano PORTILLA GRISMAN C.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.974, en contra del ESTADO APURE. Se condena al estado a pagar al demandante ciudadano PORTILLA GRISMAN C.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.974, la Cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.967.373,46) más la Indexación Salarial e Intereses de Mora sobre dicho monto, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela; tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda (11-11-2002) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte demandada.

TERCERO

Se orden a notificar a las partes de la presente sentencia de conformidad con el articulo 5251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del Mes de Abril del 2004, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. LISBETH M. SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

Siendo las 2:20 p.m. se publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

LMSP/RAP/CAD.-

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