Decisión nº PJ0822011000212 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: FP02-V-2009-000774

RESOLUCION Nro. PJ0822011000212

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano: J.C.L.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.190.748, debidamente asistido para este acto por la ciudadana: N.D. BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 45.193, presento solicitud escrita de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES) , actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, contra la ciudadana: B.E.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.124.206.

PRETENSIÓN

Manifiesta el compareciente, “que consta en Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, definitivamente firme y ejecutoriada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, de fecha 06 de diciembre de 2007, que el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana B.E.V.C., quedó disuelto en la fecha indicada. Que el principio trascrito sobre la Guarda y Custodia nunca se cumplió, toda vez que su hijo C.J., desde el momento de la separación entre la madre y su persona, ocurrida en el año 2004, se fue a vivir con él y su nueva pareja, ciudadana T.C.V.. Que es verdad que su cónyuge cumplía con un régimen de visitas que habían acordado de común acuerdo, y que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES) siempre ha estado bajo su guarda, cuidado y protección, y compartía con su madre, los fines de semana. Que en fecha 08 de marzo de 2009, su ex cónyuge, en un arranque de maternidad extrema se llevó de la casa que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES)compartía con él y su nueva pareja, de manera arbitraria, arrancándolo de un ambiente familiar lleno de cuidados afectivos, de salud, formación y de especiales atenciones que le han ofrecido a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES) . Que luego el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES)comenzó a presentar problemas emocionales debido a que se vio fuera del ambiente familiar al cual estaba acostumbrado. Debido a los problemas y desequilibrios emocionales que presentaba su hijo, fue llamado por la maestra de éste, quien planteó la necesidad de referir al niño a la Defensoría Escolar, toda vez que J.C. lloraba y estaba deprimido a toda hora. Trato de conversar con B.E., a los fines de que depusiera de su aptitud y le devolviera al niño, todo lo cual fue imposible. Vista la problemática emocional presentada por el niño, la Defensoría Escolar, se vio en la necesidad de citarlos, con la finalidad de buscarle solución al problema planteado. Que por lo antes expuesto, compareció ante el Tribunal de Protección, a demandar por PRIVACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA a la ciudadana y que solicita la CUSTODIA de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), habido con la ciudadana B.E.V.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que solicita se realicen Informes Integrales a los integrantes de la presente acción. Anexa al libelo de la demanda lo siguientes recaudos: Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (folio 04). Copia certificada de la Sentencia de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos (folios del 05 al 09). Constancias expedidas por la Directora de la Unidad Educativa “San José” de Las Moreas (folios 10 y 11).

DE LA ADMISIÓN

Que en fecha 18 de mayo de 2009, el DR. M.A. PETIT PEREZ, Juez Unipersonal (1) del Tribunal de Protección, procedió a admitir la Solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentada y se ordenó la comparecencia de la Demandada, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Se ordenó la práctica de Informe Integral a los intervinientes, así como, oír la opinión del niño involucrado en la misma. Se ordeno la Notificación del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal, para que lo practique.

Con fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano: J.C.L.C.M., plenamente identificado en autos, y parte demandante en la misma, procede a conferir Poder Apud-Acta a la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.193, para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el juicio.

Con fecha 25 de mayo de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Con fecha 02 de junio de 2009, comparece la ciudadana: P.R., en su carácter de Alguacil adscrita al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación al ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 05 de junio de 2009, comparece el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y procedió a consignar diligencia mediante la cual emite su opinión en el juicio.

Con fecha 05 de junio de 2009, compareció la ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, Apoderada Judicial de la Parte Demandante y SUSTITUYO el Poder Apud-Acta, pero reservándose su ejercicio, al ciudadano R.R.H., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.713, para que defienda los derechos del Demandante de autos.

Con fecha 17 de junio de 2009, el DR. M.A. PETIT PEREZ, Juez Unipersonal (1) del Tribunal de Protección, procedió a Inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 82. Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 22/06/2009, vencido el lapso de allanamiento, el Tribunal, remitió el Cuaderno Separado de la Inhibición propuesta, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conociera de la misma y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para la debida distribución del expediente.

Con fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando darle entrada en el Libro de Causas respectivo, la notificación de las Partes involucradas y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, para la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentre, librándose las respectivas boletas de notificación.

Con fecha 14 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado la Notificación del Abocamiento al ciudadano J.C.L.C.M., por intermedio de su Apoderada Judicial, Abg. N.D..

Con fecha 14 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber dejado Boleta de Notificación del Abocamiento a la ciudadana B.V., por cuanto la misma no se encontraba en su residencia.

Con fecha 15 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado Notificación del Abocamiento al ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 06 de agosto de 2009, es recibida por la Secretaria de Sala del Tribunal de Protección, Sentencia donde se declara Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Unipersonal (1) del mismo Tribunal.

Con fecha 06 de agosto de 2009, compareció la ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, Apoderada Judicial de la Parte Demandante y solicitó que se libre la citación de la Demandada de autos. Con fecha 16/09/2009, el Tribunal, acordó lo solicitado y se libró la respectiva boleta de citación a la Demandada de autos.

Con fecha 14 de julio de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Citación SIN FIRMAR, por la ciudadana B.V., Parte Demandada en el juicio.

Con fecha 22 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, solicita se libre Cartel de Citación a la Demandada de autos. El mismo es acordado en fecha 29/09/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 30 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, consignó ejemplar del Diario EL PROGRESO, de fecha 30/09/2009, con la publicación del Cartel de Citación librado a la ciudadana B.V., Demandada de autos. Con la misma fecha, se agregó a los autos.

Con fecha 06 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, solicita se nombre Defensor Judicial a la Demandada de autos. El mismo es acordado en fecha 08/10/2009, y se designó al profesional del Derecho J.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N1 103.018, librándose la boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo. Con fecha 21/ 10/2009, el ABG. J.P., mediante diligencia aceptó el cargo al cual fue designado.

Con fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana: B.E.V.C., plenamente identificada en autos, y parte demandada en la misma, procedió a conferir Poder Apud-Acta a los ciudadanos: A.B. MARCO y H.B.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.178 y 69.172, para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el juicio.

DE LA CONTESTACIÓN

Con fecha 26 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, el mismo fue declarado Desierto, en virtud de que la parte demandada, no compareció al Acto, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.L.C.M., Parte Demandante, por lo que se ordenó a la demandada Contestar la misma.

Con la misma fecha, estando en la oportunidad para la Contestación a la Demanda, compareció el ABG. A.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: B.E.V.C., plenamente identificada en autos, consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Escrito contentivo de Contestación a la Solicitud, en la cual, manifiesta: “Que se tiene como cierto el hecho de que la parte actora y la demanda por medio de Sentencia definitivamente firme en fecha 27/11/2007, la misma declaró disuelto el vínculo conyugal. Que es totalmente cierto que en la referida Sentencia se estableció que la Guarda y Custodia del hijo quedará con la madre. “Que rechaza, niega y contradice que la parte actora y su poderdante se hayan separado en el año 2004 y que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES) , se hubiese ido a vivir con la parte actora y la compañera sentimental de éste. “Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad y por exposición de los hechos referidos por su poderdante, que la parte demandada cumpliera con un régimen de visitas acordado por mutuo acuerdo. “Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que la parte demandada en fecha 08/03/2009, en un arranque de maternidad extrema, se haya llevado al niño de la presunta casa que éste ocupaba con su padre, por cuanto la madre del niños siempre ha mantenido la Guarda y Custodia del niño. “Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad la patología médica que describe o dice la parte actora que presenta el niño. Alega la Parte demandada que opera el principio de la Cosa Juzgada formal, ya que existe una excepción al poder revisarla, asimismo, opera el principio de la irretroactividad de la Ley. La acción en derecho se podría eventualmente realizar la parte actora sería la Revisión de la Sentencia si se encuentran modificadas los extremos, los hechos o argumentos por los cuales se dictó la Responsabilidad de Crianza, más ésta no es la vía ni el basamento legal. Que solicitó que la presente demanda incoada en contra de su poderdante por Privación del Ejercicio de la Custodia, sea declarada Sin Lugar. Que de esta forma, deja contestada la presente demanda en todas y cada una de sus partes”.

Con fecha 30 de octubre de 2009, compareció el ABG. A.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: B.E.V.C., plenamente identificada en autos, consigna Escrito contentivo de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada y en forma especial en lo que se refiere a los documentos que anexa al presente escrito: Copia certificada del libelo de la demanda de Separación de Cuerpos. Copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de fecha 26/11/2007, expedida por el Tribunal de Protección (2) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Constancias de Estudio expedidas por el Director del Liceo Bolivariano “P.R.B.”. Copia fotostática de Actas de Nacimiento. Solicitó los Testimoniales de los ciudadanos: A.M.R.N., N.D.C.V.C., SOLANGEL DE LA C.V.C. y L.A.M., con la finalidad de que respondan al interrogatorio que se le formule en su debida oportunidad. Igualmente, solicitó los Testimoniales de Directores de los Planteles, ciudadanos: MAGDOY MAITA y M.H., para que ratifiquen el contenido y firma de las Constancias de Estudio. Con la misma fecha, las referidas Pruebas fueron admitidas y agregadas a los autos.

Con fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: J.C.L.C.M. y consigna Escrito de Promoción Pruebas, donde reproduce el mérito favorable de los autos, promueve las testimoniales de las ciudadanas: L.C.V.B., EUSTANCIA N.R.D.T. y EMINTRI J.R.S.M., plenamente identificadas en autos. Solicitó la elaboración de informe en la residencia de ambos padres. Solicitó la elaboración de informe psicológico y psiquiátrico del grupo familiar. Solicitó que se estableciera un régimen de visitas, mientras se decide la presente causa. Solicitó se oficie a la Unidad Educativa “San José”, con la finalidad de que informe el rendimiento escolar del niño. Solicitó se escuchara la opinión del niño involucrado en la presente causa. Con la misma fecha, las referidas Pruebas fueron admitidas y agregadas a los autos.

Con fecha 05 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana: B.E.V.C., parte demandada, se deja constancia que comparecieron al mismo, los ciudadanos: N.D.C.V.C., SOLANGEL DE LA C.V.C. y L.A.M., plenamente identificados en autos. Igualmente se dejo constancia que la ciudadana: A.M.R.N., no compareció a responder a las preguntas que se pudieran formular, por lo cual el acto se declaro Desierto.

Con fecha 05 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano: J.C.L.C.M., parte demandante, se deja constancia que comparecieron al mismo, las ciudadanas: L.C.V.B., EUSTANCIA N.R.D.T. y EMINTRI J.R.S.M., plenamente identificadas en autos. a responder a las preguntas que se pudieran formular en dicho acto.

Con fecha 09 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes: J.C., L.E. y J.J., se deja constancia que los mismos comparecieron por ante este Tribunal, garantizándoles así su derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecidos en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 09 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado la Notificación a los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

Con fecha 10 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano: P.L., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado la Notificación a la ciudadana: MAGDOY MAITA, en su carácter de Directora del Liceo Bolivariano “P.R.B.”.

Con fecha 10 de noviembre de 2009, vencido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, el Tribunal, fijó al quinto (5to.) día de despacho, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 17 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para oír la declaración de la ciudadana MAGDOY MAITA DIAZ, se dejó constancia que la misma compareció por ante este Tribunal, a los fines de ratificar el contenido y firma de la C. deE. expedida a nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES)

Con fecha 07 de diciembre de 2009, la Apoderada del demandante de autos, ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, plenamente identificada en autos, solicitó que se practique Evaluación Psiquiátrica y Psicológica a su representado, ciudadano J.C.L.C.M.. Con fecha 08/12/2009, se acordó lo solicitado y se libró la respectiva notificación a los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, para la práctica de dichas evaluaciones.

Con fecha 10 de diciembre de 2009, comparece el ciudadano: D.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, el cual dejó constancia de haber practicado la Notificación a los Integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.

Con fecha 17 de diciembre de 2009, es consignado por la DRA. M.V., en su carácter de Psiquiátrica adscrita al Tribunal de Protección, Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano: J.C.L.C.M..

Con fecha 17 de diciembre de 2009, es consignado por la LIC. MIRNA MARIA MUÑOZ, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección, Informe Psiquiátrico- Social realizado a la ciudadana: B.E.V.C..

Con fecha 17 de diciembre de 2009, es consignado por la LIC. MIRNA MARIA MUÑOZ, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección, Informe Psiquiátrico- Social realizado al ciudadano: JUIO CESAR LA C.M..

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que las partes (demandante y demandada) hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

La parte demandante, acompañó con la demanda, copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES) . Igualmente, acompaña Copia fotostática de la Sentencia de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos. Constancias expedidas por la Directora de la Unidad Educativa “San José” de Las Moreas.

Que la filiación entre el ciudadano J.C.L.C.M. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Privación de Guarda o Responsabilidad de Crianza, anexa al folio cuatro (04). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que el titular de la guarda del niño es aquel que ejerce su custodia, su asistencia material, su vigilancia, aquel que lo orienta en su educación y le impone las correcciones disciplinarias. Ese titular tiene una pretensión judicial para proteger su derecho a detentar la guarda del niño.

Planteada la controversia en los términos en que quedó expuesta, donde se solicitó se le prive del ejercicio de la Guarda a la madre, porque considera el padre, que el principio trascrito sobre la Guarda y Custodia nunca se cumplió, toda vez que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), desde el momento de la separación entre la madre y su persona, ocurrida en el año 2004, se fue a vivir con él y su nueva pareja. Que es verdad que su cónyuge cumplía con un régimen de visitas que habían acordado de común acuerdo, y que J.C. siempre ha estado bajo su guarda, cuidado y protección, y compartía con su madre, los fines de semana”.

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre comparece ante este Tribunal y como consecuencia, procede a dar Contestación de la Demanda, fecha en la cual, en la cual, manifestó: “Que se tiene como cierto el hecho de que la parte actora y la demanda por medio de Sentencia definitivamente firme en fecha 27/11/2007, la misma declaró disuelto el vínculo conyugal. Que es totalmente cierto que en la referida Sentencia se estableció que la Guarda y Custodia del hijo quedará con la madre. “Que rechaza, niega y contradice que la parte actora y su poderdante se hayan separado en el año 2004 y que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), se hubiese ido a vivir con la parte actora y la compañera sentimental de éste. “Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad y por exposición de los hechos referidos por su poderdante, que la parte demandada cumpliera con un régimen de visitas acordado por mutuo acuerdo. “Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que la parte demandada en fecha 08/03/2009, en un arranque de maternidad extrema, se haya llevado al niño de la presunta casa que éste ocupaba con su padre, por cuanto la madre del niños siempre ha mantenido la Guarda y Custodia del niño. “Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad la patología médica que describe o dice la parte actora que presenta el niño. Alega la Parte demandada que opera el principio de la Cosa Juzgada formal, ya que existe una excepción al poder revisarla, asimismo, opera el principio de la irretroactividad de la Ley. La acción en derecho se podría eventualmente realizar la parte actora sería la Revisión de la Sentencia si se encuentran modificadas los extremos, los hechos o argumentos por los cuales se dictó la Responsabilidad de Crianza, más ésta no es la vía ni el basamento legal. Que solicitó que la presente demanda incoada en contra de su poderdante por Privación del Ejercicio de la Custodia, sea declarada Sin Lugar. Que de esta forma, deja contestada la presente demanda en todas y cada una de sus partes”. Ya así se establece.

Ahora bien, la Guarda de los hijos corresponde al padre y a la madre que ejerzan la P.P., tal como lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando establece:

ARTÍCULO 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

Con respecto a la carga de la prueba de las partes del proceso, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación Los hechos notorios no son objeto de pruebas” (negrilla nuestra).

En cuanto a las Pruebas Promovidas por la Parte Actora en el lapso probatorio el Tribunal aprecia:

Que la Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES)

, actualmente, cuenta con nueve (09) años de edad, consignada en copia simple, con el Libelo de la Demanda, anexa al folio cuatro (04), toda vez que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y por lo tanto es de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme, de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, (folios 05 al 09), el Tribunal, le da pleno valor probatorio, en virtud de que es una Sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos involucrados en la presente causa, y en la cual, se demuestra que se estableció el ejercicio de la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) a favor de los hijos. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se tomará en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación a las Constancias de Estudio expedidas por el Director de la Unidad Educativa Estadal “San José”, (folios 10 y 11), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada por Dirección de la Unidad Educativa competente en su debida oportunidad, por ser un documento privado y las mismas fueron elaboradas de manera voluntaria por los firmantes, sin que el Tribunal lo autorizara a ello y no demuestra el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los padres a favor del niño involucrado. Y así se establece.

Con relación a los Testigos promovidos por la parte demandante, el Tribunal observa:

L.C.V.B.: “Con relación a las preguntas realizadas, la testigo, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos. “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato, a los ciudadanos J.C.L.C.M. y a la ciudadana B.E.V.C.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio de los ciudadanos, J.C.L.C. y B.E.V.C., procrearon tres hijos. Contestó: Si. TERCERO. Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que los ciudadanos J.C.L.C. y B.E.V.C., mientras estuvieron casados, vivían en la calle S.B., Casa Nº 4, del Barrio S.B.. Contestó: Si ellos vivían. Cuarta. Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de separados los ciudadanos JULIO DE LA C.M. y B.V.C., el niño J.C. (Julito), continuo viviendo con su padre en la calle S.B., Casa Nº 4, del Barrio S.B.. Contestó: Si, me consta por que el niño estudiaba con mi hijo. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES) vivió con su padre en la dirección antes señalada, hasta marzo de 2009. Contesto. Si, hasta esa fecha el niñito estaba con su padre y no lo he vuelto a ver más. SEXTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde Marzo de 2009, fecha en la cual la ciudadana B.V., se llevo de manera intespectiva al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES) no ha vuelto ni siquiera de visitas a la casa de su padre. Contesto. Si, desde esa fecha no se ha vuelto a ver al niño, que incluso le pregunte a la abuela que había pasado con el niñito que no lo había vuelto a ver, que si estaba enfermo. SEPTIMA. Diga el testigo, que relación de familiaridad, la une al señor J.C.L.C.. Contesto. Soy simplemente vecina y vivo a dos o tres casa al frente donde él vive. OCTAVA. Diga la testigo que interés tiene usted, de venir a deponer en la presente causa. Contestó. No tengo ningún interés, todo lo que diga la Juez así será. CESARON. En este estado interviene la Abogado asistente de la parte demandada, quien se le concede el derecho a repreguntar. Primera Repregunta. Diga si conoce de vista y trato a la ciudadana B.E.V.C.. Contesto. En verdad no la conozco de trato, se que se llama Esther, pero no tengo trato con ella, la conozco de vista. Segunda Repregunta. Diga el testigo, el tiempo de conocer al ciudadano J.C.L.C.M.. Contesto. Tengo bastantes años conociéndolo. Tercera Repregunta. Diga el testigo, si conoce a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES. Contesto. Si los conozco y más a Julio que es el que estudia con mi niño. Cuarta Repregunta. Explique el testigo, como le consta, que la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), ciudadana B.V., el día 29 de Marzo del presente año se llevo al niño de manera intespectiva. Contesto. Más que todo, por que el niñito estudiaba con mi hijo, entonces ellos hacían sus tareas en las tardes, un día yo lleve al niño mío a la casa del papá para que hicieran las tares y él no estaba el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES). CESARON”, A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, ya que sólo sabe que desde marzo del 2009, no se ha vuelto a ver al niño, que incluso le preguntó a la abuela que había pasado con el niñito que no lo había vuelto a ver, que si estaba enfermo, que el niñito estudiaba con su hijo, entonces ellos hacían sus tareas en las tardes, un día llevó a su niño, a la casa del papá para que hicieran las tares y no estaba el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES), por lo que no pueda afirmar los alegatos expuestos en el juicio y que la madre del niño, se lo haya llevado en forma intempestiva, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

EUSTANCIA N.R.D.T.. “Con relación a las preguntas realizadas, la testigo, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato, a los ciudadanos J.C.L.C.M. y a la ciudadana B.E.V.C.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio de los ciudadanos, J.C.L.C. y B.E.V.C., procrearon tres hijos. Contestó: Si. TERCERO. Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que los ciudadanos J.C.L.C. y B.E.V.C., mientras estuvieron casados, vivían en la calle S.B., Casa Nº 4, del Barrio S.B.. Contestó: Si. Cuarta. Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de separados los ciudadanos JULIO DE LA C.M. y B.V.C., el niño J.C. (Julito), continuo viviendo con su padre en la calle S.B., Casa Nº 4, del Barrio S.B.. Contestó: Si. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) vivió con su padre en la dirección antes señalada, hasta marzo de 2009. Contesto. Si. SEXTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde Marzo de 2009, fecha en la cual la ciudadana B.V., se llevo de manera intespectiva al niño Julito no ha vuelto ni siquiera de visitas a la casa de su padre. Contesto. Si, es cierto. SEPTIMA. Diga el testigo, que relación de familiaridad, la une al señor J.C.L.C.. Contesto. Somos vecinos. OCTAVA. Diga la testigo que interés tiene usted, de venir a deponer en la presente causa. Contestó. Por que los conozco, para testificar de la verdad de lo que me han preguntado. CESARON. En este estado interviene la Abogado asistente de la parte demandada, quien se le concede el derecho a repreguntar. Primera Repregunta. Diga si conoce de vista y trato a la ciudadana B.E.V.C.. Contesto. De vista y la trate de paso, un saludo y mas nada, de amistad amistad, no. Segunda Repregunta. Diga el testigo, el tiempo de conocer al ciudadano J.C.L.C.M.. Contesto. De toda la vida, más de Treinta años. Tercera Repregunta. Diga el testigo, si conoce a los niños L.E. y J.J.. Contesto. Si, pero de lejitos, con quien he tenido mas trato es con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cuarta Repregunta. Explique el testigo, como le consta, que la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana B.V., el día 29 de Marzo del presente año se llevo al niño de manera intespectiva. Contesto. Por que como siempre lo veía pasar al Colegio y un día paso por la señora y le pregunte por el niño y me dijo que la mama se lo había llevado, de allí no lo he visto más. CESARON”. A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, ya que sólo conoce a los niños LI(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lejitos, con quien he tenido mas trato es con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que sólo sabe que siempre lo veía pasar al Colegio y un día paso por la señora y le pregunte por el niño y me dijo que la mamá se lo había llevado, de allí no lo he visto más, por lo que no pueda afirmar los alegatos expuestos en el juicio y que la madre del niño, se lo haya llevado en forma intempestiva, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

RAMESHWAR SINGH MAHARAJ, “Con relación a las preguntas realizadas, la testigo, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista y trato, a los ciudadanos J.C.L.C.M. y a la ciudadana B.E.V.C.. Contestó: Al ciudadano Julio si y a la ciudadana Betty de vista nada más. SEGUNDA: Diga el testigo, que ocupación tiene usted. Contestó: Soy maestra de Preescolar, en la Unidad Educativa San José de la Moreas. TERCERO. Diga la testigo, si por la ocupación que dice tener, conoce al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contestó: Si, lo conozco, fui su maestra de Preescolar Tres años. Cuarta. Diga el testigo, si puede indicar a este Tribunal, cuales fueron los años que usted, fue maestra del niño J.C. y quien era su representante el la referida Unidad Educativa. Contestó: Desde el año 2004-2007, el representante era su padre el ciudadano J.C.L.C., su representante legal su papá. QUINTA. Diga el testigo, si durante el transcurso de los años 2004-2007, la madre de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana B.E.V., estuvo presente o participo en las actividades, escolares o recreacionales del niño. Contesto. No. SEXTA. Diga el testigo, hasta que fecha usted vio, en la Unidad Educativa San José de las Moreas, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contesto. Cuando terminaron las clases en Junio, fue la última vez que yo lo vi. CESARON”. En este estado interviene la Abogado asistente de la parte demandada, quien se le concede el derecho a repreguntar. Primera Repregunta. Diga si conoce de vista y trato a la ciudadana B.E.V.C.. Contesto. De vista si la he visto, pero nunca he tenido trato con ella. Segunda Repregunta. Explique la testigo, como le consta, que la madre del niño B.V., no asistía a las actividades, de su hijo en dicho Preescolar. Contesto. Yo, fui su maestra y me consta en los tres años que estuve con el niño nunca vi a su madre. Tercera Repregunta. Explique la testigo, como dice conocerla de vista, si la señora nunca asistió a las actividades del niño en el Preescolar. Contesto. El niño esta en tercer grado ahorita, el año pasado fue que vi a la madre, estando el niño en segundo grado. Cuarta Repregunta. Explique el testigo, como le consta, que el ciudadano J.C.L.C., es el representante legal del niño. Contesto. Por que el era que asistía a las reuniones y era el que yo veía, durante el tiempo que yo le di clases al niño. CESARON. A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, ya que sólo conoce al ciudadano Julio y a la ciudadana Betty de vista nada más, que vio a la madre, estando el niño en segundo grado, que el ciudadano J.C.L.C., es el representante legal del niño, por que él era que asistía a las reuniones y era el que yo veía, durante el tiempo que le dio clases al niño, por lo que no pueda afirmar los alegatos expuestos en el juicio y que la madre del niño, se lo haya llevado en forma intempestiva, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a la Evaluación Psiquiátrica realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal observa, lo siguiente, entre las Conclusiones realizada por la Profesional de Psiquiatría adscrita al Equipo Multidisciplinario: “Cualquier situación familiar afecta la actitud del niño, sea este un conflicto familiar, separación o divorcio de los padres, etc. Ante la situación de separación de sus padres, muchos hijos (as) se ponen deprimidos, como está ocurriendo con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presenta clínica de ser un niño con Trastorno del Comportamiento y de las emociones de comienzo habitual en la infancia y la adolescencia, por lo que esta situación excesiva e inapropiada para su nivel de desarrollo. Este aumento de la ansiedad conlleva a preocupaciones, suspicacia y a la dependencia, por lo que esta situación facilita que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se torne inseguro y con inestabilidades en la esfera emocional, aunado al hecho de que (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra separado de su abuela paterna y entre ambos se formó un vínculo específico y especial de apego, dicha relación produce en el niño seguridad, sosiego, consuelo, agrado y pacer; y la pérdida o la amenaza de pérdida de esta persona, evoca una intensa ansiedad. Las experiencias durante los primeros años del desarrollo evolutivo de un niño, influyen significativamente en el moldeado de la capacidad para formar relaciones íntimas y emocionalmente saludables. Recomendaciones: Continuar garantizándole a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) los beneficios económicos que deriven del empleo de sus padres, para evitar preocupaciones en el área de la alimentación, vestimentas, educación y recreación. Evitar hablarle mal a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de su padre o madre, concediéndole tiempo para que entienda la nueva realidad. Tener presente que el niño sólo se sentirá seguro si existe un clima de confianza y respeto entre sus padres así se encuentren separados. Asegurarse que el niño comprenda que será visitado por el padre o la madre que no tenga su custodia. Evitar comportamiento de sobre protección o desautorización de ordenes, etc, conductas éstas que contribuyen aun más a perturbar la armonía psicológica del niño. Estar atento a la posibilidad de aparición de síntomas de alerta que actuarían como exacerbantes de la depresión infantil. Tener presente el apego de tipo seguro que se formó entre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su abuela paterna, que forma en el niño el desarrollo de relaciones positivas, cálidas, estables, integradas y con perspectivas coherentes de sí mismo. Solicitar entrevista a su padre y a su abuela paterna, para conocer su opinión”. A cuyo examen se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación a la Evaluación Psiquiátrica – Social realizado a la ciudadana: B.E.V.C., el Tribunal observa, lo siguiente, entre las conclusiones realizadas por las Profesional de Psiquiatría y Trabajadora Social, adscritas al Equipo Multidisciplinario: “La señora B.V. presenta elementos compatibles con Trastorno Adaptativo Crónico con Estado depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentales en repuesta a un estresante identificable. Se estima que tienda a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema; asimismo, tiende a transfieren las responsabilidades a otros sin medir las consecuencias de sus actos o expresa el rechazo oculto a través de ciertos comportamientos. Además no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de su hijo y/o seguir manteniendo contacto afectivo, moral y material con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) El grupo familiar tiene aparentes relaciones armónicas, el liderazgo es compartido y se sancionan a sus miembros en caso de ser necesario. Los ambientes en los cuales se desenvuelve el grupo se consideran suficientes para la totalidad de sus miembros. El aspecto económico de esta familia es acorde debido a que se cubren la demanda de sus integrantes, aun cuando cuentan con un remanente para recrearse. Existe la total disposición de los entrevistados de asumir la responsabilidad de crianza de los niños y adolescentes que conforman este hogar. Recomendaciones: Continuar proporcionándole a su hijo Julio las normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente, contribuyendo con el proceso de independencia y de estabilidad emocional del niño, sin descuidar cada una de sus necesidades. Tener presente que las relaciones humanas más intensas, las que producen mayor placer, son aquellas que se alcanzan con la familia, amigos y personas amadas y que la conducta de apego expresa un comportamiento especial que se forma entre el cuidado primario y el niño, tal como sucedió entre su hijo Julio y su abuela paterna. Evitar continuar realizando conductas contradictorias que ponga en duda su palabra, con esto impide el cuestionamiento y al ambigüedad de sus actos. Indicar terapia familiar para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, se lleguen a acuerdos y concienticen los papeles que cada uno de ellos está realizando, sirviendo de apoyo familiar y no los generadores de problemas, esgrimiendo de mediadores en el proceso de identificación de conflictos socio-familiares y conductas a modificar en sus hijos. Mejorar las relaciones interpersonales entre los padres con la finalidad de minimizar las posibles contradicciones que puedan surgir entre ellos con respecto a la disciplina, que interfiera en la educación de su hijo, tomando en cuenta las consecuencias negativas que se acarrean en la socialización, en la conducta y en la personalidad del niño. Asegurarle a Julio un ambiente familiar que propicie su sano desarrollo bio-psico-social donde se garantice su integridad física, psicológica y moral. Evitar meter al niño dentro del conflicto de pareja, teniendo presente que se debe saber diferenciar entre el papel de esposa y el de madre. Resaltar en la educación del niño la importancia de la familia, para continuar fomentando la convivencia civilizada, integradora y social. Solicitar evaluación de la adolescente Liana, para conocer su opinión sobre la demanda que ha realizado su padre ante este Tribunal. Mantener el contacto paterno-materno, entre ambos progenitores, para con sus hijos”. A cuyo examen, se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación a la Evaluación Psiquiátrica – Social realizado al ciudadano: J.C.L.C.M., el Tribunal observa, lo siguiente, entre las conclusiones realizadas por las Profesional de Psiquiatría y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario: “El señor J.C.L.C.M. presenta elementos compatibles con Trastorno Adaptativo Crónico con Ánimo Depresivo, que se manifiesta con síntomas emocionales y/o comportamentales en repuesta a un estresante identificable. Se estima que tienda a mejorar la sintomatología al desaparecer y/o solucionar el elemento problema; asimismo, expresa el rechazo a través de ciertos comportamientos. Además no se observan elementos de disgregación psicótica ni trastornos de personalidad que le impida continuar con la responsabilidad de crianza de su hijo y/o seguir manteniendo contacto afectivo, moral y material con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El grupo familiar está estructurado por ambas figuras parentales, cuyas relaciones son armónicas, el liderazgo es compartido y se sancionan a sus miembros en caso de ser necesario. Los ambientes en los cuales se desenvuelve el grupo se consideran insuficientes para la totalidad de sus miembros. El aspecto económico de esta familia es holgado al cubrirse la demanda de sus integrantes y existe un remanente favorable destinado al ahorro. EL Señor J.C. no prevé a corto plazo, adquirir una vivienda para lograr la estabilidad habitacional. Existe disposición del entrevistado de asumir la responsabilidad de crianza de ambos hijos, sin embargo, según él solo gestiona tal propuesta por lo expuesto de las dudas de la paternidad del último niño y de su hija mayor porque le respeta la decisión de la adolescente en mantenerse con su progenitora. Recomendaciones: Continuar proporcionándole a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) las normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente, contribuyendo con el proceso de independencia y de estabilidad emocional del niño, sin descuidar cada una de sus necesidades. Indicarle evaluación psiquiátrica para destacar la presencia de posibles trastornos con los cuales podría estar cursando el señor J.C.L.C.. Solicitar pruebas de ADN para aclarar las dudas que han surgido con respecto a la paternidad del último niño llamado (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Recordar que las relaciones humanas más intensas, las que producen mayor placer, son aquellas que se alcanzan con la familia, amigos y personas amadas y que la conducta de apego expresa un comportamiento especial que se forma entre el cuidado primario y el niño, tal como sucedió entre el señor Julio y su hijo Julio. Indicar terapia familiar para minimizar y/o aliviar las tensiones y roces entre ellos, se lleguen a acuerdos y concienticen los papeles que cada uno de ellos está realizando, sirviendo de apoyo familiar y no los generadores de problemas. Mejorar las relaciones interpersonales entre el señor Julio y la señora Betty, con la finalidad de minimizar las posibles contradicciones que puedan surgir entre ellos con respecto a la disciplina, que interfiera en la educación de sus hijos. Evitar meter al niño dentro del conflicto de sus padres, teniendo presente que se debe saber diferenciar entre el papel de padre y el de esposo Mantener el contacto paterno-materno, entre ambos progenitores, para con sus hijos. Continuar con sus controles médicos previamente establecidos”. A cuyo examen, se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

El Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento público en atención a que los referidos Informes Técnicos, fueron elaborados por las profesionales del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal, como órganos auxiliares de justicia, y como tal, a los mismos se les dará el tratamiento de Experticias calificadas, por ser elaboradas por funcionarias públicas con plena capacidad de dar fe pública a sus actuaciones. En atención a lo anterior descrito, esta Juzgadora considera necesario tomar en consideración lo esgrimido por las profesionales, Psiquiatra y Trabajadora Social, que si bien no encuentran elementos que impidan el contacto del niño con sus padres, si reconocen que existen determinados aspectos conductuales de los referidos ciudadanos que ameritan orientación y tratamiento, pero a tal efecto establece dentro de sus recomendaciones: “Continuar proporcionándole a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) las normas, reglas, hábitos y costumbres aceptadas socialmente, contribuyendo con el proceso de independencia y de estabilidad emocional del niño, sin descuidar cada una de sus necesidades. Permitir sucesivos contactos paterno-materno filial para el adecuado desarrollo y/o estabilidad emocional de su hijo”. (negrilla nuestra). Y así se establece.

En cuanto a las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada en el lapso probatorio el Tribunal aprecia:

Con relación a la copia certificada del Libelo de la Demanda (interpuesto por el por ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, referente a la solicitud de Separación de Cuerpos y en el cual se evidencia que se estableció el acuerdo de la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) a favor de los hijos,(folios 94 al 95), el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se tomará en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

Con relación a la Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme, de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, (folios 96 al 100), el Tribunal, le da pleno valor probatorio, en virtud de que es una Sentencia dictada por ante el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos involucrados en la presente causa, y en la cual, se demuestra que se estableció el acuerdo de la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) a favor de los hijos. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se tomará en consideración al momento de realizarse la decisión en la misma. Y así se establece.

En relación a las Constancias de Estudios, expedidas por la Directora del Liceo Bolivariano “P.R.B.”, (folios 101 al 103), el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto son documentos privados que fueron ratificados en su debida oportunidad por su firmante y evidencian que los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son alumnos de dicha Institución, pero no demuestran el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los padres, a favor de los niños y/o adolescentes.

En relación a las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consignadas en copias fotostáticas, anexas a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y por lo tanto, son de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio que emanan de ellas. Y así se declara.

Con relación a los Testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal observa:

N.D.C.V.C.. “Con relación a las preguntas realizadas, la testigo, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato, a los ciudadanos J.C.L.C.M. y a la ciudadana B.E.V.C.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Explique el testigo, desde cuando y como conoce a los antes mencionados ciudadanos. Contestó: los conozco hace más de diez años viven cerca en la misma calle. TERCERO. Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JULIO DE LA C.M. y B.V.C., estaban casados. Contestó: Si estaban casados. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que de esa unión matrimonial, procrearon tres. Contesto: Si tuvieron tres hijos en el matrimonio. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana B.V., ha tenido la guarda de sus tres hijos. Contesto. Si los ha tenido. SEXTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana B.V.C., es la representante legal de sus menores hijos, en los colegios donde los mismos cursan estudios. Contesto: Si ella es la que tiene a los niños, si me consta. CESARON. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora. Primera Repregunta. Diga si que nexo de familiaridad, le une a la ciudadana B.E.V.C.. Contesto. Somos vecinos y hermanas. Segunda Repregunta. Diga la testigo, que interés tiene en venir a declarar en la presente causa. Contesto. De que ella tenga a su hijo con ella. Tercera Repregunta. Diga la testigo, según lo contestado en la repregunta anterior, quiere decir que usted tiene interés de que su hermana B.E.V., parte demandada en la presente causa, se quede con la guarda de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contesto. Mi interés el que el niño este con su madre y tenga una buena educación. CESARON”. A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, que le consta que la demandada tiene tres hijos, que son vecinas y hermanas y que tiene interés de que el niño esté con su madre y tenga una buena educación, por lo que no pueda afirmar los alegatos expuestos en el juicio y que la madre del niño, se lo haya llevado en forma intempestiva, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

S.V.C., “Con relación a las preguntas realizadas, la testigo, manifestó estar dispuesta a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato, a los ciudadanos J.C.L.C.M. y a la ciudadana B.E.V.C.. Contestó: Si. SEGUNDA: Explique el testigo, desde cuando y como conoce a los antes mencionados ciudadanos. Contestó: Hace muchos años. TERCERO. Contestó: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JULIO DE LA C.M. y B.V.C., estaban casados. Contestó: Si. CUARTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que de esa unión matrimonial, procrearon tres. Contesto. Si. QUINTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana B.V., ha tenido la guarda de sus tres hijos. Contesto. Si. SEXTA. Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana B.V.C., es la representante legal de sus menores hijos, en los colegios donde los mismos cursan estudios. Contesto. Si. CESARON. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora. Primera Repregunta. Diga si que nexo de familiaridad, le une a la ciudadana B.E.V.C.. Contesto. Familia. Segunda Repregunta. Diga la testigo, cuando dice que usted es familia de la señora B.E.V.C., a que parentesco se refiere. Contesto. Hermana. Tercera Repregunta. Diga la testigo que interés tiene en venir a declarar en la presente causa. Contesto. De que los niños estén al lado de su madre. Cuarta Repregunta. Diga la testigo, según lo contestado en la repregunta anterior, quiere decir que usted tiene interés de que su hermana B.E.V., parte demandada en la presente causa, se quede con la guarda de su hijo J.C.. Contesto. Si. CESARON.” A las respuesta ofrecidas por la testigo, se deja constancia que la misma no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a una testigo referencial, que le consta que la demandada tiene tres hijos, que son hermanas y que tiene interés de que los niños estén al lado de su madre,, por lo que no pueda afirmar los alegatos expuestos en el juicio y que la madre del niño, se lo haya llevado en forma intempestiva, por lo cual, este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

L.A.M., “Con relación a las preguntas realizadas, el testigo, manifestó estar dispuesto a declarar sobre el interrogatorio que le formulará la parte promovente, quien estando presente lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato, a los ciudadanos J.C.L.C.M. y a la ciudadana B.E.V.C.. Contestó: Si. SEGUNDA: Explique el testigo, desde cuando y como conoce a los antes mencionados ciudadanos. Contestó: Comencé conociéndolos hace mas o menos como quince años, vivía Julio y Esther al lado de mi casa, estaban recién casados. TERCERO. Contestó: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JULIO DE LA C.M. y B.V.C., estaban casados. Contestó: Si. CUARTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que de esa unión matrimonial, procrearon tres. Contesto. Si. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana B.V., ha tenido la guarda de sus tres hijos. Contesto. Si. SEXTA. Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana B.V.C., es la representante legal de sus menores hijos, en los colegios donde los mismos cursan estudios. Contesto. Si. CESARON. En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte Actora, Primera Repregunta. Diga si que nexo de familiaridad, le une a la ciudadana B.E.V.C.. Contesto. Familia. Segunda Repregunta. Diga el testigo, si usted, tiene nexo de amistad con su vecina, la señora B.E.V.. Contesto. La amistad es que somos vecinos. Tercera Repregunta. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta, que el señor J.C.L.C., no tiene contacto directo, con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mejor conocido como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Contesto. Bueno el contacto que yo veo que tiene tres hijos y entonces viene por uno nada más que es el que veo que todos los días de una a dos, el esta y cuando no esta están los abuelos, en frente de la casa del niño. Cuarta Repregunta. Diga el testigo, que interés tiene en venir a declarar en la presente causa. Contesto. No ningún interés. Quinta Repregunta. Diga el testigo, como tiene conocimiento de lo antes expuesto. Contesto. Bueno una por que vivo en frente de la casa donde viven ellos. Sexta Repregunta. Diga el testigo, si como dijo anteriormente trabaja en el pueblo de Gurí, como le consta sus dichos. Contesto. Bueno yo trabajo en el pueblo de Gurí, como delegado Sindical yo ya a las Once de la mañana estoy ya en mi casa. Séptima Repregunta. Diga el testigo como le consta, que la señora B.V., es la representante legal de sus menores hijos, en los colegios donde los mismos cursan estudios. Contesto. Bueno por que unas veces que tengo tiempo de verlo que estoy en la casa, veo que ella los va a llevar y a buscar. CESARON, A las respuesta ofrecidas por el testigo, se deja constancia que el mismo no aporta nada nuevo al proceso, que se refiere a un testigo referencial, que le consta que la demandada tiene tres hijos, que son vecinos y el ciudadano Julio tiene tres hijos y entonces viene por uno nada más, que es el que ve que todos los días de una a dos, el está y cuando no esta están los abuelos, en frente de la casa del niño, que no tiene interés en el juicio, por lo que no pueda afirmar los alegatos expuestos en el juicio y que la madre del niño, se lo haya llevado en forma intempestiva, por lo cual este Despacho no le da valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal observa que manifestó lo siguiente: "Yo vivo con mi mamá y mis hermanos, en el Mereyal, estudio 3er año en la Escuela El Mereyal, yo veo a mi papá, casi siempre y él me ayuda con mis cosas, ayer fui para casa de mi papá, él vive con mi abuela, pero yo me quiero quedar viviendo con mi mamá”, el Tribunal, le da pleno valor probatorio a lo expuesto por el niño, por cuanto se le garantizó su derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal observa que manifestó lo siguiente: " Yo vivo en el Mereyal, con mi mamá, mis hermanos y mi padrastro, estudio 4to año en el Liceo P.R.B., mi papa deposita casi todos los meses, él va para la casa a visitar a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y yo no salgo por que el nunca me toma en cuenta, solo visita a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ni a mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ni a mi, mi padre nos presta atención solo este pendiente de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). el Tribunal, le da pleno valor probatorio a lo expuesto por la adolescente, por cuanto se le garantizó su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, debido a su corta edad, El Tribunal lo Exime de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.

Adicional a lo anterior, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a al niño, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto los padres como los hijos.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), interpuesta por el ciudadano: J.C.L.C.M., en contra de la ciudadana: B.E.V.C.. En consecuencia, se ratifica el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera exclusiva a la madre, ciudadana: B.E.V.C., evidenciándose durante la secuela del proceso, se encuentra una Sentencia Definitivamente firme, de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se le atribuyó el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, a la madre, ciudadana B.V., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, debiéndose interponer una Revisión de Sentencia de Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Asimismo, no se demostró que la madre se encuentra imposibilitada para ejercer el derecho de tener bajo su cuidado y protección al referido niño, y el cual le fue atribuido por medio de Sentencia Definitiva. Y así se Decide.

Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tiene el hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con su Padre, se fija el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. A favor del ciudadano: J.C.L.C.M.. Y así se Decide.

El Derecho de Régimen Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, el artículo 27, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…” (negrilla nuestra).

Adicional a lo anterior el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.

Conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del derecho a convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para frecuentarlo y el segundo, a ser visitado.

El legislador, de manera sabia, dio los parámetros relativos al contenido del derecho de convivencia familiar, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

A tal efecto, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En ese sentido, y a la luz de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requiere para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucre al niño, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para el hijo, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre como los hijos.

En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante, ciudadano: J.C.L.C.M., demostró la Filiación con su hijo, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre del niño, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referido hijo. Asimismo, el niño involucrado en la presente causa, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea paterna, y en forma especial su padre, el ciudadano: J.C.L.C.M..

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle, al referido niño, el derecho de ser visitado por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares, el Derecho de visitar al niño, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad del niño.

Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observa que el mismo, actualmente, tiene nueve (09)) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, vistas las resultas de los informes técnicos elaborados, el contenido de los mismos, y el contacto directo que debe garantizarse a favor del niño con relación a su progenitor no guardador, debe establecerse, a criterio de esta sentenciadora, inicialmente un Régimen de Convivencia Familiar en el hogar del ciudadano J.C.L.C.M.. Y así se decide.

Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al Padre, ciudadano J.C.L.C.M., pudiendo el mismo, compartir con el niño, los días sábados y domingos, cada quince días, debiendo la madre, ciudadana: B.E.V.C., entregarle al niño, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) del día sábado y entregarlo el padre, en el hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo. Y así se Decide.

El Día del Padre, el niño podrá pasarlo de igual forma, en compañía del ciudadano J.C.L.C.M., bajo las mismas condiciones del régimen establecido, es decir, entregarle al niño, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) y devolverlo al hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) del día domingo. Y así se Decide.

Respecto al período vacacional escolar, se establece que el padre podrá compartir todos los fines de semana del mes de agosto, bajo el mismo régimen establecido, vale decir, retirar al niño los días sábados y domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) con el deber de retornarlo al hogar materno, a las cuatro de la tarde (4:00 P.M). Y así se Decide.

Con relación a las festividades del mes de diciembre, el niño podrá compartir con su padre, los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, de igual forma, podrá compartir con el padre hasta las siete de la noche (7:00 P,M.) Igual circunstancia, se establece para los días 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero del año 2012 para el padre. Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre. Y así se Decide.

Con relación al asueto de Carnaval del año 2011, la niña compartirá íntegramente con su madre, y el correspondiente a Semana Santa, podrá el padre, retirar al niño del hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 A.M) del día miércoles, y retornarla al hogar el día domingo, fijado como el último día del asueto por Semana Mayor, que deberá retornarlo al hogar materno, a las cinco de la tarde (5:00 P.M.). Este Régimen de Visitas se cumplirá en forma alterna, un año con el padre, y el siguiente con la madre. Y así se Decide.

De igual forma, se establece que el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, podrá ser revisado y modificado a solicitud de las partes, si las condiciones que dieron origen a su establecimiento mejoran con el transcurso del tiempo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su relación con su padre, y por expediente separado. Y así se Decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

Abg. SUSSY CUESTA GALVIS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR