Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000045

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.084

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D. y N.C.R.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 122.869.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A.

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.R., Y.K.C.D., I.C.S., E.C., N.M.G.G. y Y.M.C., V.I.M.P., K.K.C.M. y J.H.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.086, 103.556, 82.979, 106.165, 101.233, 93.797, 91.067, 130.786, 104.083, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a pagar a la demandada al actor la cantidad de Bs. 59.758,14, por los conceptos laborales demandados.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Argumenta la parte demandada en su apelación, que la recurrida debe ser revocada en virtud que incurrió en un vicio de suposición falsa, pues el juez deja demostrado que se interrumpió la prescripción de la acción, pero no produjo ningún elemento para probar tal hecho hasta llegar a juicio, cuando en la Audiencia trajo copia de otro expediente, que pese a haber sido debatidas considera que no deben ser valoradas. Además de esto, considera que si bien es cierto que en esa causa anterior se había notificado a la demandada, nada se dijo respecto a que la causa terminó por desistimiento declarado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y por tanto, conforme al artículo 1.972 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este hecho hizo que perdiera el efecto interruptivo de la notificación. En virtud de esto, considera que no es cierto que la parte demandante haya demostrado la interrupción de la prescripción y por tanto insiste en su procedencia y pide que se declare con lugar la apelación propuesta.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su escrito libelar alego que el día el día 02 de mayo de 2002, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la empresa demandada, manejando autobuses de pasajeros de rutas extra-urbanas y carga de encomiendas. Que cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, tales como Caracas a Mérida, San Cristóbal, Valera, Maracaibo, San Félix, Barinas, Puerto La Cruz, Puerto Ordás, Maturín, en una jornada cumplida por rutas determinada por los patronos, conduciendo varias unidades afiliadas todas a la misma empresa y al momento que fue despedido sin justa causa, el vehículo que conducía era el vehiculo N°. 194, propiedad de la empresa. Alega que recibía órdenes de la Junta Directiva de la empresa, del Jefe de Transporte y del accionista A.G., el cual recibía el dinero producto de los boletos de viaje, paga el salario y puede despedir al trabajador, como en efecto lo hizo.

Alega que su salario promedio mensual de Bs. 2.000,00, equivalente a Bs. 66,66 diarios. Que el día 26 de noviembre de 2007, fue despedido por el ciudadano A.G., quien le manifestó que no haría mas viajes, sin mediar justificación alguna, así mismo indica que a pesar de que ha acudido en reiteradas oportunidades a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales este derecho no le ha sido satisfecho. Por tales razones, demanda a la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A, con el fin de que le cancele la cantidad total de Bs. 69.239,88, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por su parte, la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, alegan la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que tal como lo admitió el demandante en su escrito libelar, prestó sus servicios hasta el día 26 de noviembre de 2007, y que la acción luego de haber transcurrido 01 año, 04 meses y 02 días, desde la terminación de la relación laboral, evidenciándose por tanto que la presente acción se encuentra prescrita. Sin perjuicio de lo anterior, reconocen la existencia de la relación laboral durante el lapso determinado por el demandante, desempeñando el cargo de conductor, pero niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano J.d.l.C.C.V., en particular, que la empresa le deba al demandante la cantidad total de Bs. 69.239,88, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto señalan que al actor ya le fueron cancelados en su debida oportunidad los conceptos que demanda y otros son totalmente improcedentes; el salario alegado por el actor, pues el salario fue el que se demuestra a través de comprobantes de pago de salario efectuados a un trabajador de la empresa que desempeña el mismo cargo del ciudadano demandante; así como también se demuestran los diversos salarios devengados por el actor a través de las planillas de liquidaciones que fueron debidamente promovidas en su oportunidad. Niegan además, que la relación laboral entre la demandada y el demandante haya culminado como lo señala el actor en su libelo por un despido injustificado, toda vez que realmente la culminación de la relación laboral se dio por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como lo es el siniestro por incendio ocurrido a la unidad de Transporte N°. 094, placa ACO77X, en fecha 26 de agosto de 2007, por lo que contradicen que al demandante le corresponda alguna indemnización por despido injustificado.

Alegan que las vacaciones anuales, en los periodos correspondientes al 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, fueron canceladas y disfrutadas en su correspondiente oportunidad, por lo que manifiestan que nada le adeudan por este concepto. Respecto al concepto de utilidades niegan, rechazan y contradicen que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.892,66, indicando que al actor le fueron canceladas las utilidades de los ejercicios económicos que laboro para la demandada. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de antigüedad e intereses reclamados sobre prestación de antigüedad. Finalmente solicitan a este Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Cuenta individual de Asegurado del I.V.S.S; Registro de Asegurado, forma 14-02. Tarjetas de Servicios, correspondiente al trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que indican número de la Empresa T1-85-0174-0 (fs. 44-46). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicios de la existencia de la relación de trabajo.

- Carnet del Sindicato Único de Transporte Automotor del Estado Táchira y recibo por cancelación de carnet del Sindicato de Transporte. (f. 47) No recibe valoración probatoria por no haber sido ratificada en juicio por el referido sindicato, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listines de viajes realizados a distintos destinos o ciudades del país. (fs. 48-60). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicios de la periodicidad de los viajes realizados por el demandante por cuenta de la demandada.

- Prueba testimonial de los ciudadanos J.G.G.O., Angulo L.F. y H.A., quienes no comparecieron al juicio.

- En el curso de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó copia simple del asunto N° SP01-L-2008-000654, en el cual el ciudadano Juan de la C.V. demanda por los mismos conceptos reclamados en la presente causa, a Expresos Occidente C.A., la cual según consta en dichas copias (f. 173), fue notificada en fecha 29 de julio de 2008. Al no haber sido impugnadas en juicio, tales copias se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre su valor para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, esta alzada se pronunciará al emitir las conclusiones para decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Comprobante de pago de salario, de fecha del 17-11-02 al 13-12-02, N°. 05316, emitido a nombre de R.A.C., conductor de accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A. (f. 81); Comprobante de pago de salario, de fecha del 01-03-03 al 01-04-03, N° 05332, emitido a nombre de R.A.C., conductor de un accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A. (f. 82). Comprobante de pago de salario, de fechas 17-07-04 al 13-08-04, N° 05348, emitidos a nombre de R.A.C., conductor de un accionista de la Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A. Al no corresponder al demandante, no resulta pertinente a la controversia planteada y por tanto no merece valoración probatoria.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 01-01-2003 al 31-12-03 y comprobante de pago (f. 83-84). Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 13-01-2004 al 31-12-04. y Copia de cheque N° 06826828, N° de cuenta 0137-0001-02-0002793001 titular de la cuenta Yoher del Valle Avendaño, del Banco Sofitasa, Sede Principal, de fecha 17-12-2004, pagado a la orden de J.C.V.. (fs. 85-86). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de pago de salario, de fechas del 12-06-05 al 26-06-04, N° 04161, emitido a nombre de R.A.C.. (f. 87). Al no corresponder al demandante, no resulta pertinente a la controversia planteada y por tanto no merece valoración probatoria.

- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01-01-2005 al 31-12-05. Copia de cheque N° 93617535, N° de cuenta 0114-0435-90-4350024390, titular de la cuenta Gelvis A. G.C., del Banco del Caribe, sede San Cristóbal. La Concordia. (fs. 88-89). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobante de pago de salarios, de fechas 17-07-06 al 13-08-06, N° 04180, emitido a nombre de R.A.C.. (f. 90). Al no corresponder al demandante, no resulta pertinente a la controversia planteada y por tanto no merece valoración probatoria.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01-01-2006 al 31-12-2006. Copia del cheque N° 07787978, N° de cuenta 0137-0001-02-0000315941 a nombre de Envíos Occidentes S.A, del Banco Sofitasa, Sede Principal, de fecha 23-11-2006, pagado a la orden de J.C.V.. Marcado “N”. Comprobantes de Pagos de Salarios, N° 05055, de fecha 01-02-07 al 21-02-07 y N° 05057, de fecha 01-05-07 al 31-05-07, emitidos a nombre de Juan de la C.C.V.. (fs. 91-94). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 01-01-2007 al 31-12-07, (f. 95). Cheque N° 20-00417518, N° de cuenta 0156-00015-21-0100032150, titular de la cuenta Expresos Occidente, C.A, del 100% Banco, Agencia San Cristóbal, de fecha 17-11-2007, pagado a la orden de J.C.V.. (f. 96). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Departamento de Investigaciones de Accidente con Daños Materiales, sector Los Cumbitos del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, de fecha 27 de agosto del 2007, expediente N° 144. Reporte Básico de Investigación, N° de expediente 0014-07, emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros de la Zona 1, Estado Trujillo (fs. 97 al 108). Prueba de informe al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, Departamento Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros de la Zona 1, ubicado en el Sector Los Cumbitos del Municipio Candelaria, Estado Trujillo; el mismo fue respondido en fecha 21 de septiembre de 2009. Al no haber sido el demandante el conductor en el accidente de transito referido, no resulta pertinente a la controversia planteada y por tanto no merece valoración probatoria.

- Ficha del trabajador (f. 109). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes al Departamento de Investigaciones de Accidentes con Daños Materiales, ubicado en el Sector Los Cumbitos del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, el mismo no fue respondido.

- Prueba testimonial de los ciudadanos R.A.C., Gelviz A.G.C., E.R.D.A. y J.G.S.B., quienes no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte contraria y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la apelación se refiere a la solicitud de revisión del pronunciamiento del Juez a quo sobre la defensa de prescripción de la pretensión que fue incoada en contra de la demandada recurrente. Esta última alegó que en virtud de que la relación laboral concluyó el día 26 de noviembre de 2007 y la demanda se interpuso el día 30 de enero de 2009, transcurrió entre una y otra fecha el lapso prescriptivo anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En réplica de tal defensa, la representación judicial de la parte demandante alegó la interrupción de la prescripción conforme al artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la interposición previa de una demanda y su consiguiente notificación. Para demostrar tal hecho, en la audiencia de juicio, única oportunidad que había tenido hasta el momento y por tanto, absolutamente pertinente en el iter procesal transcurrido, consignó copia simple del asunto N° SP01-L-2008-000654, en el cual consta que en fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano Juan de la C.V. demanda por los mismos conceptos reclamados en la presente causa, a Expresos Occidente C.A., la cual, según consta en dichas copias (f. 173), fue notificada en fecha 29 de julio de 2008. Consta asimismo en las copias de dicho expediente, que en el día previsto para el inicio de la audiencia preliminar, 22 de septiembre de 2008, la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la demandada al llamado realizado para dicha audiencia (f. 177).

Como puede verse, estando aún en el lapso previsto al efecto, el actor había incoado demanda y notificado a su contraparte, para la reclamación de los conceptos laborales derivados de la misma relación que hoy nos ocupa, pero que tal proceso concluyó en un desistimiento que le puso fin al proceso en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las consecuencias de tal incomparecencia es la extinción de la instancia y la prohibición del demandante de volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. De allí que resulta pertinente que la parte demandada haya cuestionado la eficacia de la demanda y la notificación para interrumpir la prescripción que en contra del actor venía transcurriendo. Resulta necesario por tanto, en virtud de la autorización expresa que de la aplicación analógica de normas del ordenamiento jurídico hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir a las reglas de Derecho Común para dilucidar esta incidencia procesal.

En este sentido, el artículo 1.972 del Código Civil establece que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La citación judicial civil es la equivalente a la notificación que prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues con ambas se pone a derecho al sujeto pasivo de la acción, y es la que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede interrumpir la prescripción. De otra parte, la extinción de la instancia mencionada en la norma se equipara a los efectos que acarrea la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar en materia laboral. Luego, debe concluirse que tal norma es plenamente aplicable en el presente procedimiento.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en caso similar al que nos ocupa, en decisión del 28 de mayo de 2009 N° 0875, dispuso lo siguiente:

Ahora, cursan en autos -folios 22 al 42- copias de actuaciones relacionadas con la mencionada demanda, de las cuales se evidencia que en fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no subsanó los errores señalados en el despacho saneador.

En este orden de ideas, esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia.

En virtud de lo anterior, este juzgador considera que la demanda y la notificación realizada en el anterior juicio entablado por el ciudadano J.d.l.C.C.V. en contra de Expresos Occidente C.A. carece de eficacia para interrumpir la prescripción que comenzó a transcurrir desde el día 26 de noviembre de 2007. Por tal motivo, debe necesariamente concluir esta alzada, que la pretensión de cobro de prestaciones sociales del ciudadano J.d.l.C.C.V. se encuentra evidentemente prescrita y así formalmente se establece.

Por tales motivos, esta alzada considera ha lugar la apelación interpuesta e improcedente la demanda bajo estudio. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO J.D.L.C.C.V. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. y por consiguiente, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000045

JGHB/Edgar M.

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