Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO DP11-L-2011-001341.

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.734 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada K.C.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.740 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SUPERMERCADOS LUXOR C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 19 de septiembre del año 2011, la ciudadana C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.734, parte actora en el presente expediente, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio K.C.S. y M.U.D., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.740 y 107.769 respectivamente y de este domicilio, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio SUPERMERCADOS LUXOR C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 23 de septiembre del año 2011, la cual se estimó por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 258.946,10) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre del año 2011, se llevó cabo la Audiencia Preliminar inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la ciudadana C.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.734,, parte actora en el presente expediente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio K.C.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.740, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Sociedad de Comercio SUPERMERCADOS LUXOR C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el presente fallo.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

*Que la ciudadana inició la prestación de servicios con la sociedad Mercantil Supermercado Casa las Acacias C.A, cambiando de denominación a Supermercado Luxor Las Acacias C.A y actualmente Supermercado Luxor C.A en fecha 20 de enero del año 2000, en el cargo de charcutera y posteriormente como Jefe de Charcutería.

*Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingo, con un día libre a la semana.

*Que devengó un último salario normal diario de cuarenta con ochenta bolívares fuertes (Bsf. 40,80), salario mensual de Bs. 1.223,89 y salario diario integral de cuarenta y ocho con veintiocho bolívares fuertes (Bsf. 48,28).

*Que la relación laboral culminó el 30 de marzo del año 2011, por causa no imputable a las partes por dictamen de incapacidad del IVSS, Planilla 14-08.

*Que en fecha 21 de julio del año 2004, comenzó a presentar dolores en el hombro derecho, por lo que acudió al IVSS, servicio de Traumatología y que en vista del agravamiento de su enfermedad inició reposo médico desde el día 07-06-2005 hasta el día 30-03-2011.

*Que en fecha 07 de julio del año 2005 fue intervenida quirúrgicamente en la cual se le realiza Acromioplastia y Bursectomía.

*Que en fecha 09 de noviembre del año 2005 acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laboral, Servicio de Medicina Ocupacional, refiriéndosele al servicio de traumatología del IVSS.

*Que en fecha 20 de febrero del año 2006 acudió al Hospital Central de Maracay, servicio de Traumatología, siendo atendida por el Dr. J.C. quien mediante informe Médico indica que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 07-06-2005, sin presentar mejoría del dolor.

*Que en fecha 15 de abril del año 2007 acude al IVSS, Hospital D.L. siendo atendida por el Dr. M.A., quién emite informe médico señalando que es paciente conocida en el servicio de traumatología II.

*Que en fecha 15 de agosto del año 2007, fue ingresada al IVSS a los fines de realizarle la segunda intervención quirúrgica, siendo egresada en fecha 05-09-2007.

*Que en fecha 12 de septiembre del año 2007 acude al IVSS Hospital Lucían en Caracas, refiriéndosele a Fisioterapia.

*Que en fecha 16 de junio de 2008, acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora, Servicio de Medicina, refiriéndosele al servicio de Fisiatría del IVSS.

*Que en fecha 30 de marzo del año 2011, el IVSS; Hospital D.L., emite Planilla 14-08 en la cual indica que posee enfermedad ocupacional.

*Que no le fue practicado un examen pre-empleo, lo que evidencia que empezó a prestar servicios sin dicha afección.

*Que en fecha 16 de agosto del año 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL) certifica que se trata de Síndrome de impacto Hombro derecho: a) Tendinosis de Supraespinoso, b) Tenosinovitis porción larga del Bíceps, c) Tendinosis Sub escapular asociado a Pinzamiento Coracoideo, 2) Bursitis Derecha (intervenidos quirúrgicamente) considerados como enfermedad ocupacional (contraídas con ocasión del trabajo) que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique actividades físicas tales como: movimientos repetitivos con aplicación de fuerza flexo-extensión de miembros superiores, así como cargas físicas estáticas con flexión y extensión de ambos brazos.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral y la enfermedad ocupacional, con su correspondiente diagnóstico, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar:

PRIMERO

En cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos, observa quién aquí decide que la trabajadora alega que desde el año 2004 comenzó a padecer dolores en el hombro derecho, lo que amerito que a partir de ese momento acudiera en distintas ocasiones y por años sucesivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Asimismo, tal como lo alega la parte actora, le fueron suministrados reposos médicos consecutivos desde el día 07-06-2005 hasta el día 30-03-2011, fecha en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le emite la Planilla 1408. Por otra parte alegó la trabajadora que fue intervenida en dos ocasiones, la primera de ellas en fecha 07-07-2005 y la segunda en fecha 15-08-2007, asimismo alega que en fecha 24-03-2010 acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Hospital D.L., siendo atendida por el Doctor R.B., quién emite informe médico indicando que es paciente conocida en el servicio de traumatología de dicho hospital desde el año 2004, por lo que se verifica que durante el tiempo que se produjo la evolución de la enfermedad ocupacional y de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas a la trabajadora, estaba asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también se presume que estaba asegurada para el momento en que el IVSS le emite planilla 1408, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte actora, como responsabilidad objetiva. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. La parte actora reclama la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, por cuanto la parte demandada SUPERMERCADOS LUXOR C.A no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedó como un hecho admitido que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos a la trabajadora, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales y ante una falta de análisis de seguridad en el trabajo. Asimismo, se desprende que la actividad realizada por la parte actora como embaladora ameritaba movimientos de flexión y extensión de brazos por debajo de la cintura con balanceo de tronco hacia adelante, como rebanadora debía rebanar alimentos con los brazos a nivel del pecho, extendiendo y flexionado brazos con movimientos repetitivos, como rayadora aplicaba fuerza en ambas manos al mismo tiempo, empleando para ello los brazos por encima de la cintura.

Ahora bien, siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la empresa demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar las enfermedades de origen ocupacional certificó en fecha 16 de agosto del año 2010 que la ciudadana C.M.D.C., padece una enfermedad ocupacional (contraídas con ocasión del trabajo) que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 88.111,oo), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar cinco (05) años , o sea 1.825 días x Bs. 48,28 que es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación de la discapacidad, cumpliendo con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130. Y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta al DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que la actora sufre de una Discapacidad Total y Permanente producto enfermedad ocupacional que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales y una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad total y permanente del accionante, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razona y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, la actora sufre de Síndrome de impacto Hombro derecho: a) Tendinosis de Supraespinoso, b) Tenosinovitis porción larga del Bíceps, c) Tendinosis Sub escapular asociado a Pinzamiento Coracoideo, 2) Busistis Derecha (intervenidos quirúrgicamente) consideradas como enfermedad ocupacional (contraídas con ocasión del trabajo). En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que la accionante presenta discapacidad Total y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona limitación para el trabajo que implique actividades físicas tales como: movimientos repetitivos con aplicación de fuerza flexo-extensión de miembros superiores, así como cargas físicas estáticas con flexión y extensión de ambos brazos.

2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrera y su nivel de educación básica.

3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

4) Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos y del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo y la falta de realización del examen pre-empleo, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.

5) Capacidad económica de la parte accionada: Se evidencia a los autos, del informe de investigación realizado por el Inpsasel, que la empresa posee en su nómina 62 trabajadores, por lo que se presume una empresa de gran producción económica.

6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral.

7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la discapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

8) Referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: por el daño moral sufrido por la accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para ésta, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que se considera justa y equitativa y que además en modo alguno considera esta Juzgadora pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.

CUARTO

En relación a la indemnización demandada por la secuela alegada por la accionante como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional, en la cual se establece, lo que a continuación se cita.

(…) Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos (…)

Y siendo que el artículo citado por la referida norma prevé:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

En el caso de autos, la parte actora posee una discapacidad total y permanente conforme a las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), como consecuencia de las enfermedades que padece, certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral (Inpsasel).

Por otra parte, la actora alegó que fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades sin éxito alguno, estando sometida a terapias sin evolución, creándole serios inconvenientes a su salud y a su calidad de vida, lo que encuadra en lo indicado como secuela o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, aunado al hecho de que dada la admisión de los hechos en que incurrió el patrono, quedó como admitido que este no cumplió con las condiciones, medio ambiente y seguridad en el trabajo, teniendo como ciertas las alegaciones de la actora que no se le otorgaron adecuadas condiciones de trabajo para la realización de las tareas en los distintos puestos desempeñados, por lo que se declara PROCEDENTE la indemnización, tomando en consideración que la norma in comento, no señala los extremos entre los cuales se puede establecer la sanción, sino que establece una única cantidad, vale decir, el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

Así las cosas, en cuanto al salario base para el cálculo de esta indemnización es de observar que la actora afirma que devengó un último salario diario integral de Bs.48,28 que al ser multiplicado por cinco (5) años (365 días continuos) sería 1825 días x Bs.48,28, lo que nos da un total de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 88.111,oo), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada, conforme al Tercer Aparte del artículo 130 LOPCYMAT Y así se decide.

QUINTO

Respecto al DAÑO PATRIMONIAL con ocasión a la enfermedad ocupacional relativos a los gastos médicos, se declara la procedencia del reclamo, en este sentido se ordena al patrono el pago de una indemnización al demandante por la cantidad de Bsf. TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 317,90) en virtud de los gastos médicos en que incurrió.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.456.734 en contra la Sociedad de Comercio SUPERMERCADOS LUXOR C.A. y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIESTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 206.539,90) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, secuelas conforme al tercer aparte del artículo 130 de la Lopcymat y daños patrimoniales por gastos médicos, indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):

Primero

La indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de octubre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Segundo

Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación será calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2011-001341

YB/cv

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