Decisión nº 172 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 8.638-11

DEMANDANTE: C.D.G.F.

DEMANDADO: L.J.M.V.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dos (02) de M.d.D.M.O., el ciudadano C.D.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.414.865, domiciliado en la Población de Tunapuy, Calle Las Flores, del Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido por la Abogada C.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana L.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.028.054, domiciliada en Calle 01, La Vivienda Rural de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.011, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.-

Que de esa unión procrearon un (01) hijo Omisis.-

Los primeros años de matrimonio transcurrieron felizmente, pero desde hace cuatro año mi esposa sufrió un repentino cambio en su conducta tornándose violenta contra mi, lanzándome calumnias e injurias graves, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para Demandar en Divorcio a mi cónyuge, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos D.G.L., DANNY OCHOA MONTERO, MIRELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ MÚJICA, plenamente identificados en autos.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 10 Y 11)

Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue debidamente cumplida (folios 14 y 15).-

Corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada, la cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2.011, la parte actora, solicito la citación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado.-

Corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente, comparecencia de la parte demandada, donde se dio por notificada.-

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante C.D.G.F., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

En fecha veinte (20) de Enero del 2012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante C.D.G.F., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día primero (01) de Febrero del 2012, a las 8:30 de la mañana.-

II

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: pruebas testimoniales de testigos las cuales corre inserta a los folios 36, 37 y 38 quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos C.G.F. y L.J.M.. Que saben y les constan que dichos ciudadanos tiene un hijo. Que saben la parte demandada asumió una conducta violenta con la cual denigraba, calumniaba e injuriaba a su esposo, llegando al extremo de agredirlo físicamente. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar. Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio ordinal 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada.-

Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 36, 37 y 38, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicias e injurias que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que varias persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 349, 351, 360, 365 y 369 de la ley ejusdem; teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360de la Ley Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara a su hijo la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.00), para gastos de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes. En relación al Régimen de Convivencia Familiares establece: los fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, C.D.G.F., contra la ciudadana, L.J.M.V., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto la unión conyugal por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.638-11

JMG/drm/fg.-

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