Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 16 DE MARZO DEL 2009.

198° y 150°

DEMANDANTE: C.D.C.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.340.569 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004.

DEMANDANTE: M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.197 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: R.A.V. y F.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 9.298.111 y 15.902.672 Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.449 y 121.717 de este domicilio.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Numeral 1°, 5° Y 8° Art. 346 CPC)

-II –

Con motivo de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA le tiene incoado por ante este Tribunal la ciudadana C.D.C.S.D.R., plenamente identificada en autos, a la ciudadana M.L.A., supra identificada, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha seis (06) de Marzo del presente año, a promover las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; ya que la parte demandada en su escrito de contestación alega que la presente causa debe acumularse a otro proceso por razones de conexión en virtud de que el presente juicio versa sobre un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 14 de la Urbanización Prados del Norte del Conjunto Residencial P.R., de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cursa expedientes números 13.351 y 12.207 contentivos el primero de una acción mero declarativa de concubinato y el segundo de una Partición y

Liquidación de una Comunidad Concubinaria. SEGUNDA: La contenida en el numeral quinto del artículo antes mencionado, el cual señala lo siguiente, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, la demandada alega diga cuestión previa por cuanto el Contrato de Fianza Judicial N° 10.0001-15 expedida por la empresa PROTECCION CORP DE VENEZUELA, RS consignado por el Representante Legal de la parte actora y suscrito por la misma con la Empresa arriba mencionada, no tiene eficacia alguna ya que el mismo fue realizado para garantizar las resultas de una Querella Interdictal. TERCERO: La contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:” La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cursan dos expedientes los cuales deben ser decididos antes.”

En fecha 12 de marzo del año en curso el ciudadano J.A.R.O., consignó escrito en el cual subsana y contesta las cuestiones previas en los siguientes términos: “… en tal sentido ciudadano juez solicito que la oposición hecha por la parte demandada referida a este ordinal 1 del mencionado artículo sea desestimada, fundamentando en lo siguiente ciudadano juez, alega la oponente que existe en el tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil de esta circunscripción judicial un expediente signado con el Nro. 12.207 en el cual la ciudadana demandada en autos M.L.A., intento una temeraria acción de partición de un inmueble ubicado en la urbanización P.R.C.R.P.d.N., casa Nro. 14 – A en Maturín del estado Monagas alegando una supuesta unión concubinaria con el ciudadano I.R. ampliamente identificado en autos que jamás existió y que el Tribunal Segundo Civil en cuestión decidió la inadmisión de la acción incoada por la ciudadana M.L.A.… en tal sentido, mal puede la ciudadana Abogada R.A.V., en nombre de su representada, solicitar la acumulación a otro proceso, que en forma temeraria ciudadano juez, esta intentando en los actuales momentos como lo es la Acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA. Seguidamente paso a Subsanar en este acto, como en efecto lo hago en representación de mi mandante, la cuestión previa No. 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio … es de entender que la parte demandada hizo uso de los medios de defensa y ataque cuando la mencionada medida fue ejecutada por el juzgado ejecutor y llegada la misma al tribunal de la causa, interpuso el recurso de oposición la cual fue declarada SIN LUGAR, no obstante a ello ciudadano juez, le consigno en este acto documento de aclaratoria, hecho por la Empresa afianzadora a los f.d.S. la cuestión previa opuesta… la cuestión previa Nro. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y a los fines de CONTRADECIR Y RECHAZAR de manera expresa, como en efecto lo hago en representación de mi mandante, la cuestión previa alegada por la demandad, CONTRADIGO Y RECHAZO, la cuestión previa opuesta, por cuanto carece de relevancia jurídica el punto indicado en la cuestión previa opuesta, por las razones siguientes fundamentales: … ahora bien ciudadano juez, esta acción inetentada por la ciudadana M.L.A., la ejercicio desconociendo su Apoderada el derecho en lo que respecto a la materia del concubinato y los efectos inmediatos que genera el establecimiento de un derecho en esta materia, concluyendo que el juicio anteriormente descrito fue intentado de manera irrita, temerario e infundado, y que actualmente se encuentra por apelación en el Juzgado Superior Civil, mercantil, Niño y Adolescente Bancario de esta Circunscripción Judicial, en espera de decisión, ahora bien ciudadano Juez, extraña sobre manera a esta defensa que la ciudadana M.L.A., intente una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del ciudadano I.R., ya identificado sin que este resuelta la supuesta acción pendiente que alega hoy su apoderada judicial, y hace alusión como fundamento los expediente signados con los números 12.207 y 13.351 ambos accionados por la misma parte M.L.A., lo que demostrare en su oportunidad legal con las copias certificadas de ambas demandas, lo cual indica que no puede haber prejudicialidad de la acción por cuanto mi mandante ciudadana C.D.C.S.D.R., lo que esta solicitando al tribunal mediante una acción autónoma e independiente como lo es la ACCION REIVINDICATORIA,…”.

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que dicha cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la acumulación a otros proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Observando este Juzgador que para que se este en presencia de la acumulación por conexión de causas, la causa atrayente será aquella en que se haya prevenido, es decir, aquella en que se haya citado primero, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que se haya prevenido. La citación determinara la prevención

Y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente e puede observar que en el citado expediente por parte de la apoderada judicial de la parte demandada se observa que en el mismo no se había admitido la acción intentada en el Juzgado de igual categoría a este, Y así se decide.

.- En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo en cuestión, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 03 de Marzo del presente año quien aquí decide declaro Sin Lugar la oposición a la Medida Imnominada de Desocupación decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2008 sobre una vivienda en la Urbanización Prados del Norte, Conjunto Residencial P.R. en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. De igual modo se observa que al momento de que el Apoderado Judicial de la Parte Demandada subsana las cuestiones previas consigna aclaratoria emitido por la Empresa “PROTECCION CORP DE VENEZUELA, R.S” en relación al Contrato de Fianza Judicial N° 10.001-15 otorgado a la ciudadana C.D.C.S.D.R., ut supra identificada y se evidencia de la misma que la Cooperativa señalada hace la aclaratoria que donde dice Querella Interdictal sobre una vivienda en la Urbanización Prados del Norte, Conjunto Residencial P.R. en esta ciudad de Maturín Estado Monagas debe decir, ACCION REIVINDICATORIA, quedando los demás términos y condiciones en las mismas condiciones, por lo que mal puede proceder la presente cuestión previa opuesta.

.- Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 8° del articulo 346 eiusdem, observa quien aquí decide que la presente cuestión previa se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, que para que se este en presencia de la cuestión prejudicial debe ser resuelta antes la cuestión principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia, ya que existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, es decir, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente y tal como se desprende del cuerpo del presente expediente se observa que la acción con la cual la apoderada de la parte demandada dice existir prejudicialidad ni siquiera fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo cual mal podemos estar frente una acción prejudicial y así se decide.-

-III-

En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 51 y 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR las cuestiones previas de la ACUMULACION POR CONEXIÓN, LA FALTA DE CAUCION O FIANZA y PREJUDICIALIDAD, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1°, 5 y 8º. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitado la regulación de la competencia.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 16 días del mes de Marzo del año 2009.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LA 03:15 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.,

ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp. 31.561

Mbrs

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