Decisión nº PJ0072011000125 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2010-001499.-

Parte Demandante C.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.686.565 y de éste domicilio.

Apoderadas Judiciales O.U. y N.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente.

Parte Demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A.

Apoderados Judiciales M.R.D.G. y A.R.R.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.733 y 32.320, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 21 de octubre de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano C.R., asistido por la abogada en ejercicio N.R., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A.

Señala el accionante en el libelo de demanda, que en fecha 04 de febrero del año 2009, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, desempeñándose inicialmente en el cargo de Supervisor de Vigilantes, posteriormente fue designado como Supervisor de Obra, y finalmente, desde el día 01 de agosto de 2009, como Depositario; en virtud del cambio de cargo, realizó de manera verbal algunos reclamos a la empresa, sin que se modificara el cargo último cargo para el cual había sido designado; laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengaba un salario básico semanal de quinientos bolívares (Bs. 500,00); en fecha 11 de agosto de 2009, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, teniendo una relación laboral efectiva de seis (6) meses y siete (7) días; demandan el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad: 45 días x Bs. 104,41 = Bs. 4.686,30. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 104,41 = Bs. 3.124,20. Indemnización adicional por despido injustificado: 30 días x Bs. 104,41 = Bs. 3.124,20. Vacaciones fraccionadas: 32.52 días x Bs. 71.42 = Bs. 2.322,57. Utilidades fraccionadas: 60 días x Bs. 71.42 = Bs. 4.285,20. Bono de asistencia: 24 días x Bs. 71.42 = Bs. 1.714,32. Dotación de uniformes pendientes: Bs. 1.700,00. Cesta ticket: 127 días x Bs. 19,25 = Bs. 2.444,75. Indemnización por mora en el pago de prestaciones: 434 días x Bs. 71.42 = Bs. 30.996,28. TOTAL RECLAMADO: Bs. 54.397,82. Adicionalmente solicita la aplicación de la corrección monetaria, el cálculo de los intereses moratorios y las costas procesales.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de marzo del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 05 de mayo de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio M.R.D.G., actuando como apoderada judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 08 de junio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 14 de julio de 2011, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; se dio lectura a la resulta de la prueba de informes requerida; se acordó realizar la declaración de parte, razón por la cual se acuerda la prolongación de la audiencia.

El 26 de septiembre de 2011, se constituye el Tribunal en presencia de las partes intervinientes del juicio; se realizó el interrogatorio de parte, recayendo ésta en las personas del actor, ciudadano C.D.V.R., y de la ciudadana M.R.L., en su condición de Gerente de Ventas y Suplente de la Junta Directiva de la empresa accionada; seguidamente los apoderados judiciales de las partes expusieron sus observaciones y conclusiones; se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 03 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes y de la constitución del Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se determinó que la fecha cierta de culminación de relación laboral fue el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., culminó la relación laboral sostenida con el ciudadano C.D.V.R., procediendo a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Coordinación Laboral en fecha 22 de octubre de 2010, habiendo transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y once (11) días, sin que se haya interrumpido el lapso de prescripción a través de los medios correspondientes. En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción. Y así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano C.D.V.R., en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A.; identificados en autos.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:12 p.m. Conste.-

    Secretario (a),

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