Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-1997-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: C.M.B., SEGUNDO NIEVES, R.N., NELLY DIAZ, PEDRAD MARITZA, M.M., L.E.G.D.M., J.A.L., A.A., C.M., M.V.D.R., J.L., I.M.R., M.R.D.A., J.J.E., E.M., B.M., A.D., M.A., M.C.E., T.H., H.J.R., MILKA RIVAS, SISO ATENCIO, O.B., E.P., G.C.O.L., M.C., O.C. , J.C.D.L., P.I., B.L., M.H., U.M., M.P., M.S., M.E., S.A., A.S., A.M., S.M., C.S., G.S., L.H., H.M., J.F.M., M.F., G.D.I., A.L., J.C., C.C., A.M.A., G.P., E.O., D.H., V.S., P.L., A.P., J.S., G.S., L.A., R.L., L.S., E.O., WENCELAA ACOSTA DE SEIJAS, E.S., S.S., J.P., GINESIO BLANCO y E.J.A., titulares de las cédulas de identidad Números: 3.610.091, 3.713.164, 2.904.307, 5.570.678, 3.889.536, 3.888.497, 5.092.584, 5.092.602, 2.832.179, 2.903.905, 3.978.743, 4.260.273, 479.121, 2.220.227, 3.267.443, 1.753.624, 7.506.282, 2.896.698, 1.448.556, 1.453.186, 1.138.886, 3.367.481, 4.117.848, 1448.290, 4.114.323, 6.437.839, 1.440756, 4.557.426, 2.902.299, 1751.746, 2.901.196, 2.900.345, 5.046.077, 2.931.965, 3.367.152, 4.711.797, 4.252.946, 1.191.883, 4.563.786, 3.891.087, 4.560.814, 804.611, 5.095.219, 3.890.141, 7.992.059, 6.472.638, 6.483.082, 3.989.076, 1.441.586, 3.891.339, 5.570.062, 2.900.197, 5.699.146, 4.709.080, 7.720.047, 4.561.437, 6474.704, 3.472.960, 1.869.424, 1.452.770, 2.902.212, 5.092.056, 3.363.475, 2.296.722, 3.763.039, 3.231.933, 5.575.706, 5.099.685, 5.574.618, 1.451.011 y 3.944.903, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.D.Z. y A.Z.D.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 13.734 y 56.386.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., R.A.A., DETSY NIÑO, A.A., C.R., O.B., N.R. y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.547, 2.299, 57.209, 65.017, 55.372, 55.460, 40.373 y 60.352, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de septiembre de 1997, por ante el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del apoderado judicial de los actores, ciudadanos C.M.B. y OTROS contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 1997, por Extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realiza en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de los actores, que los mismos prestaron servicio personal en los balnearios del Municipio Vargas, dependientes de la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta el momento en que cesó la relación de trabajo, tal como se expone en el libelo de demanda.

    Alega que a sus representados no se les pagó completo el salario por los días de descanso semanal y descanso trabajados, según claves 11 y 34 de la nómina de pago de cada uno, con lo cual se les adeuda una diferencia de Bs. 72.744.766,10, y que para determinar lo adeudado a cada trabajador se tomaron en consideración lo dispuesto en las calves 11 y 34 de los recibos de pago, conceptos éstos que forman parte del salario de los trabajadores y tienen en consecuencia una incidencia en los demás conceptos contractuales que corresponden tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, los intereses y el fideicomiso, así como en el pago de prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la demandada de autos en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegó como punto previo para que sea decidido en forma previa, el hecho que los demandantes no hubieren agotado la vía administrativa ni hayan gestionado la respectiva reclamación a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    A todo evento Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo solicitado por los actores en su libelo de demanda, alegando que Según Decreto Presidencial N° 919 de fecha 01 de noviembre de 1995 publicado en Gaceta Oficial N° 35.833 de fecha 08 de noviembre de 1995, se establece la reducción de personal por vía de reestructuración de la Gobernación del Distrito Federal, la cual se extendió a los trabajadores de balnearios públicos adscritos a la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en tal sentido se les notificó sobre la terminación de la relación de trabajo a cada uno de los actores, toda vez que el Presidente de la República en C.d.M. N° SCM-471 de fecha 06 de diciembre de 1995, aprobó el proceso de reestructuración de la Gobernación del Distrito Federal .

    Alega igualmente, que en fecha 25 de octubre de 1996, se suscribió en la sede de la Dirección General de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, un acta entre la representación del Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y la representación patronal del Gobierno del Distrito Federal, en la cual se acordó lo concerniente a los pasivos laborales que la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal le adeudaba a los trabajadores adscritos a esa dependencia, entre los cuales se encontraba la cláusula N° A – 28 relativo al pago de los días feriados, sábados y domingos, objeto de la demanda. Aduce que a través del pago de de dicha cláusula que implicó el pago de una bonificación única de Bs. 750.000,00 para cada uno de los trabajadores se dio cumplimiento no sólo a lo que se le adeudaba a los trabajadores de balnearios, como viáticos, guarderías, cláusula A – 28, pago de días feriados, sábados y domingos, ajuste de vacaciones, bono vacacional, becas y juguetes, decreto de alimentación y transporte, incidencias salariales por bono nocturno, días feriados, sábados y domingos, cláusula A – 22 suministro de leche y horas extras. De igual manera y con respecto a los fideicomiso correspondientes a los años 1982, 1984, 1985, 1986, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, las mismas a su decir fueron revisados y ajustados a los salarios para la fecha en la fueron egresados.

    Alegó Finalmente que la Gobernación pagó las prestaciones sociales de los demandantes con el nuevo aumento de sueldo de 25% del sueldo devengado por cada trabajador para la fecha de su egreso, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, solicitando en consecuencia la demanda incoada contra su representada.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista la contestación de la demanda, considera este Tribunal pertinente pronunciarse, antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, sobre la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada, esto es, la prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. PUNTO PREVIO

    Ahora bien, la representación judicial de la demandada, argumentó el incumplimiento en que incurrió la parte actora al no agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que al respecto señala:

    En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajoso darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa

    .

    De acuerdo con lo previsto en la precitada norma vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo que vinculara a los demandantes con la Gobernación del Distrito Federal, se requiere el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo a los fines de agotar un acuerdo o conciliación con el ente o persona moral de carácter público demandado, a los fines de evitar o precaver un litigio futuro o eventual, con ello adicionalmente se pretende dar oportunidad al ente demandado para responder afirmativa o negativamente a los hechos sujetos a discusión, dando así cabida a una solución extrajudicial.

    Esta norma que prevé el antejuicio administrativo, aún cuando fue posteriormente derogada por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente en su esencia aún cuando se haya reducido sólo a la República, no obstante ello se requiere acreditar de alguna manera que se haya hecho saber al patrono la pretensión reclamada, a los fines de dar oportunidad al ente ante el cual se reclama una respuesta destinada a satisfacer extrajudicialmente el derecho reclamado.

    No obstante lo anterior, y tal como se expuso precedentemente, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, estaba revestida de un carácter público, con lo cual el juez estaba en el deber de revisar las actas del expediente a los fines de establecer si efectivamente el reclamante había solicitado al ente demandado la resolución del derecho pretendido por la vía extrajudicial. En tal sentido y habiéndose alegado la defensa de inadmisibilidad de la demanda en forma oportuna es deber de esta Juzgadora verificar los extremos del artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, esto es, si los demandantes de autos gestionaron reclamación en forma previa por la vía administrativa.

    Respecto de esta situación los actores en su escrito de promoción de pruebas alegan haber agotado la vía administrativa previa a través de comunicaciones enviadas a la Licenciada Milagros Serrano Clavijo con el carácter de Directora de Personal, como al Doctor L.M. con el carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación, las cuales fueron consignadas y marcadas “A”, “B”, y “C”. En tal sentido y de las referidas documentales y si bien es cierto fue solicitada su exhibición, no se evidencia que se haya presentado al órgano destinatario de las mismas, toda vez que de las marcadas con las letras “A” y “B”, no se evidencia el sello húmedo ni la identificación de la persona que hubiere recibido la misma por parte del órgano ante el cual se formuló el reclamo, y por otra parte, de la comunicación marcada letra “C”, la misma sólo se encuentra suscrita por la apoderada judicial de los actores, sin que haya constancia que se haya presentado al ente demandado, con lo cual no evidencia esta Juzgadora elemento de prueba alguna, ni siquiera un simple reclamo sin formalismos excesivos que demuestre que efectivamente los actores hayan dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con lo cual debe declararse Inadmisible la demanda incoada por los actores cont5ra la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de ello y al considerarse la procedencia de la defensa previa argumentada por la demandada resulta inoficioso para esta juzgada entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN POR DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana C.M.B. y OTROS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN EL PRESENTE FALLO contra LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría general de la República y Déjese Copia de la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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