Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes de Sucre, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes
PonenteJuan Alberto Merchan Fernandez
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

SUCRE, C.S.A. Y MONTES

PRIMER CIRCUITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE – CUMANA

En el día de hoy jueves ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de Entrega material, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado J.A.M.F. y fungiendo como secretaria la abogada MAURYS Y.A.R., en un inmueble constituido por una (01) casa ubicada en el sector San Francisco, calle Maestre, casa N° 98, Parroquia S.I.d. esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en compañía de la ciudadana C.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 538.154, debidamente asistida de la abogada G.C.O.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 71.936 y de los Guardias Nacionales adscritos al destacamento N° 78 de esta ciudad de Cumaná, Sargento Ayudante J.A.O., cédula de identidad N° 7.209.501; Sargento Mayor de Segunda F.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.825.639; Sargento Mayor de Tercera P.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.276.973; Sargento Primero C.O.L., titular de la cédula de identidad N° V- 13.941.248, siendo la ciudadana C.C.M., parte actora en el juicio que por Entrega material se ventila ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano D.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 11.828.547, el cual decretó medida de entrega material del bien inmueble (casa) donde se encuentra constituido el tribunal. Acto seguido el tribunal accedió al inmueble en referencia en virtud de haber sido abierto por el ciudadano D.R.P. ya identificado, pudiéndose observar un (01) primer cuarto totalmente vacío; un (01) segundo cuarto cerrado con un (01) candado; un (01) tercer cuarto contentivo de una ruina de cocina sin funcionar, sin fregadero, sin platos ni cubiertos ni ningún electrodoméstico; una (01) cuarta habitación contentiva de un (01) escaparate, con una (01) peinadora; un (01) gabinete de cocina; un (01) juego de comedor sin su vidrio; una mesa de planchar; una (01) cuna desarmada y ropa varias usadas; un (01) quinto cuarto contentivo de cajas de botellas de cervezas y refrescos vacías; una (01) ruina de lavadora sin funcionar, y cajas de desechos plásticos y cartón; una (01) sala de baño contentiva de una (01) lavadora marca LG aparentemente en buen estado; dos envases de champú; un (01) cepillo dental y dos (02) trozos de jabón azul. En el pasillo se encuentra un (01) juego de muebles compuesto por dos (02) sillas; un (01) sofá de madera y hierro y una mesita de noche de madera; notificando de seguidas al referido D.R.P., parte demandada de autos de la misión del tribunal, sugiriéndosele comunicarse con abogado de su confianza para que lo asista en la presente medida. Seguidamente el tribunal interroga al demandado de autos en el sentido de que informe si alguna persona ocupa el cuarto que tiene el candado y en caso de ser positivo indique si la misma tiene llave de acceso a la vivienda, respondiendo el mismo lo siguiente: Esa habitación la ocupa la ciudadana P.I.G. con quien yo vivía, pero ella hace año y medio se separó de mi yéndose con otro hombre, llevándose las neveras, freezer, televisor, un (01) ceibo, sillas y otros bienes muebles que poseíamos. Dicha ciudadana no me ha entregado la llave de la casa y viene como dos (02) veces al mes, lava y se vuelve a ir con su marido. Ella vive en dos (02) partes, en la casa de su mamá G.G. que está al frente de esta casa y en el sector llamado Yaguaracual de la vía Cumaná- S.F. con su marido A.C.. Seguidamente el tribunal, vista la información suministrada por el demandado y por cuanto refiere que la ciudadana P.I.G. también vive donde su mamá la ciudadana G.G., la cual está cerca del inmueble donde está constituido el tribunal, procede a entrevistarse con la misma a los fines de hacerse criterio, procediendo en consecuencia a tocar la puerta de la vivienda y fue atendido por la ciudadana G.D.V.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 2.923.639, quien dio libre acceso al interior de su vivienda, la cual fue notificada del motivo de la visita del tribunal, la cual de seguidas expuso: “Soy la madre de la ciudadana P.I.G.R., ella vive en la casa del señor D.P., quien era su concubino por trece (13) años de cuya unión tuvieron dos (02) hijos, una (01) de ocho (08) años y otro de tres (03) años de edad. Los niños se encuentran aquí en mi casa porque los estoy cuidando, mientras ella trabaja como enfermera y ella se los lleva en la noche para su casa a dormir. Ella hace la comida aquí en mi casa porque el señor D.R.P. le vendió las dos (02) bombonas de gas. Este señor en el carnaval del año pasado le sacó sus corotos, una parte lo metió en mi casa arbitrariamente y otra parte la dejó afuera. Posteriormente mi hija cuando vino de trabajar, trató de abrir la puerta pero él le había cambiado la cerradura, ella con una mandarria trato de abrirla y cuando metió la mano, él la cortó bastante en el brazo derecho y por eso él estuvo preso. El vendió la casa con ella y sus hijos adentro, se la vendió a su mamá por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) de los viejos. El se apoderó de la bodega que ella construyó en su casa. Le puso una (01) puerta con candado para que los niños no sacaran nada de allí. Todo esto está planteado en un tribunal de menores. Es mentira que ella tenga otro marido. El desmontó la bodega ayer porque sabía que el tribunal venía, pero él tiene una venta de cerveza ahí, donde vienen personas a tomar ahí, diciendo todo tipo de groserías. Por eso es que mi hija y yo nos vamos los fines de semana para Rancherías, vía Cumanacoa, para evitar que ella y los niños vean ese espectáculo que él forma en la bodega y la casa. El no cumple de ninguna forma con la alimentación de sus hijos. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a trasladarse al inmueble objeto de la presente medida. En este estado toma la palabra la ciudadana C.C.M., debidamente asistida de su abogada y expone: “Solicito que este tribunal practique la medida el día de hoy debido que el tercero interviniente, que sería la señora P.I.G., se ha hecho presente, quiero decir que no se ha hecho presente en el día de hoy con todo el tiempo que el tribunal ha permanecido en el inmueble objeto de la entrega material y por tanto nuevamente solicito la entrega material del inmueble. Es todo”. Acto seguido el tribunal observa que la entrega material a que se contrae la presente medida es la referida en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la entrega bienes vendidos. El artículo 930 del Código en referencia establece que si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir y hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente; se observa de igual manera que el mandamiento de entrega material del inmueble está dirigido contra el ciudadano D.R.P., ya identificado y no contra ninguna otra persona. Es de hacer notar que el referido demandado manifiesta que la ciudadana P.I.G.R. ocupa una habitación en la referida vivienda, a la cual concurre dos (02) veces al mes. Es cierto que en el área de cocina se encuentra una ruina de cocina sin funcionar y no existen platos, cubiertos ni enseres de cocina, pero a este hecho la madre de la referida P.I.G. lo explica cuando dice que su hija cocina en su casa por carecer de las bombonas de gas. Es cierto también que el demandado en la oportunidad de la audiencia conciliatoria manifestó su deseo de entregar la vivienda y él ha manifestado en este acto querer entregar la vivienda, que posee y que se demuestra con el hecho de poseer la llave que abre sus puertas y regentar la bodega según las palabras de la ciudadana G.R.D.G.. Es cierto también que la ciudadana P.I.G.R., en la oportunidad de la audiencia conciliatoria manifestó que el expediente estaba viciado y por lo tanto habían ejercido en el tribunal de la causa la apelación respectiva; como se puede observar existe en este caso un tercero interviniente al cual conforme al ordenamiento jurídico vigente debe respetárseles sus derechos, en especial el atinente del debido proceso. Al respecto existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 05-1339, donde la ponente es la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), la cual entre cosas contiene que: “El respeto a los derechos del Tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al Ejecutante o al adjudicatario en Remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales accesorios derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte donde este haga valer sus derechos para la desocupación”, y agrega que: “La oposición del Tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí que a esta sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella – de aplicarse – no podría perjudicar los derechos de los Terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que le puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem” y continúa dicha jurisprudencia diciendo que: “Que por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil o en los otros casos, de la sentencia que ordenan la entrega del bien”. En el caso que nos ocupa el propio demandado de autos manifestó en la audiencia conciliatoria celebrada en el tribunal ejecutor, que vivió con P.I.G. diez (10) años, desde el año mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el año dos mil siete (2007). Es cierto que en este acto no se encuentra presente la ciudadana P.I.G.T., quien en la audiencia conciliatoria manifestó que viene poseyendo el inmueble desde hace catorce (14) años, la cual refirió haber apelado de la decisión en el tribunal de la causa, a lo que se agrega el dicho de su progenitora de que dicha ciudadana vive en el inmueble objeto de la presente medida y a lo que se añade el hecho de que el propio demandado afirma que ella tiene un cuarto con sus enseres y al hecho de que el tribunal ha observado escaparate, mesa de comedor, ropa, lavadora y enseres de higiene, lo lleva a concluir que efectivamente, la ciudadana P.I.G. está ocupando también el inmueble objeto de la presente medida de entrega material, pero contra ella no hay ninguna orden de entrega y por lo tanto este juzgado no puede extralimitarse en lo encomendado, por cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de ética del Juez Venezolano, el juez y la jueza como integrantes del sistema de justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Venezolana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p. y de conformidad con el artículo 11 de la mencionada ley, el juez o la jueza deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, por tales motivos este tribunal no procede a desalojar de ninguna forma a la ocupante del inmueble ciudadana P.I.G.R., por no existir en los actuales momentos orden de desalojo o de entrega material en contra de ella. En cuanto a la manifestación que ha hecho el demandado de entregar el inmueble que también viene poseyendo, este tribunal no lo puede impedir y por lo tanto le hace entrega a la ciudadana C.C.M., antes identificada, del inmueble, pero bajo las circunstancias que ya se ha explicado, la cual al recibirlo no deberá impedir de ninguna manera el libre acceso que hasta ahora ha tenido la también ocupante P.I.G.R., hasta tanto este tribunal reciba alguna orden de desalojo o entrega material en contra de ella. Así se decide. En este estado toma la palabra C.C.M., antes identificada, debidamente asistida de su abogada y expone: “Recibo en este acto el inmueble referido en las condiciones en que se encuentran y en las condiciones que el tribunal me ha impuesto. Es todo”. Seguidamente el tribunal cumplida parcialmente la misión que le fuera encomendada y no habiendo más diligencias que practicar, ordena el regreso a su sede, siendo la 1:15 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS,

ABG. J.A.M.F. (FDO)

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,

C.C.M. (FDO)

ABG. G.C.O.P. (FDO)

LA PARTE DEMANDADA,

D.R.P. (FDO)

SARGENTO AYUDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL,

J.A.O. (FDO)

DEMAS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL,

SM/2 F.J. ACOSTA V. (FDO)

SM/3 P.R.C. (FDO)

S/1 C.O.L. (FDO)

MADRE DE LA TERCERA INTERVINIENTE,

G.R.D.G. (FDO)

LA SECRETARIA,

ABG. MAURYS Y.A.R. (FDO)

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