Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.067.

DEMANDANTE: C.C.M.

asistido por los Abogados

F.R.E. y

M.L.M..

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO

APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 20-11-2.001.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Noviembre de 2.001, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por demanda incoada por el ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.349.440 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados: F.R.E. y M.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 55.875 y 48.699, respectivamente en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en la persona del Dr. GIAN L.L., (folios 1 al 6), por ante el Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial, el cual, declinando la competencia en fecha 31-05-2.002, y remitiendo las actuaciones a este Juzgado de Municipio según se desprende de auto cursante al folio 55 del expediente.

Este Juzgado por auto de fecha 20-06-2.002, da por recibido el expediente y le da entrada signado bajo el N°. 2-3.067. (folio 61).

Expone el ciudadano C.C.M., que inició su relación laboral como DIBUJANTE I, en la Direcciòn de Obras Públicas Estadales del Ejecutivo del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Dibujante III. Durante el tiempo ininterrumpido de doce (12) años, siete (07) meses y diez (10) días, y que al ser pensionado por incapacidad de su cargo el 15/05/2.000 y hasta los actuales momentos no le han sido cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, y que las mismas han sido infructuosas, devengando diferentes sueldos siendo el último dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237.317,66), es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.910,59) diarios.

Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD Según Antiguo Régimen: Desde 15-01-1.990, al 15-05-2.000, correspondiente a 10 años, 04 meses, por ANTIGÜEDAD: Calculada a 30 días x cada año, = 210 x Bs. 957,30; Sueldo diario para el 18-06-97, total Bs. 201.033,00; BONO DE TRANSFERENCIA: Según literal b del Artículo 666 L.O.T. 7 años, x Bs. 28.719,00 mensual, total Bs. 402.066,00.

  2. ANTIGÜEDAD Nuevo Régimen: Desde el 19-06-1.997 al 15-05-2.000, x 2 años y 10 meses, que corresponde con 176 días por los siguientes sueldos:

    Sueldo diario de 4.406,53 x 60 días = Bs. 1.264.391,80

    Sueldo diario de 6.269,93 x 60 días = Bs. 338.735,66

    Sueldo diario de 7.910,59 x 54 días = Bs. 427.171,86

    Sueldo diario de 10.619,21 x 34 días = Bs. 361.053,14

    Para un total de Bs. 1.080.299,32.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: 4 meses x 20,60 de sueldo diario Bs. 162.958,15.

  4. CESTA TICKETS: a) Del 01-01-1.999 al 30-04-1.999, y la U.T., era de Bs. 7.600,00 x 0,30 del valor de la cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 4 meses = Bs. 191.520,00. b) Del 01-05-1.999 al 15-05-2.000, y la U.T., era de Bs. 9.600,00 x 0,30 del valor de la cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 12 meses = Bs. 725.760,00.

  5. BONO UNICO: Decretado para todos los empleados públicos Bs. 800.000,00.

  6. FIDEICOMISO: Calculado sobre las Prestaciones Sociales, que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria del fallo.

  7. INTERESES DE MORA: Que en definitiva sean calculado sobre las Prestaciones Sociales, que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y PARAGRAFO UNICO DE LA CLAUSULA 47 DEL CUARTO CONTRATO COLECTIVO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE, calculados a la fecha en Bs. 718.549,18.

  8. INDEXACION: Que el monto adeudado sea debidamente ajustado por concepto de la inflación, mediante experticia complementaria del fallo, que sobre los montos señalados a la fecha asciende a la suma de Bs. 338.250,87.

    Invoca a su favor lo establecido en los Artículos: 65, 67, 68, 108, 124, 125 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y.

    Fundamenta la demanda en los Artículos 129, 219, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.

    Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en la persona de GIAN L.L., para que pague o en su defecto, sea condenado por este tribunal, lo que le corresponde por PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.451.643,53).

    Consta al folio 28 del expediente, diligencia de fecha 23-11-2.001, estampada por el ciudadano C.M.C.M., mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado F.E..

    Consta a los folios: 29 y 30 del expediente, que la Procuradora General del Estado Apure, fue legalmente citada en fecha 07-12-01, y el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 06-12-01.

    Consta a los folios 31 y 32 del expediente, diligencia 20 de Diciembre de 2.001, estampada por la ciudadana Y.S.Y.M., con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado A.L.B..

    Consta al folio 34 del expediente, auto de fecha 08 de Enero de 2.002, mediante el cual se abrió el lapso probatorio, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda del cual dicha no hizo uso del mismo.

    Consta a los folios 35 y 36 del expediente, escritos de pruebas presentado por la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 07-02-2.002, cursante al folio 37. Y admitidas en fecha 15-02-2.002 (folio 38).

    Consta a los folios 40 y 41 del expediente, escrito suscrito por el Abogado A.L.B., mediante el cual opone EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD.

    Consta al folio 42 del expediente, auto de fecha 25 de Febrero de 2.002, mediante el cual el Abogado PEDRO MUJICA SANCHEZ, se AVOCO al conocimiento de la causa y ordenó reponer el juicio al estado de que se abra el término para que las partes puedan recusar al juez, y que se abra el lapso probatorio, contados a partir de la notificación de las partes.

    Consta al folio 47 y su vlto., del expediente, escritos de pruebas presentado por la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-03-2.002, cursante al folio 48. Y admitidas y acordadas en fecha 18-03-2.002 (folio 49).

    Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-04-2.002, mediante el cual declara vencido el lapso probatorio y fijó el lapso de tres (03) día de Despacho para el Acto de informes en la presente causa.

    Consta al folio 47 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso para que las partes comparecieran a hacer uso de tal recurso, y vencido el lapso de Informes el Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar Sentencia.

    Consta al folio 55 del expediente, auto de fecha 31-05-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA a este Tribunal, librándosele boleta a las partes y remitiéndose con oficio a este Juzgado.

    Consta al folio 62 del expediente, auto de avocamiento de la Abogada EUMELY J. S.M., como Juez Temporal del Juzgado el Municipio San Fernando, notificándose a las partes.

    MOTIVA

    Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: A) ANTIGÜEDAD Según Antiguo Régimen: Desde 15-01-1.990, al 15-05-2.000, correspondiente a 10 años, 04 meses, por ANTIGÜEDAD: Calculada a 30 días x cada año, = 210 x Bs. 957,30; Sueldo diario para el 18-06-97, total Bs. 201.033,00; BONO DE TRANSFERENCIA: Según literal b del artículo 666 L.O.T. 7 años, x Bs. 28.719,00, mensual, total Bs. 402.066,00. B) ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: Desde el 19-06-1.997 al 15-05-2.000, x 2 años y 10 meses, que corresponde con 176 días por los siguientes sueldos: Sueldo diario de 4.406,53 x 60 días = 1264.391,80. Sueldo diario de 6.269,93 x 60 días = 338.735,66. Sueldo diario de 7.910,59 x 54 días = 427.171,86. Sueldo diario de 10.619,21 x 34 días = 361.053,14. Para un total de Bs. 1.080.299,32. C) VACACIONES FRACCIONADAS: 4 meses x 20,60 de sueldo diario Bs. 162.958,15. D) CESTA TICKETS: a) Del 01-01-1.999 al 30-04-1.999, y la U.T., era de Bs. 7.600,00 x 0,30 del valor de la Cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 4 meses = Bs. 191.520,00. b) Del 01-05-1.999 al 15-05-2.000, y la U.T., era de Bs. 9.600,00 x 0,30 del valor de la Cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 12 meses = Bs. 725.760,00. E) BONO UNICO: Decretado para todos los empleados públicos Bs. 800.000,00. F) FIDEICOMISO: Calculado sobre las Prestaciones Sociales, que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. G) INTERESES DE MORA: Que en definitiva sean calculado sobre las Prestaciones Sociales, que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y PARAGRAFO UNICO DE LA CLAUSULA 47 DEL CUARTO CONTRATO COLECTIVO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO APURE, calculados a la fecha en Bs. 718.549,18. H) INDEXACION: Que el monto adeudado sea debidamente ajustado por concepto de la inflación, mediante experticia complementaria del fallo, que sobre los montos señalados a la fecha asciende a la suma de Bs. 338.250,87. Y así se declara.

    En la presente causa la demandante ciudadano C.C.M., señala que la relación laboral como DIBUJANTE I, en la Direcciòn de Obras Públicas Estadales del Ejecutivo del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de Dibujante III. Durante el tiempo ininterrumpido de doce (12) años, siete (07) meses y diez (10) días, y que al ser pensionado por incapacidad de su cargo el 15/05/2.000 y hasta los actuales momentos no le han sido cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, y que las mismas han sido infructuosas, devengando diferentes sueldos siendo el último dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237.317,66), es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.910,59) diarios.

    En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, tal y como se desprende al folio 34 del expediente no dio contestación a la misma ni por si, ni por medio de apoderado ni persona alguna en su representación. No obstante en virtud de que los estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Republica, se entiende contradicha dicha demanda.

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

    De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con el libelo de demanda:

    Promovió marcada “A”, cursante al folio 7 del expediente, copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Secretaría General de Gobierno en fecha 31-01-90, suscrita por los ciudadanos Dr. V.M. y Anneidys Maica de Fleitas, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia ya que demuestra la fecha de inicio de la relación laboral.

    Promovió marcada “B”, cursante al folio 8 del expediente, copia fotostática simple de Comunicación emanada de la Secretaría General de Gobierno en fecha 18-04-94, suscrita por los ciudadanos Lic. Zulia Higuera de Adarmes y Antonio José Pedraza, y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal valora por cuanto evidencia el cargo desempeñado y el sueldo percibido para ese momento.

    Promovió marcada “C”, cursante al folio 9 del expediente, original Constancia de gestión para agotar vía administrativa, suscrita por el demandante y el Abogado asistente, que esta Juzgadora aprecia.

    Promovió marcadas “D”, cursante a los folios 10 al 21 del expediente, copias fotostáticas simples de recibos de pago, la cual se valoran ya que evidencia el sueldo percibido durante los años que presto sus servicios.

    Con el escrito de Pruebas:

    Al punto PRIMERO: Promueve y reproduce íntegramente el valor probatorio de las documentales que corren insertas a los folios 07, 08, 09, 10 al 21, que no fueron impugnadas por la parte oportunamente por demandada, y que con ello pretende probar la existencia de la relación laboral, los diferentes salarios que devengó durante el lapso que duro los mismos, que esta Juzgadora ya analizó.

    Al punto SEGUNDO: Promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficiara a la Direcciòn de Personal, a fin de que informe a este Tribunal sobre la condición de jubilado, puede evidenciarse a los folios 75 y 76 del expediente resuelto de fecha 15 de Mayo de 2000, mediante el cual el ciudadano CORDOVA MOTA CRUZ, fue jubilado a partir del día 15- 05-2000, según resolución N° SG-439, que este Tribunal valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna que le favoreciera.

    Para decidir este Tribunal Observa:

    El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la Terminación de la relación laboral, en el caso in comento se parte de la premisa que la causa de terminación de la relación laboral, existente entre las partes fue por jubilación del trabajador en fecha 15-05-2000, para determinar la antigüedad, cabe señalar, que la relación laboral se inicio el 15-01-1.990, ahora bien, la Antigüedad que comienza a partir del 19 de junio de 1.997, ha de regir tanto a los trabajadores que inician su relación laboral con posterioridad a esta fecha, como para aquellos que ya sostenían una relación de trabajo para la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley, haciendo la salvedad que la Ley otorga una ventaja a los trabajadores que tengan mas de seis (6) meses de servicio para la fecha arriba mencionada, porque la prestación se abonará o depositara desde el primer mes. Conforme con el artículo 665 ejusdem.

    Ahora bien, en relación con las cantidades de dinero reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, correspondientes: Antigüedad (Antiguo Régimen), Antigüedad (Nuevo Régimen); Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Bono Único, Fideicomiso, Interese de Mora, considera esta juzgadora, que la parte demandada no contesto la demanda, no obstante se entienden como contradicha, ni en la oportunidad legal promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte actora y por cuanto esta última tal y como se puede evidenciar a los autos del expediente, demostró fehacientemente lo señalado en su escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora da por cierto tales hechos y en consecuencia concluye en declara que es procedente el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano C.C.M., y por ende LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le debe los conceptos y montos siguientes: Antigüedad según Antiguo Régimen, desde 15-01-1.990, al 19-07-1.997; 7 años Antigüedad: 30 días x cada año, = 210 x Bs. 957,30; Sueldo diario para el 18-06-97, total Bs. 201.033,00; Bono de Transferencia: Según literal b del artículo 666 LOT: 7 años, x Bs. 28.719,00 mensual, Bs. 201.033,00; Antigüedad Nuevo Régimen, desde el 19-06-1.997 al 15-05-2.000: x 2 años y 10 meses = 176 días por los siguientes sueldos: Sueldo diario de 4.406,53 x 60 días = Bs.264.391,80. Sueldo diario de 6.269,93 x 60 días = 338.735,66. Sueldo diario de 7.910,59 x 54 días = 427.171,86. Sueldo diario de 10.619,21 x 34 días = Bs. 361.053,14. Para un total de Bs. 1.428.812,60. Vacaciones Fraccionadas: 4 meses x 20,60 de sueldo diario: Bs. 162.958,15. Cesta Tickets: a) Del 01-01-1.999 al 30-04-1.999, y la U.T., era de Bs. 7.600,00 x 0,30 del valor de la cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 4 meses = Bs. 191.520,00. b) Del 01-05-1.999 al 15-05-2.000, y la U.T., era de Bs. 9.600,00 x 0,30 del valor de la cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 12 meses = Bs. 725.760,00. Bono Único: Bs. 800.000,00, mas el monto por concepto de Fideicomiso e Intereses de mora el cual se determinaran por experticia complementaria del fallo. Y así se declara y debe establecerse en el dispositivo de la presente sentencia.

    D I S P O S I T I V A

    Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº 3.349.440 y de este domicilio, representado por el Abogado F.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.699, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. GIAN L.L.. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano C.C.M., ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) años y CUATRO (4) meses, por los siguientes conceptos: Antigüedad según Antiguo Régimen, desde 15-01-1.990, al 19-07-1.997; 7 años Antigüedad: 30 días x cada año, = 210 x Bs. 957,30; Sueldo diario para el 18-06-97, total Bs. 201.033,00; Bono de Transferencia: Según literal “b” del Artículo 666 LOT, 7 años, x Bs. 28.719,00 mensual, Bs. 201.033,00; Antigüedad Nuevo Régimen, desde el 19-06-1.997 al 15-05-2000: x 2 años y 10 meses = 176 días por los siguientes sueldos: Sueldo diario de 4.406,53 x 60 días = Bs. 264.391,80. Sueldo diario de 6.269,93 x 60 días = 338.735,66. Sueldo diario de 7.910,59 x 54 días = 427.171,86. Sueldo diario de 10.619,21 x 34 días = Bs. 361.053,14. Para un total de Bs. 1.428.812,60. C) Vacaciones Fraccionadas: 4 meses x 20,60 de sueldo diario: Bs. 162.958,15. D) Cesta Tickets: a) Del 01-01-1.999 al 30-04-1.999, y la U.T., era de Bs. 7.600,00 x 0,30 del valor de la cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 4 meses = Bs. 191.520,00. b) Del 01-05-1.999 al 15-05-2.000, y la U.T., era de Bs. 9.600,00 x 0,30 del valor de la cesta Ticket = 2.280,00 x 21 días de cada 12 meses = Bs. 725.760,00. E) Bono Único: Bs. 800.000,00, para un total de TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.711.116,75), más el monto por concepto de Fideicomiso e Intereses de mora el cual se determinaran por experticia complementaria, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda de oficio según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy quince (15) de Septiembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria Acc.,

    P.M.S. DIAMOND.

    En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

    La Secretaria Acc.,

    P.M.S. DIAMOND.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F. deA., 15 de Septiembre de 2.003

    193º y 144º.

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al Abogado A.L.B., en su condición de Apoderado Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano C.C.M., debidamente representado por el Abogado F.E., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.067.

    Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria Acc.,

    P.M.S. DIAMOND.

    Domicilio:

    Paseo Libertador, Edf. J.C.

    Primer Piso

    San F. deA..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Juzgado del Municipio San Fernando

    de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

    San F. deA., 15 de Septiembre de 2.003

    193º y 144º.

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    SE HACE SABER:

    Al: Abogado: F.E., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.C.M., parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.067.

    Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

    La Juez,

    Abg. EUMELY J. S.M..

    La Secretaria Acc.,

    P.M.S. DIAMOND.

    Domicilio: Calle Páez, Qta. Arichuna

    Frente a la Bomba del Cementerio Viejo

    San F. deA..

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