Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000782

ASUNTO : RP01-P-2010-000782

celebrado como ha sido en el día de Dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E., acompañado del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala R.L. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000782, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano C.D.S.F.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. G.U.G. y el defensor Público Penal Abg. C.M., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, ABOG. G.U. quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 12 Y 13 exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 28/02/2010 y los precalifica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 218 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado C.D.S.F., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.488, nacido en fecha 24/04/87, estado civil soltero, hijo de E.F., residenciado en Urbanización Las Palomas, sector las quintas, casa s/n, detrás del Terminal, Cumana Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas, por su presunta participación en delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 218 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado: “A mi no me agarraron ningún arma blanca, a mi me agarraron frente a mi casa y la policía me estaba acusando de yo haberme robado una maquina de soldar y eso era falso, en eso ellos me agarraron y me pusieron una bolsa plástica y me llevaron, pero quiero decir que yo estaba con cuatro muchachos mas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, ABOG. C.M. quien expone: Revisada las actuaciones considera la defensa que la misma no reúne los guindados elementos de convicción para estimar participación u autoría de mi representado, toda vez que solo existe un acta policial y experticia de reconocimiento legal realizada a una navaja la cual señala como largo de hoja 6,5 cm, y una hoja que señala que mi representado no tiene registros policiales, pues de dichas actuaciones se verifica que efectivamente no hay declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, maxime que según el acta policial habían personas por el sitió donde este fue aprehendido y señala como hora de ocurrencia las 5:30 PM hora en la cual se podía perfectamente ubicar un testigo de procedimiento, en ese sentido solicito al tribunal la l.s.r. de este justiciable pues no se puede decretar medida de coerción, ni declarar culpabilidad con el solo dicho policial, así ha sido sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala de Casación Penal del TSJ, y se me expida copia simple. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio público, en contra del imputado de autos C.D.S.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 218 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decir en los términos siguientes: a criterio de quien decide la precalificación aportada por el Ministerio Público carece de fundamento, toda vez de cómo se infiere de las actuaciones del expediente no cursa el elemento objetivo que permita con certeza aseverar que efectivamente los hechos puedan encuadrarse en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 218 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es decir que en el presente caso al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la que debió ser la L.s.r.; es por ello que estima este tribunal que no se configurándose los presupuestos consagrados en el numeral 2° y 3° de la referida norma, por lo que en ese sentido lo ajustado a derecho es declara, como en este caso se declara improcedente la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Finalmente, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la L.S.R. a favor del imputado C.D.S.F., Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.488, nacido en fecha 24/04/87, estado civil soltero, hijo de E.F., residenciado en Urbanización Las Palomas, sector las quintas, casa s/n, detrás del Terminal, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 218 del Código penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-.

Juez Quinta De Control,

Abg. A.L.D.E.

Secretario Judicial de sala

Abg. S.M.

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