Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

Visto. Con sus antecedentes e informes de las partes.

ASUNTO : PC01-R-2004-000013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: C.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.862.504 y este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.A., NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y L.M.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 86.689, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.973.895 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS A.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635 y de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia: Definitiva.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma en su articulo 199.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 20/01/2003 (Folio por el Abogado C.C., abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16/01/2003 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interes opuesta por el ciudadano R.T.M., SEGUNDO: SIN LUGAR la Reclamación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano C.D.P., contra R.T.M..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la demanda que por RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano C.D.P., contra R.T.M., en su carácter de propietario de la finca denominada AGROPECUARIA GAMASOR C.A, (folios 1 al 7), alegando el prenombrado ciudadano que en fecha 02/01/1997, comenzó a laborar para el ciudadano R.T.M., como obrero, devengando un salario mensual de Bs. 133.155,6 y un salario diario de Bs. 4.438,5. Que su patrono en fecha 22/12/2000, decidió unilateralmente prescindir de sus servicios, despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna e las causales establecidas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega asimismo el actor, que la relación laboral tuvo una duración de tiempo ininterrumpido de TRES (3) AÑÑOS Y ONCE (11) MESES.

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, reclama los siguientes conceptos:

De conformidad con lo estipulado en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 3.000.000,°° de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

Bs. 900.000, de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

Bs. 399.465,°° de PREAVISO: De conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Trabajo:.

Bs. 1.624.491,°° De ANTIGÜEDAD de conformidad con lo pautado en el Articulo 108 d la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 461.604,° de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADA Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo pautado en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 223 ejusdem y los Artículos 224 y 225 de la norma ut supra:

Bs. 2.663.100,°° de PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADADES: De conformidad con lo pautado en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:,

Bs. 1.704.384, por DÍAS DE DESCANSO ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el Articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 3.800.000,°° FIDEICOMISOS: De conformidad con lo pautado en la Ley.

Para un TOTAL RECLAMADO de Bs. 14.553.044,°° a la que solicita se le calculen intereses moratorios que se le adeudan desde la fecha de la terminación laboral. Así mismo solicita la indexación o corrección monetaria que se ha ocasionado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda Nacional, las costas, los costos y honorarios de abogados (folios 5 y 6).

Esbozada la pretensión del actor corresponde ahora dejar sentado que en la oportunidad de contestar la demanda (ver folios 49 al 57), y con el objeto de enervar dicha pretensión, el apoderado de la accionada niega la existencia de la relación laboral y rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito de demanda. Y alega un hecho nuevo para desvirtuar tal negativa al alegar que lo cierto es que el ciudadano C.D.P., presto sus servicios como vigilante para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GAMASOR C.A, domiciliada en Caraca e inscrita ante el Registro Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el N° 16, Tomo 27. APRO, de la cual es presidente el ciudadano R.T.M.. Que los servicios de vigilancia fueron prestados en la sede de explotación de la referida empresa, ubicada en la vía la Quesera del Municipio Ospino del estado Portuguesa, desde el día 02 de enero de 1997 hasta el día 22 de diciembre de 2000, en la cual devengaba mensualmente la suma de Bs. 118.000,°°. Alega asimismo el apoderado del demandado, que la relación laboral culmina por renuncia del trabador demandante, tal como se evidencia en la carta de fecha 22 de diciembre de 2000, dirigida al Presidente de la empresa (folio 55). Opone igualmente planilla de pago de prestaciones sociales que hizo la referida empresa al actor por la suma de Bs. 467.280,°° por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de antigüedad e intereses por antigüedad (folio 56), por lo que alega que su representado no tiene cualidad e interese para sostener el presente juicio como demandado, de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Trabada así la litis, de los términos en que fue expuesta la demanda y de los términos de la contestación a la misma, al negar la existencia de la relación laboral entre el demandado R.T.M. y el demandante C.D.P., fundamentándose el demandado en que hoy actor C.D.P. no prestaba servicios para el demandado sino que laboraba como vigilante para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GAMASOR C.A, domiciliada en Caracas, corresponde, al demandado en sintonía con lo anterior y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A., acoplado a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Organica Tribunales y de Procedimiento del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada dio contestación a la demanda. De manera que las co-demandadas tendrían la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en el presente asunto demostrar los hechos con figurativos de su excepción, esto es los hechos que demuestren que el trabajador hoy demandante C.D.P. laboraba para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GAMASOR C.A., y no para el demandado R.T.M., difiere así esta juzgadora, de la apreciación del a quo cuando señalo que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación laboral, por cuanto el demandado alego un hecho exepcionante y nuevo como es el que el trabajador reclamante en lugar de laborar para el demandado ciudadano R.T.M. laboraba como vigilante para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GAMASOR C.A., por lo cual al fundamentar su excepción en este hecho asume para si la carga de demostrarlo de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de prueba. Y así se establece.

En este orden de ideas pasa seguidamente este tribunal a revisar las pruebas cursantes en autos:

V

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. En la oportunidad de promover pruebas en Primera Instancia, la actora reprodujo el merito favorable de los autos que le favorecieran alegando a su favor que por el hecho de que las partes convinieran en suspender la causa por cuarenta días de Despacho, tal como consta en las actas procesales (folio 74), se había producido el reconocimiento de la relación laboral con el demandado ciudadano R.T.M., situación esta que en opinión de quien decide en forma alguna se evidencia de la declaración contenida en el referido escrito de suspensión. Y así se aprecia.

  2. Asi mismo se observa que en en el escrito de promoción el promoverte se ocupa de copiar textualmente normas legales y constitucionales relacionándolas con los principios que informan la legislación laboral, que nada tienen que ver con la promoción y nada aportan como medio de prueba

  3. Se evidencia que si bien es cierto que el actor Promueve de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1.428 del Código Civil la prueba de inspección judicial, que fue declarada inadmisible por el aquo, (folio 88), decisión que quedó firme al no haber el actor apelado de la misma, lo que trae como consecuencia que es innecesario emitir pronunciamiento sobre dicha prueba. Y así se establece.

  4. También promueve el actor la prueba testimonial y pide se llame a declarar los siguientes ciudadanos como testigos: Mabel de las N.L., J.B.M.M., Geglioba R.V., K.P., Endesor Peña, los cuales no comparecieron al acto fijado para ello por lo que el mismo fue declarado desierto, excepto la ciudadana GELIOBA R.V. (FOLIO 116), quien en su declaración al interrogatorio contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano C.D.P. y dijo que si ante la pregunta si este ultimo trabajaba como obrero para el ciudadano R.T.M. en la finca Agropecuaria Gamasor. Que le consta porque ella vivía a siete cuadras y le hacia la comida a los obreros que trabajaban en esa finca. Que le consta que el ciudadano C.D.P. nunca salio de vacaciones desde que comenzó a trabajar, porque cuando ella le llevaba la comida ESTE LE MANIFESTASBA QUE ESTABA CANSADO. Que le costa que el ciudadano C.D.P. comenzó a laborar el día 02/01/1997, porque ese mismo día fue a hablar con ella para que le hiciera la comida. Que le consta que el ciudadano C.D.P. fue despedido el día 22/12/2000, porque ella estaba presente en ese momento. Y que el ser R.T.M. le dijo que no lo quería ver mas en la finca. Los dicho de esta testigo se desechan del proceso por ser contradictorios con lo señalado con el actor en su libelo, pues este ha señalado que comenzó a laborar para R.T.M. como obrero y luego dice que le hacia la comida a todos los obreros que trabajaban en esa finca Agropecuaria Gamasor C.A; como consecuencia, de las contradicciones en que incurre en el interrogatorio su declaración no merecen fe a quien juzga, por ser contradictoria. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDA:

    De las promovidas con la contestación de la demanda:

  5. Junto con el escrito de promoción de pruebas produjo la demandada documental , marcada con la letra “A” (folio 55), relativa a carta de renuncia dirigida al ciudadano R.T.M., en su carácter de presidente de Agropecuaria GAMASOR C.A en la que en su texto se lee:

    Me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de manifestarle mi deseo de renunciar al cargo de vigilante, ya que no puedo continuar prestando mis servicios en dicha compañía debido a diferencias personales. Además deseo recordarle que ingrese el día 02 de enero de 1997 devengando un sueldo de Setenta mil Bolívares (Bs.60.000,°°)en la actualidad estoy devengando un sueldo de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 118.800,°°) mensuales.

  6. - Documento contentivo de Planilla de liquidación año 2.000, marcada con la letra “B” (folio 56), donde se lee lo siguiente:

    SALARIO: 3.960,°°

    DESCRIPCION: DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

    Antigüedad. Art. 108 60 3.960,00 237.600,00

    Utilidades 15 3.960,00 59.400,00

    Vacaciones 18 3.960,00 71.280,00

    Bono Vacacional Art 133 11 3.960,00 43.560,00

    Bono de Antigüedad 2 3.960,00 7.920,00

    Intereses de Antigüedad 47.520,00

    Total 106 467.280,00

    Total a Cancelar 467.280,00

  7. documental contentivo de comprobante de cheque marcado con la letra “C” (folio 57), donde se lee en la parte superior izquierda Agropecuaria Gamasor C.A, y donde se evidencia en el recuadro detalle “liquidación año 2.000”, y en la parte inferior del mismo fecha: 20/12/200, Cheque N° 34806460, Banco Corp Banca, por la cantidad de Bs. 467.280,°°

    Revisadas las actas procesales y al ser analizada la evacuación, adminiculadas las tres documentales antes indicadas Observa quien decide que tal documental fue acompañado con el escrito de contestación de demanda, en fecha 21/05/2002, y que de la certificación de días de Despacho transcurridos en el a quo (folio 132), la secretaria señala que desde el 21/05/2002 hasta el 30/05/2002, esto es, desde el día de la contestación de la demanda hasta el día 30/05/2002 transcurrieron cinco (5) días de Despacho, y siendo que se observa que si bien es cierto que los apoderados de las demandadas después de producidas dichas documentales y estando dentro de lapso para oponerse, en vez de hacer lo propio como era el de atacar dichas documentales en los escritos presentados en fechas 28, 05-02, que rielan a los folios 58 y 60; 74 al 77 y en fecha 30-05-02 que cursan a los folios 78 al 80 nada dijo sobre tales documentales, es decir trascurrió el lapso legal, sin que el actor haya desconocido en su contenido y firma las documentales presentadas por el demandado con la contestación de la demanda que rielan desde a los folios 55, 56 y 57 por lo que es forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas hacen plena prueba de lo alegado por el demandado como lo es el hecho que el actor prestò sus servicios durante el tiempo alegado en el libelo para la Agropecuaria Gamasor C.A como vigilante y no para el ciudadano R.T.M. como obrero. Y así se establece.

    En la oportunidad para promover pruebas presento las siguientes:

    4 Promueve el merito favorable de los autos que se desprenden a favor del actor (folio 62). Advirtiendo esta juzgadora que es criterio reiterado y sostenido de este Tribunal que la sola enunciación de los autos procesales per se no constituye prueba susceptible de estimación y apreciación, advirtiendo que conforme a la normativa procesal, el juez esta obligado a sentenciar tomando en consideración todos los alegatos y las pruebas cursantes a los autos y efectuados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.

    5 Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales producidas con el escrito de contestación de la demanda, especialmente: A.- La carta de renuncia dirigida por el demandante a la empresa AGROPECUARIA GAMASOR C.A., de fecha 22/12/2000, marcada con la letra “A”, la cual es apreciada con el mismo criterio utilizado en el punto Nº 1 del análisis probatorio; B.- la planilla de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales marcada con la letra “B”, documento estos que fueron apreciados ut supra en los números 1 y 2 y 3 y a los que se les da carácter de plena prueba por las razones antes expuestas. , Y así se aprecia.

    5 Promueve copa fotostática simple de documento constitutivo Estatutario de la empresa AGROPECUARIA GAMASOR C.A., marcado con la letra “D”, (folios 64 al 73). Siendo que este documento fuè agregado a los autos en fecha 30 de mayo 2002 y que impugnado por la actora por ser copia simple en escrito que riela al folio 81,82 y 83 en fecha el 03/06/02, y que este se efectuó en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se produjo, y al no constar en autos que la parte que lo produjo lo haya hecho valer el mismo o probando su autenticidad por lo que es forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil queda desechado del proceso. Y así se establece.

    5 Promueve asimismo la demandada la prueba de informes sobre el cheque Nº 34806460, de fecha 20/12/2000 librado por la empresa AGROPECUARIA GAMASOR C.A., a favor del hoy demandante (folio 63). Observando este Tribunal que dicha prueba no fue evacuada porque fue declarada inadmisible por el aquo, (folio 88), decisión que quedó firme al no haber la demandada apelado de la misma, lo que trae como consecuencia que es innecesario emitir pronunciamiento sobre dicha prueba. Y así se establece. Y así se establece.

    VI

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Por cuanto la demandada alego la falta de cualidad por no haber sido su patrono, sino señalo que el patrono del actor era la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gamasor C.A., este Tribunal se pronuncia como punto previo sobre tal defensa.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADFA POR LA DEMANDADA.

    Observa esta juzgadora que por su parte la demandada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de contestar la demanda, al momento de dar contestación a la misma opone como punto previo con el objeto de enervar la pretensión de la actora: la falta de cualidad, situación ésta prevista el Articulo 16 del Código Procedimiento Civil Venezolano que señala: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual...” toda vez que aduce a su favor que no existe relación laboral entre su cliente en forma personal y el demandante, afirma que su representado no tiene cualidad e interés para

    sostener el presente juicio, pues, tal aseveración la fundamenta en el hecho que el demandante manifestó en el petitorio del libelo que demanda al ciudadano R.T.M., asi: “...acudo a su noble Tribunal a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO AL CIUDADANO R.T.M..... a que me cancele los siguientes conceptos derivados de la relación laboral, o en su defecto sea condenado a las pretensiones que a continuación reclamo.....”. aduciendo a su favor que la persona natural con la que dijo el actor haber laborado, nada tiene que ver con la empresa demandada, por lo que según el apoderado judicial de la accionada, el hoy actor C.D.P., presto sus servicios como VIGILANTE para la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gamasor C.A., tal como se demuestra de las documentales que anexa al escrito de la contestación de demanda (folio 55 al 57).

    En relación a este alegato, considera quien juzga, que si bien es cierto que en efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma, sin embargo la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son los sujetos pasivo y activo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la demandada niega la cualidad e interés del demandante para intentar esta acción, así como también niega la cualidad e interés para sostener el presente proceso de la persona natural demandada, y siendo que la legitimación para la causa, constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto, en virtud de ciertas pretensiones jurídicas, las cuales serán exigidas antes los Tribunales competentes, y que en contraposición a esto el demandado, podrá oponer en su defensa la falta de cualidad del actor, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que de lugar a un juicio, dicho en otras palabras por L.L. en su obra Ensayo Jurídicos (Fundación – R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, pagina 177-230), la demanda judicial en su inicio esta regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado y para fijar esta determinación recurrimos a la noción de “cualidad”, entendiendo por esta, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad equivale a la legitimatio ad causam, que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interese jurídico introvertido como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, o como los indica Devis Echandia: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota 1.961. Pag.539) “ Como se ve, la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegando o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” Ante tales criterios, esta sentenciadora hace los siguientes razonamientos: Para la mayoría de los autores, al tratar sobre la falta de cualidad e interés, sostienen que ésta esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación, entre ellos el tratadista A.R.R., el cual señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares

    activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio ( legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La extinta Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-64, dejó sentado: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, es determinante, para considerar su cualidad, e interés en el proceso, por lo que, la misma corresponde a la titularidad que cada una de ellas tenga en relación con el derecho e interés jurídico controvertido, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la declaratoria de con o sin lugar de la demanda; el defecto de legitimación deja como consecuencia una sentencia de rechazo de la demanda, sin que pueda entrar el juez en consideración del merito de la misma”. Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados son compartidos por esta sentenciadora, por considerarlos ajustados a derecho.

    Así mismo, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad,, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad, necesaria de las partes..

    La cualidad, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad, activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad, pasiva).

    Estos criterios de vieja data que hoy se mantienen, como el dictado po la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “…(omissis) según el sistema acogido por el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad, o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.

    A tal efecto ante la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada, en el presente juicio, siendo que todos los jueces tienen la obligación de analizar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio, siendo que los órganos judiciales deben darle protección a los derechos, así como aquellos intereses individuales, y colectivos, como lo señalada nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulado 26, pero es necesario Claro esta; que el actor para proponer una demandada debe tener un interés actual y recurrir al órgano jurisdiccional; debiendo indispensablemente conseguir una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica, cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico, es forzoso para esta juzgadora concluir que en caso de autos, ante la defensa de la demandada que se fundamenta en el hecho que la actora señaló en el petitorio del libelo (folio 3.) que demanda al ciudadano R.T.M., persona natural y por lo cual el demandado señala que él no ha sido una persona jurídica Sociedad Mercantil Agropecuaria Gamorsa C.A., y al fundamentar tal excepción en las documentales anexas al escrito de contestación de demanda contentivas de: Renuncia del Trabajador demandante (folio 55), Planilla de pago de prestaciones sociales (folio 56), y voucher o recibo (folio 57) las cuales este tribual le otorga pleno valor probatorio tendiente a la demostración la falta de cualidad del sujeto pasivo, por haber sido probada su autenticidad, por lo que el alegato primitivo argumentado por la parte demandada de falta cualidad resulta con lugar, en consecuencia este Tribunal comparte el criterio del aquo y declara procedente la defensa expuesta de falta de cualidad e interés por cuanto al haber asumido el

    demandado la carga de la prueba y haber demostrado los hechos configurativos de su excepción, es Forzoso para este tribunal declarar infundada la demanda y con lugar la falta de cualidad alegada. Y así se establece.

    VII

    DECISION

    Por la consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/01/2003, por el abogado C.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 16/01/2003 por el Juzgado Primero Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/01/2003, dictada por el Juzgado de Primero Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con las modificaciones hechas respecto a la carga de la prueba y la valoración de las mismas en los términos expuestos en la motiva.

No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter parcial del mismo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior accidental Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil siete.

La Juez,

Juez Acc. Abg. Lisbeys M.R.M.

La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:15 de la mañana. COSTE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR