Decisión nº 38 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 02 DE AGOSTO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000820

PARTE DEMANDANTE: J.D.L.C.C., venezolano, mayor de edad, con domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: E.R.P.Y. y NELEXYS H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 105.263 y 108.526.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE SAL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 30 de Agosto de 2002 bajo el número 38, tomo 38 con RIF J-070428686.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 81.616.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.D.L.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL; Juzgado que dictó sentencia declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA POR EL CITADO CIUDADANO.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte actora por los Abogados en ejercicio E.R.Y. y NELEXYS H.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.263 y 108.526 ; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio C.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.616.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que apeló de la sentencia de primera instancia, porque le es totalmente adversa. Negó en toda forma de derecho la relación laboral alegada, coadyuvando la carga de probar en la persona del actor; que el actor presentó como prueba unas fotos, una documental emanada de la Inspectoria de Trabajo, y dos testigos evacuados; que la empresa se dedica a la explotación de sal, que el transporte en esa empresa no le corresponde, que es el cliente el que busca el transporte y lo contrata, que el enlonado ( colocarle la lona al camión) es responsabilidad del camionero o transportista; que la empresa sólo provee el llenado de la sal al camión, lo demás es del camionero o transportista, que el actor realizaba el enlonado del camión y eso era responsabilidad del transportista; abordando dicha parte recurrente el test de laboralidad de A.B., que lo que faltó en la sentencia fue la motivación que se le dio a ese fallo, que los testigos de la parte demandante habían ya demandado anteriormente a la empresa; que el juez de la primera instancia fue proveído de una falsa realidad, que los testigos de la parte actora mintieron; que el actor debió demandar fue al obligado natural (el camionero).

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien alegó que trabajaba el actor de forma muy importante en el eje de producción de la empresa; que el actor era Lonador, que el enlonado sí forma parte de la producción de la empresa, porque sino, no podía salir el camión. Que luego que el actor terminó de laborar en la empresa, ésta contrató una empresa que hiciera el enlonado; que el actor prestaba sus servicios a PRODUCTORA DE SAL C.A., que los propios testigos de la demandada afirmaron que el actor prestó sus servicios dentro de la empresa por espacio de nueve años, que JM MINSA, es la empresa que comenzó a prestar servicios de enlonado a la demandada después que botaron al actor.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que prestó sus servicios para la Empresa demandada PRODUCTORA DE SAL C.A., en fecha 15-01-1997, desempeñándose en el cargo de CALETERO, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m., y 4:00 p.m., siendo notificado el día 23-01-2006 de su despido, por el señor A.H., quien tenía el cargo de Jefe de Seguridad y es titular de la Cédula de Identidad número 13.081.113. Que hasta los actuales momentos no ha recibido por parte de la empresa, PRODUCTORA DE SAL C.A., pago alguno de sus conceptos laborales a pesar de las promesas que se le hicieron en el momento de su despido, el cual se efectuó bajo la promesa de recontratarlo y efectuarle pagos que hasta los momentos no se han materializado. Que la contratación fue por tiempo indeterminado, visto que desde el momento que empezó a prestar sus servicios, no se estableció en contrato alguno, mucho menos escrito, el tiempo de prestación de sus servicios, todo en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, sin embargo, por no tener recursos económicos, no intento dentro del plazo que determina la ley las acciones legales correspondiente para ser reenganchado en sus funciones, pero que ello no implica que renunció a ejercer sus derechos a fin que se cancelen sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, en cuanto a su prestación de servicios , inamovilidad y despido irrito; que es claro la acreencia que tiene la empresa PRODUCTORA DE SAL C.A., con el actor, la cual reclama en este acto por la cantidad de Bs. 11.765.102,oo, por los conceptos especificados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que el ciudadano J.D.L.C.C. haya sido trabajador de PRODUCTORA DE SAL C.A. Del mismo niega, rechaza y contradice, que el 15-01-1997 haya sido contratado el actor por la empresa. Niega, rechaza y contradice, que haya sido contratado para desempeñar el cargo de CALETERO (colocar lonas y encerado a los camiones y gandolas). Niega, rechaza y contradice que el actor haya estado supeditado a una jornada de trabajo diaria comprendida entre las 7:00a.m. y las 4:00p.m. Negando que el actor haya sido despedido y notificado del supuesto despido el día 23-01-2003, por la empresa o por algún representante de ella y específicamente por una persona llamada A.H., ni que tenga o haya tenido un tiempo de servicios de 7 años u 8 años y nueve días como lo afirma el demandante. Niega, rechaza y contradice que el señor A.H. quien se desempeña como Coordinador de Seguridad Industrial de la empresa tenga la facultad de despedir o contratar personal, o que sea representante del patrono. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya recibido o devengado alguna remuneración, provecho o ventaja como contraprestación de un servicio laboral prestado a la empresa. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que en este caso se den los elementos de la relación de trabajo como son la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia mediante el pago de un salario. Niega, rechaza y contradice que haya habido una contratación de servicios por parte de la empresa que haga presumir la existencia de una relación de trabajo, ni que la misma haya sido por tiempo indeterminado, y por ende que se apliquen las normas de estabilidad. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude la cantidad de 11.765.102,00 bolívares, ni que le corresponda alguna indemnización por despido justificado o injustificado, preaviso, vacaciones trabajadas, utilidades no percibidas y las cantidades demandadas por estos conceptos.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la Sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.D.L.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, y en virtud de la Jurisprudencia analizada ut supra, encuentra esta Juzgadora, que conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; y de la forma como fue contestada ésta por parte de la reclamada, negando en toda forma de derecho la relación laboral alegada por el actor, corresponde a éste último la carga probatoria de demostrar sus alegatos; presumiéndose, sin embargo, en principio, la existencia de una relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, o verificar si hubo relación, la naturaleza de la misma, deben aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados por vía de Jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si existe relación laboral alegada por el actor en su libelo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes ante el Juez de la Primera Instancia; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió Prueba Documental, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con el literal”A” constante de 50 folios útiles, que riela a los folios del 55 hasta el 105, contentivas de copia certificada de Inspección Ordinaria efectuada por la Inspectoria de Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Estas documentales no fueron atacadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por la parte demandada; quedando así demostrado que dicha empresa no posee dentro de sus instalaciones registro alguno sobre la cancelación del salario y sus trabajadores y demás deberes formales; así como también que dentro de sus instalaciones labora personal de la Empresa J y M Ingeniería y Mantenimiento S.A., que se dedica al enlonado de camiones; sin embargo, no valora este Superior Tribunal tales documentales pues no forman parte de los hechos controvertidos; recordemos que el actor adujo en su libelo y en la audiencia de juicio, que esta última empresa J Y M, fue contratada después que él culminó la relación laboral con la empresa demandada; razón por la que se desechan del proceso; no logrando demostrar la parte actora con dicha prueba la relación laboral con todos sus elementos constitutivos que le fue negada por la parte demandada. Así se establece.

  2. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos L.E.O. CHACIN Y NORBIS J.E.A.; quienes debidamente juramentados respondieron a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente, y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados; sin embargo, observa esta Juzgadora, que a pesar que los mismos manifestaron que laboraron en la empresa demandada en el área de empaque; que el actor laboró en la empresa del otro lado, de enlonador, en sus deposiciones se refirieron a las labores que como empacadores realizaron en la empresa, y no al caso específico del actor; aunado al hecho que no manifestaron quien era el patrono del actor, ni cómo o quién le cancelaba su salario, razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las testimoniales evacuadas por la parte actora, no logrando ésta demostrar la relación laboral que le fue negada por la parte demandada. Así se decide.

    3) Promovió la declaración de parte del ciudadano J.D.L.C.C., parte actora en el presente asunto conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de actas se desprende que no hubo declaración del actor, por lo tanto, mal puede pronunciarse esta Sentenciadora al respecto, por no existir material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.

    4).- Promovió Pruebas de Producción, marcados con los literales “B”, “C”, “D”, constante de tres (3) fotografías. Esta Juzgadora los desecha por no formar parte de la presente controversia, aunado al hecho que fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y la parte actora promovente no hizo valer su autenticidad mediante otro medio probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos Irolando Nava y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron su respectiva declaración conforme a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; donde manifestó el primero laborar actualmente en la empresa demandada ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad; y el segundo ocupa el cargo de Supervisor del Área de Concentradores y Cristalizadores de la empresa; sin embargo, el Tribunal desecha estas testimoniales, por cuanto ha reiterado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al ser trabajadores de la accionada, sus deposiciones se pudieran ver parcializadas hacia quien es actualmente su patrono, razón por la que se desechan estas testimoniales del proceso, conforme lo dispone el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

    Según criterio de esta Sentenciadora la prueba de Inspección Judicial de oficio practicada por el tribunal A-quo, no formó una convicción clara de los hechos controvertidos en el presente asunto, pues bien lo que se verificó fue que la empresa demandada PRODUCTORA DE SAL, actualmente tiene una contratista para ejercer la labor que ejercía el ciudadano actor J.D.L.C.C.; no puede concluir esta Juzgadora que con estos hechos quede demostrada la relación laboral entre las partes aquí involucradas, razón por la que se desecha este medio probatorio promovido y evacuado por el Juez de la Primera Instancia. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la negativa expresa y pormenorizada que hiciera la parte demandada en la relación laboral alegada por la parte actora, recaía en está última la carga probatoria de demostrar sus alegatos, existiendo sin embargo, a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Para verificar esto, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

    1. Forma de determinar el trabajo: El actor era “Caletero” (enlonador), es decir, colocaba la lona a las unidades de transporte de sal después de cargadas, que no eran propiedad de la empresa demandada PRODUCTORA DE SAL. C.A., en las instalaciones de dicha empresa.

    2. Tiempo de trabajo y otros condiciones: Quedo demostrado en las actas procesales que el actor desempeñaba su funciones dentro de las instalaciones de la empresa según el tiempo estipulado para enlonar, el actor no demostró su jornada de trabajo como lo estableció en su libelo de demanda.

    3. Forma de efectuar el pago: El actor no pudo demostrar el salario mensual mínimo como lo estableció en su libelo de demanda, no promovió ni dejó constancia al Tribunal de cualquier documental que demostrase efectivamente su salario; con las testimoniales evacuadas no pudo demostrar el salario alegado.

    4. Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Los transportes en los cuales se ejercía la actividad de enlonado no eran propiedad de la empresa demandada, además el actor no pudo demostrar que la empresa le supervisaba ese trabajo.

    5. Inversiones suministros de herramientas materiales y maquinarias: Ha quedado demostrado que los materiales son suministrados por el transportista, pero que la empresa demandada le entregaba equipos de seguridad.

    6. Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: El actor no pudo demostrar que la empresa demandada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor, sino que por el contrario, eran los transportistas quienes se beneficiaban del servicio prestado por el mismo, por cuanto quedó demostrado en actas que eran los transportistas quienes contrataban al caletero para contribuir a la culminación de su trabajo, que consistía en trasladar la sal procesada por la empresa demandada a su destino.

      Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Este tribunal pudo determinar que el verdadero patrono del actor fueron los TRANSPORTISTAS y no PRODUCTORA DE SAL C.A., de quien se desconoce su naturaleza jurídica, constitución, objeto social, etc.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: Quedó demostrado en las actas procesales que los vehículos y gandolas a los que el actor en calidad de enlonador prestó sus servicios eran propiedad de los transportistas; es decir, en modo alguno guardaba relación con la sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.

    9. Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el actor no pudo demostrar en las actas del proceso que la empresa demandada pagaba su salario.

      En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto , quedó desvirtuada la presunción de laboralidad de la que pretendía gozar el actor, pues éste no logró demostrar la relación laboral alegada; todo lo contrario, quedó demostrado que el actor prestó sus servicios personales a los transportistas; personas que contrataban los clientes de la empresa demandada para que les transportaran la sal, en vehículos propiedad de estos transportistas, quienes a su vez, contrataban a los enlonadores para cubrir o enlonar las gandolas o camiones cargados de sal, asumiendo el transportista los gastos y costos del personal, en este caso, del actor y el transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de este tribunal, quedó desvirtuada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, careciendo así la demandada sociedad mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A., de cualidad para haber sido demandada en este caso; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar sin lugar la presente demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

      1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.R. actuando con el carácter apoderado de judicial de la parte demandada PRODUCTORA DE SAL C.A.

      2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.D.L.C.C. en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE SAL C.A.

      3) QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

      4) NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      LA JUEZ,

      Abog. M.P.D.S..

      LA SECRETARIA,

      Abog. I.Z.S..

      En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (9:00am) de la mañana.

      Abog. I.Z.S..

      LA SECRETARIA

      MPdS/IZS/RAFP-.

      Asunto: VP01-R-2007-000820.-

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