Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 01 de Octubre del 2012

202º y 153º

Exp. 4800 Querella Funcionarial de Nulidad Administrativo

En fecha 09 de Agosto de 2012; se recibió la presente Querella Funcionarial de Nulidad Administrativo, presentada por el abogado C.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° 9.293.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.243, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 3.326.797, con domicilio procesal en la Urbanización P.R., Sector El Parral III, Casa N° 11, Maturín Estado monagas, contra la Resolución de fecha 06 de Febrero del 2012, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 10 de Agosto de 2012, se dio entrada al expediente, el cual quedó signado con el Nº 4800.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte demandante que:

  1. Que interpone el presente recurso de nulidad por la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo emanadazo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 06 de Febrero del 2012, mediante el cual se declaro inadmisible, por retardo, la solicitud de otorgamiento de la Pensión de Sobreviviente hecha por su persona.

  2. Señala que el 25 de Mayo de 2010, falleció su esposa, la ciudadana E.B.D.C., quién se encontraba inhabilitada por el Consejo de la Judicatura desde el 31 de Agosto del año 2000, gozando así de su pensión por incapacidad, hasta su fallecimiento.

  3. Que en el mes de Julio del 2010, se dirigió a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en Maturín Estado Monagas, a fin s de solicitar, como cónyuge heredero, la pensión de sobreviviente, siendo atendido por la ciudadana Norervic Cabrera Freites, en su carácter de Jefe de la División del Servicios al Personal, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , Sección Regional del Estado Monagas, quien verbalmente le manifestó que la solicitud era improcedente, por cuanto su cónyuge fue pensionada por incapacidad y que al fallecer cesaba la pensión.

  4. Que posteriormente se cercioró que su solicitud sí era procedente, por lo cual la introdujo nuevamente en fecha 12 de Julio de 2011, después de un año del fallecimiento de su cónyuge, lo que motivó la Resolución de fecha 06 de Febrero del 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se declaró inadmisible, por retardo, la solicitud de Pensión de Sobreviviente, ello con fundamento en el Primer aparte del artículo 18 del Reglamento para obtener el beneficio de jubilación y pensión a los funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, objeto de la presente demanda.

  5. Expresó que el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Monagas, con su proceder, de no recibir la solicitud para que se le otorgara la Pensión de Sobreviviente y rechazarla verbalmente, le violó el contenido del numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en tal sentido la señalada funcionaria no debió rechazar la solicitud que le hiciera en el mes de Julio del 2010; que lo que debió haber hecho y no lo hizo, fue recibirle su solicitud y por resolución motivada rechazarla, si consideraba que no era procedente.

  6. Señaló, que introdujo su solicitud el 12 de Julio del 2011, en virtud de la Decisión de fecha 28 de Julio del 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como también por la Sentencia de fecha 27 de Mayo del 2009, dictada por la misma Sala, que declaró la nulidad del artículo 27 de la Ley antes señalada.

  7. Indicó, que para el momento del fallecimiento de su cónyuge, sí tenía derecho a solicitar la Pensión de Sobreviviente que le fue negada verbalmente, por cuanto sí cumplía con los requisitos de ley para que le fuese otorgado tal beneficio.

  8. Que la negativa verbal de la funcionaria, le causó indefensión y le violentó su derecho a la defensa y el acceso a la justicia, y que la resolución que hoy impugna, es violatoria del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución.

  9. Aduje que la resolución que hoy impugna, no debió aplicarle el lapso de caducidad de seis meses establecido en el primer aparte del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social, debido a que no tomó en consideración que fue la administración pública la que cometió el error de no recibir la solicitud en el mes de Julio del 2010.

  10. Expresó que la Resolución objeto de impugnación no tomó en consideración el carácter de débil jurídico, concepto desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se subsume a los herederos de quienes gozan de una pensión de sobreviviente por incapacidad, como es el presente caso, así como tampoco tomó en consideración, que en aplicación del espíritu, propósito y razón de las disposiciones laborales contenidas en la actual constitución, que contiene los principios de irrenunciabilidad, progresividad y ampliación del lapso de prescripción de los derechos laborales.

  11. Indicó que en el presente caso se le debió aplicar los Principios Constitucionales que le resultaran más favorables, en su condición de heredero sobreviviente.

  12. Señaló que se le debió aplicar el lapso para la prescripción contenido en el artículo 62 de la Ley del Trabajo vigente para el momento del fallecimiento de su cónyuge.

  13. Acotó que con la negativa verbal de la solicitud, se le violó la norma contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el mes de Julio de 2010.

  14. Señala igualmente que el error cometido por la referida funcionaria, debe imputarse no a la funcionaria de la Dirección Administrativa del Estado Monagas, sino a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por no haber instruido a la Dirección Administrativa del Estado Monagas de que las pensiones de sobreviviente por incapacidad no cesaban por el fallecimiento de la persona pensionada, toda vez que la Sala Político Administrativa había anulado el artículo 23 del reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

  15. Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda y por tanto la nulidad de la Resolución de fecha 06 de Febrero del año 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

DE LA COMPETENCIA

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Tribunal que el competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

En este orden de ideas, quien aquí juzga, considera oportuno hacer la siguiente observación; el querellante solicita la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge ciudadana E.B.D.C., hecho acontecido el 25 de Mayo del 2010; asimismo en fecha 12 de Julio del 2011, se solicitó la Pensión de Sobreviviente, y que como consecuencia se emitió el acto administrativo que declaró inadmisible la solicitud, por retardo, ello con fundamento en el Primer aparte del artículo 18 del Reglamento para obtener el beneficio de jubilación y pensión a los funcionarios del Concejo de la Judicatura y del Poder Judicial. En tal sentido el querellante interpuso el presente recurso el 09 de Agosto del 2012 (vid. Folio 06), en razón de ello, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la Pensión de Sobreviviente, derecho que garantiza la seguridad social, razón por la cual, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, desde los Tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, el Nueve (09) de Mayo del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, y vencidos que sean los 15 días hábiles según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más Seis (06) días que se le concede como término de distancia, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, a quien se acuerda solicitarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la consignación del oficio que se ordena librar, con advertencia que por la omisión o retardo en dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre Cincuenta (50) y Cien (100) Unidades Tributarias.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura y de la Procuradora General de la República.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el abogado C.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.243, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 3.326.797, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.J.

MSS/JFJ/yf.-

Exp. 4800

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