Decisión nº 110 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

De la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano J.D.L.C.B.V., identificado en autos, se extrae que dicho ciudadano trabajó para la empresa TELARES LIBAVEN, C.A. inicialmente en el Departamento de Hilandería, posteriormente en otros Departamentos tales como Canillería, Perchador, Mantenimiento de Telares, todo tipo de actividades que se necesitaran dentro de la empresa, tales como pintura de baños, albañilería etc; por último se desempeñó nuevamente como Perchador donde su labor específica consistía en: Sacarle a las telas pelo con la máquina para que ésta realizara el proceso lo cual se hacía durante todo el día sacando hasta 600 metros de tela diariamente, lo que le creaba un ambiente de inseguridad respiratoria grave pues la pelusa soltada por la tela quedaba en el ambiente y aunque se tuviera la mascarilla causaba el mismo daño a su organismo. Dicha labor la realizaba diariamente, dentro de un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde las 12:30 p.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a jueves y los viernes hasta las 03:30 p.m. devengando un salario diario promedio de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.500,00). Manifiesta que dicha labor requería que su persona durante todo el día cargara objetos pesados tales como rollos de tela, estar en contacto todo el día durante los nueve años de trabajo con telas que soltaban partículas y sus residuos los cuales quedaban en el ambiente y que fueron absorbidos por su organismo, que fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de estar expuesto a un ambiente laboral inseguro causándole una enfermedad profesional denominada: BRONCO OBSTRUCCIÓN CRÓNICA, BISINOSIS, FIBROSIS PULMONAR E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, patología de origen laboral dadas las deficientes condiciones de higiene y de protección a la salud que existieron y aun persisten en la mencionada empresa y a causa de las cuales el médico del Seguro Social determino una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo tal y como se puede evidenciar de evaluación de incapacidad residual planilla 14-08 emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales en fecha 16 de enero de 2002, marcado con la letra “B”. A raíz de la Incapacidad Total y Permanente que adquirió, la empresa TELARES LIBAVEN, C.A. decidió ponerle fin a la relación de trabajo alegando que los motivos de la terminación eran por causas ajenas a la voluntad de las partes, negándose además de cancelarle la Indemnización Laboral o Civil alguna a pesar de que en varias oportunidades lo solicitó pero en virtud de que la empresa lo ignora y no se preocupa por su salud contrató los servicios de un abogado que lo represente y reclame sus derechos ante la empresa, estando su empleadora incursa en las siguientes responsabilidades: Responsabilidad Objetiva artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y la establecida en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece la Responsabilidad Subjetiva por no haber cumplido la empresa con las normas de seguridad; además las indemnizaciones ya señaladas en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral y Material previsto en el artículo 1196 del Código Civil y al Lucro Cesante previsto en el artículo 1273 ejusdem, en que incurrió el patrono por estar incurso en Responsabilidades Extracontractuales. Tal y como lo señalado anteriormente está sufriendo una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo originada por la enfermedad Profesional que contrajo en la empresa y que pudo haber sido evitada si ella no hubiera quebrantado la Protección Laboral prevista en los artículos A) 1, 2, 6 parágrafo primero, ordinales 1), 3), 21, 23, 30 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; B) 2, 9, 10, 79, 124, 125, 494, 793, 801, 812, 862, 863 y 864 del reglamento de las Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto la imputabilidad de la causa de la enfermedad queda ampliamente demostrada, ya que TELARES LIBAVEN, C.A. infringió en su perjuicio las disposiciones antes señaladas, tipificándose la responsabilidad Civil Extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil por haber incurrido en NEGLIGENCIA CULPOSA al no cumplir con las normas de protección anteriormente señaladas. En atención a lo antes señalado su empleador está obligado a cancelar las siguientes disposiciones:

Primero

Indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por incapacidad parcial y permanente.

Segundo

Indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Daño Civil denominado LUCRO CESANTE previsto en el artículo 1.273 del Código Civil.

Cuarto

La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral primero parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Quinto

La agravante contenida en el artículo 33 ejusdem.

Sexto

La indemnización a que haya lugar en el presente caso por el Daño que esta sufriendo y que estará padeciendo de por vida sin que hasta los actuales momentos la empresa haya querido responsabilizarse en forma alguna por su enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Fundamento la presente demanda en los artículos 3, 108, 133, 146, 185, 236, 237, 560, 571, 577, 666, 125, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 2,6 parágrafo 1) y 19), ordinales 1 y 3; 21, 23, 30, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículos 2, 9, 10, 79, 124, 125, 494, 495, 793, 801, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo y los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 143.092.500,00). Mas los Honorarios Profesionales y las Costas y Costos del Juicio calculados prudencialmente por este Tribunal. Igualmente solicito la Corrección Monetaria o Indexación Judicial; Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano TANNOUS TOUFIC SUCCAR, en su carácter de Representante Legal. Siendo presentada para la distribución el 25-09-02 por ante el suprimido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y admitida por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA el 07 de Octubre de 2002.En fecha 04-11-2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles siendo acordados los mismos en fecha 12-11-2002 y consignados pr el alguacil del despacho el 21-11-2002 el cual riela al Vto. del folio 21 del presente expediente. El 12-12-2002 comparece la representación judicial de ala parte actora y solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la persona de la Abogada A.M. dándose por notificada 28-01-2003 aceptando el cargo el 10-02-2003.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de febrero del 2003 comparece el Defensor de Oficio de la parte demandada y consigna Escrito de Cuestiones Previas, las cuales son subsanadas por la apoderada judicial de la parte actora el 24 de febrero de 2003. El día 06 de Marzo comparece el ciudadano A.A.S., en su carácter de Representante Legal de la parte demandada TELARES LIBAVEN, C.A., asistido de abogado y consigna Escrito de Contestación de la Demanda constante de seis (06) folios útiles y ochenta y nueve (89) folios anexos. En el Capitulo I: Negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones del ciudadano J.D.L.C.B.V., plenamente identificado en autos. Lo cierto es que el accionante labora para su representada desde el 25 de Octubre de 1.993 hasta el 16 de enero del 2002 en horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m.; 12:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. de Lunes a Jueves y Viernes desde 07:00 a.m. hasta las 12:00 m.; 12:30 a.m. hasta las 03:30 p.m., con un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 24 días, toda vez que la relación laboral estuvo suspendida por 4 meses y 27 días por haber estado de reposo en dicho tiempo y devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 165.000,00, lo que es igual a un salario diario de Bs. 5.500,00. Capitulo II: Niega, rechaza y contradice que el reclamante sea sostén único de su grupo familiar. Que por la labor realizada cargara objetos pesados tales como rollos de tela pues ello es totalmente falso. Que haya estado en contacto durante todo el día los nueve años de trabajo con telas que soltaban partículas y residuos, los cuales quedaban en el ambiente y que a su vez fueron adsorbidos por su organismo el cual fue deteriorando progresivamente su salud, pues es totalmente falso en virtud que solo trabajo efectivamente 7 años, 9 meses y 24 días, pues no siempre estuvo trabajando con telas que soltaban partículas. Niega, rechaza y contradice que se le haya causado una enfermedad profesional denominada BRONCO OBSTRUCCIÓN CRÓNICA, BISINOSIS, FIBROSIS PULMONAR E HIPERTENSIÓN ARTERIAL patología de origen laboral dadas las deficientes condiciones de higiene y de protección a la salud que existieron y aun persisten en la mencionada empresa y a causa de las cuales el médico del Seguro Social determinó una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo tal y como se puede evidenciar de evaluación de incapacidad residual planilla 14-08 emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales en fecha 16 de enero de 2002, ello es totalmente falso. Niega, rechaza y contradice que debido a la preocupación de este extrabajador, su salud se haya agravado, pues estando en reposo no se sentía bien, debido a que no tenía con que mantener a su familia con lo cual comenzaron todos en su casa a pasar trabajo, que no tenía ni para comer, lo que lo obligó a pedir dinero prestado para su traslado mensual al médico, pues su representada no tiene responsabilidad alguna sobre el estado económico del grupo familiar del reclamante. Niega, rechaza y contradice que su representada esté reseñada como una de las ramas de industria de RIESGO MAXIMO, causante de accidentes y enfermedades de naturaleza laboral, pues es totalmente falso ya que no existe dictamen que así lo condene. Niegan, rechazan y contradicen que haya estado expuesto a un medio altamente peligroso lo que supuestamente le acarreó la Enfermedad Profesional. Niegan, rechazan y contradicen que sea de carácter irreversible esta enfermedad y que deba controlarse de por vida con medicamentos que contiene Teofilina y que además le sirva para dilatarse los pulmones. Que debido a su enfermedad haga esfuerzo sobre humano para mantenerse algo su salud y poder adaptarse a su nueva vida de discapacitado. Que lo mantenga en un estado de angustia, ansiedad e involuntariamente le ha procurado no pocos de inconvenientes para su vida social, incluso su dinámica intrafamiliar. Que haya adquirido una enfermedad ocupacional en el seno de su representada. Que su representado lo haya dejado a este extrabajador en el más absoluto estado de debilidad social y laboral. Así mismo niegan, rechazan y contradicen todos los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito libelar. Capitulo III: Solicitaron que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. -

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 13 de mayo de 2003 comparece la apoderad judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles. Punto Previo Confesión de la Demandada. Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente la CONFESION FICTA en que incurrió la demandada durante toda su contestación, pues negó, rechazó y contradijo expresamente algunos de los hechos alegados por él en su Libelo de Demanda. Capitulo Primero: Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en especial lo alegado en este Escrito de Demanda y que quedaron firmes al no ser expresamente rechazados por la accionada TELARES LIBAVEN, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos, así como los alegatos y defensas que fueron devengados así como la enfermedad profesional adquirida por el trabajador accionante en virtud de la prestación de sus servicios. Capitulo Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió el valor probatorio de los siguientes documentos: Marcado “A” Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la empresa TELARES LIBAVEN, C.A. Copia simple de planilla 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual emanada del I.V.S.S. Copia de evaluación de Incapacidad signada con el número 2002/03 dictada por la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez de fecha 28 de mayo de 2002, a los fines de probar las lesiones físicas que padece el trabajador. Copia simple del informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, que contiene los resultados del Estudio de Puesto de Trabajo, a los fines de probar el ambiente inseguro y contaminado al que estaba expuesto el trabajador. Capitulo tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Informe. Capitulo Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil Promovió a los testigos: J.V.O., M.E. SUMOZA, I.A. ROJAS, J.A. ROJAS. Capitulo Quinto De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición de documentos.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el día de hoy 23 de Mayo de 2003, comparece la apoderad judicial de la Parte Demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y catorce (14) folios anexos. Capitulo I Reprodujo el Mérito Favorable que arrojan las actas y actos procesales en todo cuanto beneficie y favorezca a su representada y muy especialmente; A) La aceptación expresa que su representada suministraba y dotaba a la parte accionante de mascarilla para el cumplimiento de sus labores; B) Que los hijos del accionante son todos mayores de edad; C) Planilla de Evaluación de Capacidad Residual, para solicitar la asignación de pensiones. Capitulo II conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos CHIPRE E.J., R.A.F., CORREA JULIAN. Capitulo III Conforme a lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de Inspección Judicial. Capitulo IV De Conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de Informe. Capitulo V De Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió Copia fotostática de los siguientes documentos: Justificativo Médico, Originales de entrega de implementos de Seguridad tales como: camisa, pantalón, calzado, de seguridad, protector auditivo, los cuales fueron suscritos y firmados por el accionante. Capitulo VI De Conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió Testigo Experto al Médico Legista con competencia en el Estado Aragua. El día 03 de Marzo del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 23 de Febrero de 2005 se lleva a cabo la Audiencia de Informes Orales en la cual solamente estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora y consigna sus conclusiones constantes de tres (03) folios útiles. En fecha 13 de Octubre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 240.-

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; Siendo así, corresponde analizar el acervo probatorio traído a los autos, para ver que demostraron las partes durante el proceso. Pruebas de la parte actora: Podemos observar, que con la presentación de la demanda consignó los siguientes instrumentos: 1) Marcado con la letra “A” Recibo por concepto de prestaciones sociales por Bs. 1.162.750,67, reconocido por la parte demandada, por lo tanto, conserva su valor probatorio. 2) Marcado con la letra “B” Copia de la evaluación residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por el carácter de instrumento administrativo, merece valor probatorio. Punto Previo Confesión de la Demandada. Reprodujo el mérito favorable de los autos especialmente la CONFESION FICTA en que incurrió la demandada durante toda su contestación, pues negó, rechazó y contradijo expresamente algunos de los hechos alegados por él en su Libelo de Demanda y Capitulo Primero: Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en especial lo alegado en este Escrito de Demanda y que quedaron firmes al no ser expresamente rechazados por la accionada TELARES LIBAVEN, C.A., En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capitulo Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió el valor probatorio de los siguientes documentos: 1)Marcado “A” Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas por la empresa TELARES LIBAVEN, C.A. 2) Copia simple de planilla 14-08 Evaluación de Incapacidad Residual emanada del I.V.S.S. los cuales fueron valorados en el capítulo primero. 3) Copia de evaluación de Incapacidad signada con el número 2002/03 dictada por la Sub-Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez de fecha 28 de mayo de 2002, a los fines de probar las lesiones físicas que padece el trabajador. 4) Copia simple del informe levantado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que contiene los resultados del Estudio de Puesto de Trabajo, a los fines de probar el ambiente inseguro y contaminado al que estaba expuesto el trabajador. Ambos instrumento conservan su valor probatorio. Capitulo tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Informe: 1) Informe de fecha 29 de junio de 2004 a través del N° 2003-04 donde informa previa revisión efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar la existencia del riesgo de la empresa TELARES LIBAVEN C.A. en un 16%, el cual se le otorga pleno valor probatorio. 2) copia certificada del resultado de informe del Análisis de puesto del puesto de trabajo denominado OPERADOR DE TEJEDURÍA practicado en las instalaciones de la empresa, el cual conserva su valor probatorio, de lo que se desprende que no fue notificado del riesgo ni hubo examen pre- empleo.|3) Informe del Seguro Social Obligatorio acerca d la evaluación de incapacidad residual para la solicitud de asignación de pensiones , además del dictamen producido por la subcomisión regional para Evaluación de Invalidez, el cual merece valor probatorio de lo que se desprende la enfermedad como tal. Capitulo Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil Promovió a los testigos: J.V.O., no merece valor probatorio ya que no fue evacuado. M.E. SUMOZA, I.A. ROJAS, y J.A. ROJAS, estos testigos merecen valor probatorio, por cuanto fueron contestes en sus dichos, y los mismos declararon cuales eran los materiales utilizados en el sitio de trabajo, así como la enfermedad que sufría el demandante los cuales no fueron tachados por la empresa los alegatos. |Capitulo Quinto De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición de documentos. Negada la prueba de exhibición de conformidad con el auto de fecha 24 de marzo de 2003. Documentos presentados conjuntamente con la contestación de la demanda: Registro de la empresa que corre a los folios desde el 38 hasta 126 inclusive, donde se demuestra la constitución formal de la empresa y la capacidad económica de la misma, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Pruebas de la demandada. Capitulo I Reprodujo el Mérito Favorable que arrojan las actas y actos procesales en todo cuanto beneficie y favorezca a su representada. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. En lo que respecta a los justificativos médicos con indicación de los reposos que corren insertos a los folios desde el 140 hasta el 144 inclusive se le otorga valor probatorio de lo que demuestra la enfermedad que padece el ciudadano J.D.L.C.B.V.. Capitulo II conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos CHIPRE E.J., R.A.F., CORREA J.S. dichos no merece valor probatorio por cuanto entraron en contradicción. Capitulo III Conforme a lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicito la prueba de Inspección Judicial. Esta prueba no fue admitida a través de auto de fecha 24 de marzo de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Capitulo IV De Conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de Informe. Capitulo V De Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió Copia fotostática de los siguientes documentos: Justificativo Médico, Originales de entrega de implementos de Seguridad tales como: camisa, pantalón, calzado, de seguridad, protector auditivo, los cuales fueron suscritos y firmados por el accionante. Con relación a los recibos de camisa, pantalón y calzado de seguridad que corren insertos a los folios desde el 145 hasta el 152 inclusive, merece valor probatorio, pues no es un hecho no controvertido. Constancia de de entrega de protector auditivo que corre inserto al folio 153, no se le otorga valor probatorio por impertinente. Capitulo VI De Conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió Testigo Experto al Médico Legista con competencia en el Estado Aragua, esta prueba fue negada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia, por lo tanto no hay pronunciamiento alguno que realizar.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Se trata de un trabajador que se desempeñaba como OPERADOR DE TEJEDURÍA en el departamento de Tejeduría de una empresa que tiene como objeto todo lo relacionado entre otros a la fabricación de textilerías, cuestión que esta que no fue negado por la empresa accionada, todo lo contrario, admite que efectivamente laboró para la empresa desde el 25 de octubre hasta 16 de enero de 2002. . Niega que la empresa demandada esté reseñada como una de las ramas de industria de riesgo máximo causante de accidentes y enfermedades de naturaleza laboral En este sentido, se demuestra la existencia de riesgo en la empresa toda vez, que según información del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previa revisión efectuada de sus archivos determinó que el riesgo de la empresa TELARES LIBAVEN C.A. es el (16,20%) que corre inserto al folio 215. Asimismo convino la empresa en que el trabajador tenía el cargo antes mencionado, negó la carga familiar por cuanto todos son mayores de edad, admitió el horario de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el salario de Bs. 5.500,00 diario. En razón de esto, el hecho controvertido gira en torno a la demostración de la existencia del riesgo en el sitio de trabajo para el trabajador y de existir dicho riesgo, verificar si el patrono fue negligente o imprudente, en evitar o impedir que se produjera un daño a la integridad física del trabajador. Cabe destacar, que si bien es cierto, se desprende del análisis de puesto realizado por el Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Trabajo, en el Estado Aragua, de donde se desprende la no participación de Riesgos y no hubo examen pre-empleo. De lo que se puede observar, que las condiciones de trabajo realizado por el ciudadano antes identificado tiene varios riesgos entre ellas enfermedades respiratorias, siendo así esta categoría de riesgo para poder considerarse como una enfermedad ocupacional el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, y para la procedencia de la responsabilidad del ente demandado se debe verificar la concurrencia de tres requisitos a saber: 1.- la producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante. 2.- Que el daño sufrido sea imputable al demandado y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Es de advertir que el trabajador accionante se encuentra pensionado por incapacidad, pues quedó evidenciado de las actas su condición de pensionado de acuerdo a la evaluación de Incapacidad Residual de acuerdo a la forma 14-08 emitida por el médico tratante, además del dictamen producido por la Sub-comisión Regional para evaluación de Invalidez, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 28/05/2002 donde informa que la pérdida de la incapacidad para el trabajo es en un 67% (Sesenta y siete por ciento). Ahora bien, en el presente caso, la enfermedad profesional que aduce el actor donde alega el medio ambiente de inseguridad respiratoria grave, pues la pelusa que soltaba la tela quedaba en el ambiente y aunque se usaba la mascarilla causaba el mismo daño a su organismo, lo que resulta necesario traerlo al debate, toda vez aduce la responsabilidad subjetiva por no haber cumplido la empresa con las normas de seguridad. En este sentido, al trabajador le acompaña la cobertura del Seguro Social Obligatorio, como quedó evidenciado con el otorgamiento de la pensión de invalidez y conforme a lo previsto en el Artículo 2 del Seguro Social Obligatorio; no obstante ello, dado que no demostró que grado de incapacidad sufrió por la enfermedad profesional es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone esta Ley en los Parágrafos Primero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En el presente juicio, quedó establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad al trabajador demandante, es decir, se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones. Como consecuencia, que si el trabajador ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo. Así se Decide. En todo caso, en atención al principio de la inversión de la carga de prueba, tenemos que la empresa demandada, sostiene que el hecho ocurrió por hábitos tabáquicos del trabajador y el trabajador sostiene que la enfermedad ocurrió por falta de medidas de seguridad de la empresa.

En cuanto a ello, la Sala ha señalado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Lo cierto es que, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Sentencia de fecha 10/06/2.003 Ponencia de A.V.C.)

Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano J.D.L.C.B.V. de todo el material probatorio analizado en su conjunto, esta Juzgadora puede evidenciar, que efectivamente el trabajador padece una patología de carácter ocupacional, que según los diagnósticos médicos la enfermedad generada por la exposición prolongada al medio ambiente de trabajo sometido a los niveles de partículas presentes en el ambiente de trabajo que flotan en el aire por estar en contacto con telas, generadas de la misma actividad económica, la cual puede ocasionar enfermedades respiratorias, que ameritó la incapacidad Total y Permanente al Trabajador declarada por los Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la exposición laboral a polvos de algodón y hábitos tabáquicos por el tiempo de duración el trabajo realizado. De tal manera, que el trabajador requirió de reposo continuo desde octubre de 1992 hasta el 16-01-02, por cuanto estaba limitado para realización incluso de la marcha, por presentar disnea, cifras de tensión arterial resistente al tratamiento.

Ahora bien, también se puede evidenciar que se demostró que en parte hubo culpa o intención de parte del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso, el cual es la enfermedad ocupacional del Trabajador y es carga probatoria del Trabajador demostrar tal circunstancia, sin embargo, el empleador no demostró haberle hecho la notificación de riesgos ni de haberle realizado el examen pre- empleo, para así atribuirse lo estipulado en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo para liberarse de la obligación. Resulta claro, que el patrono no demostró haberle realizado el examen pre -empleo, ni la notificación de riesgo para poder exceptuarlo de la obligación ya que alega que no hay precisión de cual de los diagnósticos: ENFERMEDAD BRONCOPULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, BISINOSIS OCUPACIONAL, FIBROSIS PULMONAR E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Es la causante de la supuesta incapacidad residual, toda vez que sólo existe una evaluación más no está determinada incapacidad alguna padecida por el accionante; sobre este particular, aclara este tribunal que si bien es cierto, en la evaluación de incapacidad residual no establece que tipo de incapacidad es, sin duda existe tal incapacidad para continuar la labor que venía desempeñando, para la cual el trabajador sufrió una pérdida de incapacidad para el trabajo en un 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO) que corre al folio 225.

Por lo demás, se evidencia que el Trabajador se encontraba asegurado y protegido por la Seguridad Social, razón por la cual el estado se subroga en las obligaciones que señala la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por eso que, revisando la Jurisprudencia y en atención a lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social, estableció en fallo de fecha 25 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub iudice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

En efecto, lo primero que hay que determinar es, si la enfermedad se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo” para poder calificarlo como enfermedad ocupacional la patología. Al este respecto debe indicarse que “en el trabajo” debe entenderse no sólo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y órdenes del patrono.

Por otra parte, debe asentar esta Juzgadora que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. (Subrayado nuestro)

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por otro lado, la ley del Seguro Social en su artículo 1, señala lo siguiente:

Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Se observa que el Seguro Social, específicamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el ente encargado de canalizar lo referente a la seguridad social de los trabajadores beneficiarios en caso de enfermedad profesional. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, será el Seguro Social quien se encargue de las políticas a seguir en esta materia.

Artículo 23: El C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido

DEL DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

En cuanto a la indemnización por daño moral solicitada por el actor en el presente juicio, quien sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones: La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Teoría del Riesgo Profesional, al tener su origen en la Responsabilidad Objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

El hecho de que en el libelo la actora haya mencionado el artículo 1.193 del Código Civil, tal como lo señala el escrito de contestación de la demanda. En tal sentido, dicho artículo advierte que la responsabilidad deriva de la guarda de la cosa y no de la cosa misma, no es necesario que la parte pruebe que la cosa adolece de un defecto o vicio capaz de causar un daño, basta sólo con comprobar que lo ha producido.

La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales, pueda ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

El daño moral, al no poder ser cuantificable, ni tarifado por la Ley queda a la libre estimación del sentenciador, quién a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de una enfermedad ocupacional, que dicha pretensión este tribunal consideró ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito, así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva) (como en el presente caso), pasa este juzgador establecer, determinar y cuantificar el daño moral y el lucro cesante lo cual hace en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de una enfermedad ocupacional, y con ocasión del mismo se produjo una patología crónica que le produjo una incapacidad total y permanente al trabajador, y es así que nos encontramos con un sesenta (67%) de limitación o incapacidad laboral para el trabajo habitual desempeñado en la empresa aquí demandada. De igual forma, tenemos que el trabajador es un obrero textilero, es decir, calificado en el área textil, que no podrá volver a realizar el mismo trabajo en esas condiciones o expuesto a ese tipo de riesgos, en razón de la patología crónica por cuanto su labor era realizada esencialmente en un medio ambiente perjudicial para su salud, y en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber mayor dolor que la perdida de su capacidad para el trabajo para el cual el estaba preparado, eso produce emocionalmente el dolor y el sufrimiento ante el hecho de no poder desempeñarte en la actividad propia de su condición de obrero calificado, pero igualmente se debe tomar en cuenta que el trabajador tenía 56 años para el momento del diagnostico de la enfermedad y que para la fecha actual cuenta con casi 61 años, otra limitante para encontrar un nuevo empleo.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION DE ESTE EN EL ACCIDENTE: En el presente caso la accionada incurrió en negligencia al no realizarle el examen pre- empleo, ni haberle hecho la notificación de riesgo, así como tampoco fue demostrado la culpa del trabajador en la ocurrencia de la enfermedad. Por el contrario, la empresa no demostró haber cumplido con sus obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo se limitó a negar de manera pura y simple.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador no se le instruyó en los riesgos que podía encontrar en el medio ambiente de trabajo. No existe demostración alguna en autos que haga siquiera presumir que hubo negligencia o imprudencia de parte del trabajador en el daño sufrido.

D- CULTURA Y EDUCACION DEL RECLAMANTE: El trabajador es un hombre que posee estudios de primaria.

E- POSICION ECONOMICA DEL RECLAMANTE: Tal como se desprende de lo narrado en el libelo, y que constituye un hecho no controvertido por la accionada, el trabajador es el sostén del hogar, es la fuente de manutención de su esposa, pues sus hijos son mayores de edad, asimismo no demostró en la demanda que estos estuvieran bajo su amparo y protección.

F- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA ACCIONADA: La accionada es una empresa establecida, con evidente solidez económica para el momento de intentada la acción.

G- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNARIOS: Es evidente que la cantidad de dinero que se estime no podrá reparar el sufrimiento que ocasiona una enfermedad ocupacional que trae como consecuencia la incapacidad total y permanente para el trabajo que habitualmente desempeña el trabajador, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del diagnóstico de la enfermedad, y en tal sentido es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que dé la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente trascrita.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, esta juzgadora, haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en aras de conferir una indemnización suficiente y equitativa CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.20.000.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. Igualmente se acuerda el LUCRO CESANTE, previsto en el Artículo 1.273 del Código Civil por la limitación de la capacidad laboral ya que para el momento de la incapacidad contaba con 56 años de edad y le quedaban 9 años de vida útil, para lo cual se acuerda la cantidad de Bs. 18.067.500,00 monto que corresponde a los 3.285 días de vida útil, con base al último salario que devengaba, el cual asciende a Bs. 5.500 diario. Así se decide. Sin embargo, las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se subroga en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, tal como lo estipula el Artículo 585 de la Ley Eiusdem ya que en la actualidad el ciudadano J.D.L.C.B.V. se encuentra pensionado por invalidez por ante el Seguro Social Obligatorio. En vista de la existencia de la enfermedad de acuerdo al diagnóstico, corresponde a una enfermedad bronco pulmonar obstructiva crónica, es por ello que el trabajador accionante está limitado para la realización incluso de la marcha, por presentar disnea; Sin embargo, en la evaluación de incapacidad residual no aparece ni fue demostrado el tipo de incapacidad, solo en la evaluación de invalidez aparece la pérdida de incapacidad para el trabajo habitual en un 67%, lo que hace concluir, que no fue demostrado el tipo de incapacidad, a pesar que le fue otorgada una PENSIÓN DE INVALIDEZ por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para poder acordar lo estipulado en el Artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con ocasión de la responsabilidad subjetiva del patrono por no haber dado cumplimiento a las normas de Seguridad, por lo tanto, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia por este concepto, por lo demás, es evidente la incapacidad por el Seguro Social. Así se decide.

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