Decisión nº DECRETO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

Acarigua 02 de mayo de 2007

Años: 197° y 148°.-

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana CRUZ D E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.294.314, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Jeen H.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.145.- Solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ellas se contraen; y por cuanto de las declaraciones conteste rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos: A.Y.V. y L.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-13.906.235 y V-9.561.437 respectivamente.- Consta que la solicitante construyó sobre un terreno Municipal, con una superficie de SEISCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (623,08 Mts2) en la cual construyó a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías ubicada en la Avenida 52 con 67 del Barrio La R.d.A., Municipio Araure del Estado Portuguesa.- Alinderada de la siguiente manera: NORTE “Casa y solar de José Ulacio”; SUR: “Casa y solar de Juan Díaz”; ESTE: “Casa y solar de Juan Torres”; y OESTE: “Avenida 52, que es su frente”.- Que las características de las bienhechurías fomentadas son las siguientes: una (01) vivienda familiar hecha con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, la cual consta de una (01) sala recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, tres (03) habitaciones, puertas de madera, hierro y celosías.- Y cuyo valor es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).- Por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, declara estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana C.D.E.M.C., antes identificada el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando a salvo los derechos de tercero, se deja constancia que no fue presentada la Autorización por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que la solicitante se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro DEL REFERIDO LOTE DE TERRENO MUNICIPAL.- Devuélvanse estas actuaciones con sus resultas.-

El Juez,

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

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