Decisión nº NOV-632-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2008.-

198°° Y 149°

Exp. N° 12.516.

DEMANDANTE: C.C.G.G., titular de

la Cédula de identidad N° 4.784..607.

APODERADO: G.S.R.V. y ZULEMA

RÍOS VENTO, inscritos en el InpreAbogado

bajo el N° 6746 Y 74.325, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, 5° Piso, Oficina 15,

Calle Acosta, cruce con Avenida

Independencia, Parroquia S.C.,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: M.D.J.M.O., titular de

la Cédula de Identidad No. 4.298.459

APODERADO: No otorgó Poder alguno.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 15 de Febrero del 2.000, comparecieron ante este Juzgado los Abogados en ejercicio: G.S.R.V. y Z.R.V., inscritos en el InpreAbogado bajo el N° 6746 Y 74.325, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana: C.C.G.G., quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 4.784.607, quienes presentaron por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano: M.D.J.M.O., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.298.459.

Que la demanda fue admitida en fecha 23 de Febrero del 2000, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual no se logro personalmente

Por lo que a solicitud de la parte actora, en fecha 09-06-2.000, se libró cartel de citación al demandado.

Que en fecha 14 de Julio del 2.000, fue designada la Abogada: C.M.V., como Defensora judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 39 del expediente.

En fecha 19 de Enero de 2.001, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, asimismo en fecha 14-01-2.001, se dejo constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente juicio.

Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para que las partes presentaran sus alegatos, y solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 14 de Julio del 2.000, este Juzgado procedió a designar defensor judicial en la presente causa a la ciudadana abogada C.M.V., quien fue debidamente notificada en fecha 10 de Agosto del Dos Mil y juramentada en fecha 18 de Septiembre del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, la defensora designada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor Ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se Decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

SGdM/Fvc/ajno.

Exp. N° 12.516.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR